SAP A Coruña 112/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1363
Número de Recurso403/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001221

Rollo: 403/08

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000070 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FERROL

Deliberación el día: 24 de marzo de 2009

N Ú M E R O 112/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 403/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 70/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.538,07, seguido entre partes: Como apelante LIBERTY SEGUROS, representado por el procurador Sr. PUGA GÓMEZ y como apelado DON Carlos Alberto .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 10 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Seoane Tojo, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, debo condenar y condeno a la entidad Liberty Seguros a pagar la factura de los honorarios del letrado Don Javier Seoane tojo en la suma de 1.538, 07 euros, así como los intereses del art. 20 LCS desde la reclamación efectuada el día 6 de noviembre de 2007 hasta su completo pago; con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema que es objeto de controversia en la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima en su integridad la pretensión indemnizatoria del asegurado, fundada en el seguro de automóviles suscrito por las partes, no se refiere a la aplicación o validez de determinadas condiciones contractuales, ni a su expresa y voluntaria aceptación por el asegurado, sino a la interpretación que ha de darse a la cláusula 7.1 de las condiciones generales de la póliza contratada, que contiene la definición del objeto y alcance de la garantía de defensa jurídica incluida en las condiciones particulares del seguro. En la estipulación controvertida, se establece que "Por medio de esta cobertura el Asegurador asumirá la defensa del Asegurado, entendiéndose como tal, el conductor del vehículo y de cualquier conductor autorizado por aquél en caso de accidente de circulación, en los procedimientos penales que se le siguieren contra él".

Habiéndose reclamado en la demanda el importe de los honorarios devengados por la actuación del abogado en defensa del asegurado demandante en el curso de un proceso penal seguido contra él por un supuesto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, iniciado a raíz de un control preventivo de alcoholemia con resultado positivo, y opuesta por la demandada la falta de cobertura del siniestro en aplicación de la mencionada cláusula al no haber existido accidente de circulación, la sentencia apelada, acogiendo la interpretación sostenida en la demanda, considera que dicha estipulación no establece claramente que la garantía de defensa jurídica esté limitada a los hechos derivados de un accidente de circulación, pudiendo entenderse que la póliza da cobertura, tanto al conductor asegurado en cualquier procedimiento penal que se siga contra él a consecuencia de la conducción del vehículo asegurado como a los conductores por él autorizados, pero en éste caso sólo cuando se produzca un accidente de circulación, adoleciendo en definitiva de una oscuridad, al no especificar con precisión el contenido de la defensa jurídica en relación con lo dispuesto en el art. 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, que, de acuerdo con el art. 1288 del Código Civil, no puede favorecer a la aseguradora que la ocasionó. Nos encontramos, pues, ante un problema interpretativo vinculado a la supuesta ambigüedad u oscuridad de la referida estipulación, preestablecida por la aseguradora apelante.

SEGUNDO

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 CC ), que en este caso es el asegurador (SS TS 31 marzo 1973, 3 febrero 1989, 22 julio 1992, 3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997, 29 septiembre 1998, 8 marzo 2000, 20 de noviembre 2003 y 17 octubre 2007 ). También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión (SS TS 22 de febrero 1985, 22 febrero 1989, 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001, 23 noviembre de 2006 y 17 octubre 2007 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, de estos contratos.

En el mismo sentido, el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el ahora vigente art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes...

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