STS 1,274/1996, 31 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 2001
Número de resolución1,274/1996

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación,por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 24 de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de vida (invalidez permanente absoluta y alcance de la declaración de salud a efectos de apreciar dolo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Baza número uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad ATHENA, COMPAÑÍA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que representó el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Baza tramitó el juicio de menor cuantía número 18/1995, que promovió la demanda de doña Begoña , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda en su integridad se condene a la Entidad Aseguradora Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago de la cantidad de siete millones de pesetas, (Son 7.000.000 Pesetas), más los intereses legales y costas que se originen a los que igualmente deberá ser condenada".

SEGUNDO

La demandada Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, siguiendo el procedimiento su curso y dictando sentencia por la que se estime cualquiera de las excepciones formuladas absolviendo en la instancia y, subsidiariamente, desestime la demanda por nulidad de la póliza descrita y por falsedad en la declaración de salud con la correspondiente liberación de pago para el asegurador en lo relativo la incapacidad permanente y por extinción de la póliza de seguro a la fecha de siniestro en lo relativo al fallecimiento del tomador y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de Baza dictó sentencia el 10 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Dª Begoña , contra Athena Cía. Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella con imposición de costas a la actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 769/95, pronunciando sentencia con fecha 24 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Tudela Lozano en nombre y representación de Dª Begoña , confirmamos la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baza, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, con expresa imposición, a la parte recurrente, de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Begoña , formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el que denuncia infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de diciembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el estudio del recurso ha de partirse de que se da la concurrencia de dos supuestos de riesgo. El primero es el cubierto por la póliza con carácter principal y se refiere al fallecimiento del tomador, que efectivamente tuvo lugar durante su vigencia, ya que ocurrió el 12 de junio de 1994, por colapso cardiorespiratorio y cáncer de hígado y la vigencia del contrato de seguro alcanzaba desde el 28 de octubre de 1991 al 28 de octubre de 1996.

Aunque tal situación no es objeto del debate casacional, conviene dar constancia de la misma, toda vez que la sentencia que se recurre desestimó la indemnización reclamada, haciendo aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, para lo que tuvo en cuenta el hecho probado de que no se había abonado la prima correspondiente al período octubre 1993 a octubre 1994.

Sucede que la impugnación casacional decididamente se relaciona con el otro riesgo asegurado, invalidez absoluta permanente, concretamente si el tomador incurrió en dolo al contratar el seguro con referencia a lo que manifestó al rellenar la declaración de salud que lleva fecha 28 de octubre de 1991 y coincide con el inicio de la vigencia del contrato.

La sentencia recurrida sienta el hecho probado de que el tomador desde el 16 de junio de 1991 se encontraba de baja laboral por incapacidad temporal debida a enfermedad, diagnosticada de lesión generalizada de segunda motoneurona, que exigía tratamiento médico y , no obstante, conocer tal situación, que representaba efectiva merma de su salud, omitió el dato en la declaración que rellenó, a fin de obtener la formalización del contrato de seguro de vida, cuando el cuestionario lo permitía, pues, aparte de detallar enfermedades, en la casilla última (letra "p") se le preguntaba si padecía alguna otra afección no mencionada, a lo que no contestó, ya que dejó en blanco la respuesta.

La parte recurrente desvía la cuestión al pretender imponer que la sentencia apreció conducta decisiva dolosa en el tomador y esto no es así, pues lo que declara es que incurrió en culpa grave, que linda con una actitud dolosa. De esta manera a NOS toca, en función de dictar justicia casacional, decidir el alcance de la referida omisión, que se presenta como voluntaria, es decir no haber declarado la incapacidad temporal que le afectaba al referido tomador.

La omisión resulta relevante, pues la enfermedad que sufría la conocía el asegurado y llegó a ser tan transcendental que precipitó fuera declarado afectado de invalidez absoluta y permanente en el año 1993 y esta relevancia resulta decisiva en el ámbito laboral, pues la incapacidad temporal actúa con eficacia para que proceda la suspensión del contrato de trabajo (art. 5- 1-c) del Estatuto de los Trabajadores-Real Decreto de 24 de marzo de 1995).

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha sido correctamente aplicado, en cuanto prevé la liberación del asegurador del pago de la prestación, en los supuestos de mediar tanto dolo como culpa grave al tomador del seguro, por haber incumplido el deber de anunciar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El mandato de la norma es imperativo, ya que resulta total, sin admitir exclusión alguna que fuera sabida.

La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (Sentencias de 9-7-1982, 6-11-1985, 12-11-1987, 4-4-1988, 8-2- 1989, 15-12-1989, 12-7 y 25-11-1993). La sentencia de 29 de septiembre de 1986 se refiere a supuesto de ocultación de incapacidad laboral transitoria para decidir que se trata de cuestión que afecta y ha de ventilarse entre el tomador del seguro y la aseguradora, como aquí ha sucedido.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Si bien el recurso no prospera, dadas las particularidades que presenta el pleito han de tenerse en cuenta para no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de casación, por aplicación de la norma constitucional de otorgar racional tutela jurídica (Sentencias de 10-7-2000, 1-4-2000 y 12-4-2001).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por lo que se desestima, el recurso de casación que formuló doña Begoña contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha veinticuatro de junio de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa de las costas de casación. Y en su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, mediante testimonio, con devolución de rollo y autos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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