SAP Granada 494/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2503
Número de Recurso473/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 473/11

JUZGADO GRANADA 13

ORDINARIO Nº 2630/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 494

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 2630/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Florencio, D. Lázaro y D. Roberto representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Carvajal Ballesteros, contra VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador/a Sr/a Alameda Ureña, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27 de enero de 2011, contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Florencio, D. Lázaro y D. Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS CARVAJAL BALLESTEROS, contra la entidad VIDA CAISA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ALAMEDA UREÑA, absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 27-1-11 por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 de Granada, en Juicio Ordinario 2630/09, seguido por demanda de D. Florencio y D. Lázaro y D. Roberto, frente a Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad de 52.689'36 #, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 473/11 de esta Sala.

SEGUNDO

Como es sabido, el contrato de seguro es un contrato aleatorio configurado sobre la consideración de un riesgo, para lo cual resulta esencial la información que el asegurado o el tomador del seguro ha de proporcionar al asegurador, información que -como dice la SAP de Tarragona de 18-3-10 - se ve presidida por un deber que el vigente art. 10 LCS configura más que como un deber de declarar, como uno de contestación o respuesta, y así obliga al asegurador a someter al asegurado a un cuestionario, respecto del cual este ha de aportar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De lo anterior se deriva que se trata de un trámite precontractual y que el deber de contestación del asegurado alcanza a lo que conozca que se relacione con el riesgo, que sea trascendente para su determinación y que no sea conocido por el asegurador. Por su parte, el asegurador se ve afectado por un deber de diligencia que se concreta en el de pasar el cuestionario, el de determinar las cuestiones de influencia en el riesgo, partiendo para ello de aquella colaboración del asegurado derivado de su deber de contestación, así como de poner en conocimiento del asegurador cualquier circunstancia que en el curso del contrato agrave el riesgo ( art. 11 LCS ), y ese deber es de tal magnitud que si el asegurador no lo cumplimenta, el asegurado queda liberado de su responsabilidad por no comunicar esas circunstancias al tiempo del inicio de la cobertura, como se deriva del inciso 2º del párrafo 1º del art. 10 LCS . Como consecuencia del incumplimiento de ese deber, la Ley impone al asegurado como sanción la pérdida de la prestación debida por el asegurador en caso de siniestro, pero únicamente si se acredita que actuó en la reserva o inexactitud de la información debida con dolo o culpa grave. La obligación que tiene el tomador del seguro de declarar de modo exacto la entidad y circunstancias del riesgo, aparece sancionada con carácter general en el art. 10 LCS, deber que es consecuencia de las exigencias de la buena fe, característica de este contrato, pues el asegurador asume el riesgo y cuantifica la prima en función de la declaración. De ello se deriva el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, (art. 10) siempre que el asegurador haya presentado el correspondiente cuestionario y según el criterio jurisprudencial, la exoneración del pago de la prestación por parte de la aseguradora, conforme al último párrafo del art. 10, solo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración, que supone inexactitud en la exposición de las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlas sabido el asegurador, hubieran influido definitivamente en la negativa a celebrar el contrato: Para que llegue a operar la liberación de pago del asegurador, deberá constar la influencia determinante en la estimación del riesgo de la omisión o inexactitud. Y trasladado esto al seguro de vida, se aprecia el dolo previsto en el art. 89 LCS por omitir una enfermedad conocida, pero este dolo solo es relevante si el fallecimiento se produce a consecuencia de esa enfermedad preexistente y ocultada, esto es, carece de virtualidad la ocultación de datos relativos a enfermedades que no han tenido incidencia en la causa de la muerte, destacándose, pues, la importancia de la relación de causalidad entre la enfermedad o dolencia ocultada (dato para valorar el riesgo) y la producción del riesgo asegurado (fallecimiento), para determinar la consecuencia establecida en los arts. 10 y 89 LCS, sin estimar como causa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR