SAP Badajoz 120/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012
Número de resolución120/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00120/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103440

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 280/2012

Procedimiento Abreviado 72/2010

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 120/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Emilio Francisco Serrano Molera

    En la población de BADAJOZ, a 11 de Septiembre de dos mil Doce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 72/2010; Recurso Penal núm. 280/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado Jose Ramón ; representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MORGADO; y defendido por el Letrado D MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; por los delitos de « CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LESIONES»

    - ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 28/02/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE SE CONDENA A Jose Ramón como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Lesiones por Imprudencia Grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, asi como inhabilitación especial para el ejercicio de la función de encargado de obra durante un periodo de dos años y seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón deberá indemnizar directa y solidariamente con la

Entidad Aseguradora Mapfre, ésta última hasta el limite de

300.000,00 #, a Juan Carlos, en las siguientes

cantidades:

1) 2,195, 38 # por dias de hospitalización

2) 12.330,45 # por incapacidad sin hospitalización

3) 89.649,00 # por secuelas y perjuicio estético

4) 8.964,00 # como 10 % de Factor de Corrección por lesiones

Permanentes .

5) 125.000,00 # por incapacidad permanente absoluta.

6) 180.000, 00 # por necesidad de ayuda de terceras personas.

En total 415.943,45 # cuatrocientos quince mil novecientos cuarenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos de euro).

De dicha cantidad hasta el límite de 300.000,00 #, responderá el acusado solidariamente con la Entidad Mapfre, deducidos 90.000,00 # (210.000,00 #) . De la cantidad restante hasta la suma total, Jose Ramón y subsidiariamente la entidad "Desarrollos Pacenses S.L.".

La Entidad Aseguradora Mapfre deberá abonar el recargo del interés del 20 % desde la fecha de la consignación de 90.000,00 # hasta el completo abono de 210.000,00 # y respecto de esta cantidad únicamente.

La cantidad restante, (115.943,45 #), hasta el importe total de la indemnización (415.943, 45 #), devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por terceras partes, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Ramón, LA COMPAÑÍA MAPFRE EMPRESAS S.A Y por D. Juan Carlos ; representados por los Procuradores de los Tribunales D ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MORGADO, D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL Y D. HILARIO BUENO FELIPE respectivamente; y defendidos por los Letrados D MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, D. ANTONIO JURADO LENA Y DÑA MARGARITA GARCÍA DÍAZ respectivamente; El Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso planteado por el Sr Juan Carlos, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 280/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.»

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Recurso planteado por la defensa del acusado, Jose Ramón .

Considera, en síntesis, el recurrente que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que no se ha practicado prueba de cargo enervante del derecho a la presunción de inocencia, que el acusado no realizó ninguna conducta típica ni imprudente y que la imprudencia es imputable exclusivamente al trabajador víctima del siniestro laboral. Finalmente, añade, se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del pleito. Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representado.

A través de los informes de la Inspección de Trabajo y de la prueba practicada en la inmediación del tribunal, queda perfectamente acreditada la responsabilidad penal del recurrente en la producción del accidente laboral, a título de imprudencia grave. A este respecto el tribunal de instancia lleva a cabo una muy correcta, extensa y pormenorizada valoración de la prueba practicada, así como de las cuestiones jurídicas planteadas en el debate, todo lo cual es asumido por la Sala, la cual lo da por reproducido en aras a la brevedad. En realidad, poco más puede añadirse.

El accidente laboral se produce cuando el operario, peón-albañil, sin formación específica ni especial cualificación profesional, procedió a realizar por mandato del acusado, a la sazón encargado de la obra, un trabajo consistente en abrir unas rozas para poner un punto de luz de emergencia en el descansillo de una escalera de la edificación, para lo cual utilizó una escalera de mano de tijera defectuosa, y cuando estaba realizando dichos cometidos subido a la citada escalera, se cayó de la misma, produciéndose graves lesiones y secuelas. Supuesto ello, queda perfectamente acreditado, véase fundamentalmente el informe de la Inspectora de Trabajo, ratificado en el plenario, las siguientes cuestiones con relevancia fáctica y jurídica:

  1. Que la escalera utilizada para realizar el trabajo estaba inservible para tal cometido y abandonada en un cuarto en la propia obra, y no cumplía las mínimas normas de seguridad. Carecía de estabilidad y de zapatas antideslizantes, cojeaba, se movía con un simple toque, era defectuosa y no permitía un apoyo y sujeción segura. En definitiva, su estabilidad era prácticamente nula.

  2. Que la misma, además, no era la adecuada y propia para realizar dicho trabajo. Efectivamente, según la normativa de seguridad en el trabajo, la utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo no es lo adecuado para un puesto de trabajo en altura, en un lugar de dimensiones reducidas y situado junto a una escalera descendente al sótano y una escalera ascendente a la planta superior, cual ocurría en el supuesto de autos. En el mismo sentido, según manifestó el aparejador responsable del plan de seguridad, Fermín, en el citado plan no se contemplaba la utilización de escaleras de mano para realizar tales trabajos.

  3. Que el acusado Jose Ramón, que ha ostentado la condición de recurso preventivo hasta abril de 2007, y en el momento del accidente era el encargado de la obra, ordena la realización del trabajo a la víctima, según él mismo reconoció. Sabía que se trataba de una tarea que entrañaba un riesgo por la arriesgada ubicación de la escalera, por la altura del trabajo a ejecutar, tres metros, y por las deficiencias que tenía dicha escalera. Pese a ello dio tal orden y no le proporcionó las medidas de seguridad pertinentes.

  4. Que la víctima no tenía cualificación alguna y no se le proporcionaron las medidas y los medios necesarios para realizar el trabajo encomendado con un mínimo de seguridad.

En esta materia la jurisprudencia del TS es muy clara y uniforme. En los supuestos de accidentes de construcción, todos cuantos se hallen al cuidado de una obra, entre los que se encuentra indudablemente el propio encargado de la obra, deben, en primer lugar, impartir diligentemente las instrucciones oportunas para que la obra se ejecute con las debidas medidas de seguridad, y en segundo lugar, proveer a los obreros de las medidas y mecanismos para que el trabajo se realice en condiciones que no entrañen peligro para su vida e integridad física. Ni una cosa ni otra concurren en el supuesto enjuiciado.

El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión --de las medidas de seguridad e higiene adecuadas--, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa omisión debe ser --en expresa remisión a la normativa laboral-- de normas de prevención de riesgos laborales y sólo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas. Sin embargo la mera redacción no se interpreta...

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