Obligaciones de seguridad y salud y negociación colectiva

AutorLourdes Meléndez Morillo-Velarde
CargoDoctora en Derecho. Prof. Titular (EU). Universidad Rey Juan Carlos
Páginas121 - 148
  1. INTRODUCCIÓN

    La garantía de un medio de trabajo seguro y saludable para los trabajadores se ha convertido desde hace ya algún tiempo en una prioridad tanto para el legislador como para los interlocutores sociales. La despreocupación sobre esta materia, propia de etapas históricas anteriores en las que no había conciencia alguna de la necesidad de preservar la seguridad y salud de los trabajadores en su medio de trabajo, ha cedido para dar paso a una creciente preocupación por garantizar ambientes de trabajo seguros y saludables para los trabajadores. Este cambio en la concepción de la protección de los trabajadores se ha debido en gran medida a la actuación legislativa en los ámbitos comunitario, internacional y nacional.

    En primer término, la Carta Social Comunitaria (Estrasburgo, 1989) declara que «todo trabajador debe disfrutar en su medio de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad» para lo que «deben adoptarse las medidas adecuadas para conseguir la armonización en el progreso de las condiciones existentes en este campo». La Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, establece «las principales coordenadas de lo que será la política comunitaria de seguridad y salud en los lugares de trabajo»2, y debe ser objeto de desarrollo por otras Directivas específicas en los aspectos contemplados en su Anexo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo se convierte así en uno de los objetivos prioritarios del legislador comunitario, y para su cumplimiento, la Directiva regula un conjunto de medidas de carácter mínimo orientadas a proteger la seguridad y salud laboral desde la vertiente de la prevención, tratando de evitar la producción de accidentes o enfermedades. Para lograr este objetivo se prevé la adopción de un conjunto de medidas concretas que afectan a la seguridad en todos los sectores de actividad, que abarcan la práctica totalidad de los aspectos involucrados en la prevención de accidentes y enfermedades relacionados con el trabajo y que, por su carácter de normas básicas, pueden ser mejoradas por los Estados miembros.

    En el ámbito extra-comunitario el legislador ha mostrado una especial preocupación por garantizar un ambiente de trabajo seguro para los trabajadores. Para ello se pretende que los Estados realicen actuaciones tendentes a «la promoción y al mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las profesiones; la prevención de las pérdidas de la salud de los trabajadores causadas por sus condiciones de trabajo; la protección de los trabajadores en sus puestos de trabajo frente a los riesgos derivados de factores que puedan dañar dicha salud; la colocación y el mantenimiento de los trabajadores en su ambiente laboral adaptando sus capacidades fisiológicas y psicológicas»3.

    También en España el derecho de los trabajadores a prestar sus servicios en un ambiente de trabajo saludable goza de implícito reconocimiento constitucional al encomendarse a los poderes públicos la obligación de velar «por la seguridad e higiene en el trabajo» (art. 40.2 CE). Este derecho a la seguridad y salud se proyecta en el ámbito del contrato de trabajo a través del reconocimiento del derecho laboral «a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene» (art. 4.2.d ET). En este contexto se impone al empresario la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

    Para dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 40.2, así como para llevar a cabo la transposición al ordenamiento interno de la Directiva 89/391/CEE, se promulgó la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), recientemente modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La LPRL representa el cuerpo normativo básico en el que se contiene el sistema vigente en materia de protección frente a las situaciones de riesgo que pueden presentarse durante la prestación de servicios. La LPRL gira en torno a una misma constante: abordar la protección de la seguridad y salud en el trabajo desde la vertiente de la prevención, evitando que se produzca daño alguno en el trabajador. Conforme a esta premisa, el genérico deber del empresario de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores se concreta mediante la regulación de un conjunto de actuaciones de carácter preventivo del riesgo, que aparecen «como un elemento más de la planificación, organización y gestión de los recursos utilizados para llevar a cabo la actividad económica objeto de la empresa»4.

    La prevención de los riesgos se articula en la LPRL a través de unos principios generales que determinan el alcance de la obligación del empresario, como son evitar los riesgos, evaluar los riesgos inevitables, combatir tales riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que superpongan la protección colectiva a la individual y dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

  2. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    2.1. El papel de la negociación colectiva en materia de seguridad y salud

    En este espacio de actuación de los poderes públicos de garantizar un adecuado tratamiento de la materia de seguridad y salud en el trabajo es fundamental el papel de la negociación colectiva. En efecto, en todos los ámbitos se destaca el importante papel reservado a los convenios colectivos para determinar las obligaciones concretas que deben asumir los empresarios y los derechos de los trabajadores en relación con la prevención de riesgos laborales; y es que en una materia como la prevención de riesgos laborales, el convenio colectivo se convierte en el mecanismo idóneo para adaptar las condiciones generales de seguridad y salud en el trabajo a las características del sector de la producción o a las características y necesidades del ámbito empresarial en el que será de aplicación, ya que son los sujetos negociadores del convenio quienes más conocen las necesidades en materia de prevención de riesgos en su ámbito de negociación5. Por otra parte, la duración temporal del convenio colectivo favorece una protección actualizada de la seguridad y la salud ya que permite adecuar las medidas de prevención de riesgos, legales o convencionales, a los cambios operados en el sistema productivo, a las innovaciones tecnológicas implantadas e incluso a la aparición de nuevos riesgos como consecuencia de los cambios operados en el tradicional sistema de producción6.

    Conscientes de la importancia de la negociación colectiva como vía para el establecimiento de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, los legisladores de los distintos ámbitos destacan el papel relevante que debería tener la negociación colectiva. Así, en el ámbito internacional, se señala la importante función que debería cumplir la negociación colectiva tanto como mecanismo para elevar el nivel de vida y las condiciones de trabajo como para aplicar y adaptar la legislación nacional de seguridad y salud a los lugares de trabajo7.

    También la Directiva 89/391/CEE recoge en varios de sus artículos la previsión de que en la regulación de la materia de seguridad y salud laboral pueden concurrir las normas estatales, legales y reglamentarias, con las normas convencionales8, aunque la posibilidad de que la negociación colectiva incida sobre la regulación de la seguridad y salud laboral se refiere sólo al desarrollo y ejecución de las normas legales y reglamentarias, configurándose como un mecanismo complementario a la legislación estatal9.

    Por su parte, la LPRL al establecer el marco general de la prevención hace una remisión para que por vía de la negociación colectiva se regulen ciertas materias, así como para que desarrolle y adapte a las peculiaridades de cada sector de la producción otras muchas materias. En concreto, uno de los objetivos perseguidos por la LPRL ha sido el de potenciar su papel como una de las vías para establecer las condiciones de seguridad y salud en el trabajo10 al reconocerse que el convenio colectivo es, junto con la Ley y sus reglamentos de desarrollo, una fuente normativa en materia de prevención (art. 1 LPRL). No obstante, este reconocimiento no supone convertir al convenio colectivo en el sustituto de las normas legales o reglamentarias, ya que la regulación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo es una labor fundamentalmente normativa, por lo que si se aprecian vacíos de regulación en esta materia se debe exigir al legislador su cobertura11.

    La LPRL ha tratado de impulsar la participación de los interlocutores sociales en la regulación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con el objeto de poner fin a su falta de interés en regular esta materia12. Y es que, a pesar del papel fundamental que debería jugar la negociación colectiva como mecanismo de fijación de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la doctrina coincide en destacar la desidia de los interlocutores sociales en regular los derechos/obligaciones en esta materia13. Con la promulgación de la LPRL puede apreciarse una mayor incidencia de los convenios colectivos, pero aún puede afirmarse que impera cierto desinterés de los agentes sociales; desinterés que se traduce en que no se haga uso de algunas de las posibilidades que ofrece la normativa de prevención de riesgos laborales14. Como en su día puso de manifiesto el Informe Durán «el tratamiento que da la negociación colectiva a esta materia no refleja, ni cuantitativa ni cualitativamente, su importancia objetiva, tanto en lo relativo a los bienes jurídicamente protegidos cuanto al interés manifestado en este ámbito por los agentes sociales y muy especialmente por los sindicatos»15.

    Además de potenciar el papel de la negociación colectiva en la prevención de riesgos laborales, la LPRL pretende que su tratamiento se aborde con una concepción ofensiva que obligue al empresario a llevar a cabo una auténtica política de prevención, que se concretaría en previsiones que obliguen al empresario a evaluar los riesgos que no pueden ser eliminados en su origen y a planificar la prevención. De esta forma, se trata de fomentar la participación activa de la negociación colectiva en el establecimiento de condiciones de seguridad en el trabajo, como medio para convertir los convenios colectivos en auténticos instrumentos de prevención de los riesgos laborales16.

    El escaso tratamiento de la materia de seguridad y salud en los convenios colectivos puede deberse a la contraposición de intereses entre los interlocutores sociales. Así, mientras que los sindicatos destacan la necesidad de negociar, al determinarse que «los aspectos de prevención de riesgos laborales forman una parte fundamental de las condiciones de trabajo, y como tales tienen que ser negociadas en los convenios colectivos»17, la patronal no presenta el mismo interés en negociar sobre condiciones de seguridad y salud; por el contrario, se defiende que su «tratamiento se inserta en el ámbito de la gestión directa de la empresa (por lo que) la regulación, ampliación o concreción que de la misma pudiera hacerse en el proceso de la negociación colectiva, antes de plasmarse en los Convenios Colectivos, debería tener presente la larga lista de obligaciones empresariales que contiene la normativa aludida, evitando añadir otras nuevas, especialmente aquéllas que no están directamente relacionadas con actuaciones preventivas concretas»18.

    Conscientes del papel decisivo de la negociación colectiva para reducir la alta tasa de siniestralidad laboral en España, los distintos Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva pactados han dedicado apartados específicos a la seguridad y salud en el trabajo. En el recientemente negociado Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (ANC 2003)19, se recoge el compromiso de «fomentar la cultura preventiva y el cumplimiento de las normas como elementos centrales a corto, medio y largo plazo, para una constante mejora de la seguridad y la salud en el trabajo». No se trata de una mera declaración de intenciones, sino que a partir de esta formulación se recogen un conjunto de medidas concretas como son: la integración de la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la empresa, la garantía de la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores, la formación sobre los riesgos presentes en los puestos de trabajo, el crédito horario de los Delegados de Prevención y la constitución en los convenios colectivos de comisiones paritarias que tengan por objeto el análisis, la propuesta de soluciones en materia de prevención y la identificación de los déficits y necesidades en materia de prevención de riesgos y la formulación de propuestas para su solución, así como la necesidad de abordar cuestiones tales como los procedimientos de consulta, los supuestos objetivos de reelaboración de la evaluación de riesgos en función de circunstancias como la siniestralidad y la introducción de nuevas tecnologías.

    2.2. El ámbito material de la negociación

    La negociación colectiva puede incidir sobre casi todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo en la medida en que el ET atribuye a los convenios colectivos la facultad de regular las condiciones de trabajo (art. 82.2). Condiciones de trabajo entre las que quedan comprendidas las relativas a la seguridad y salud en la medida en que «integra el contenido del contrato laboral, como pueden serlo el salario, la jornada, las vacaciones o cualquier otra circunstancia que implique un interés jurídicamente protegido para las partes de la relación»20. También la LPRL considera al convenio colectivo como una de las fuentes normativas en materia de prevención de riesgos (art. 1), por lo que hace constantes remisiones para que ésta participe en la regulación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (arts. 2, 34 y 35).

    No obstante lo anterior, en la práctica la posibilidad de los interlocutores sociales de regular condiciones de seguridad y salud en el trabajo queda bastante limitada por varios motivos: el primero, por la obligación de respetar el carácter de norma mínima e indisponible de la LPRL y de sus reglamentos, que sólo dejarían espacio al convenio colectivo para el desarrollo de sus previsiones; el segundo, porque la LPRL regula prácticamente todos los aspectos de la prevención en la empresa, por lo que el ámbito de actuación del convenio es en la práctica bastante reducido en un amplio número de materias, y el tercero, por la existencia de normas técnicas o protocolos de seguridad en los ámbitos sectorial y/o empresarial que entran en el terreno de regular las responsabilidades empresariales, función que podría desempeñar el convenio colectivo. Sin embargo, a pesar de estas limitaciones, el convenio colectivo dispone de un espacio muy amplio de actuación, ya que puede actuar como instrumento suplementario de la norma legal, como instrumento complementario y supletorio, o incluso desempeñar una función integradora de las normas legales o reglamentarias en los aspectos de la prevención no regulados por aquéllas.

    Así, en cuanto a la obligación general de prevención, el convenio colectivo puede regular las medidas en las que se concreta tal obligación empresarial, a través, por ejemplo, de la determinación de los métodos que se utilizarán para la evaluación de los riesgos, de la periodicidad con la que debe llevarse a cabo la actualización de la evaluación, o de la concreción de los equipos y medios de protección necesarios para evitar el riesgo en las empresas o en los sectores donde no se hayan instaurado normas técnicas o protocolos que articulen tales medidas u obligaciones. De igual forma, la negociación colectiva se configura como el cauce más idóneo para adaptar ciertas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales a los nuevos tipos de trabajo, o a los riesgos emergentes, desconocidos hasta el momento21.

    En concreto, una de las obligaciones empresariales más necesitadas de concreción a través de la negociación colectiva es precisamente la relativa a la vigilancia de la salud de los trabajadores. En efecto, el convenio colectivo puede, y debe, cumplir la misión de tratar la protección de la salud desde un punto de vista dinámico que atienda a la aparición de nuevos riesgos que pueden afectar de forma negativa a la salud los trabajadores, que elimine los reconocimientos médicos de carácter generalista, previos al comienzo de la prestación de servicios y que no tienen ninguna validez para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores; que tenga en cuenta la modificación de las condiciones de trabajo y el modo en que éstas pueden afectar a la salud de los trabajadores y, en fin, como exige la LPRL, que adecúe el reconocimiento médico a los riesgos que se trata de combatir.

    También permite la LPRL que el convenio colectivo altere o modifique ciertos aspectos de las obligaciones empresariales de información y consulta de los trabajadores reguladas en los artículos 33 y siguientes.

    En primer término, el artículo 35.4 LPRL posibilita que los convenios colectivos establezcan sistemas de designación de los Delegados de Prevención distintos del previsto legalmente, aunque siempre con la garantía de que la elección de tales delegados corresponderá a los representantes de personal o a los propios trabajadores. Asimismo, prevé el artículo 35.4 LPRL que bien por convenio colectivo o bien por acuerdo interprofesional (art. 83.2 ET), se constituyan órganos con funciones específicas en materia de prevención que asuman las competencias que la Ley reconoce a los Delegados de Prevención. Tales competencias pueden venir referidas al conjunto de los centros de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación, «en orden a fomentar el mejor cumplimiento de en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales» (art. 35.4 párrafo 2º).

    Finalmente, el artículo 21.1 del Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (RSP)22, prevé que por convenio colectivo o por acuerdo se determine la constitución de servicios de prevención mancomunados entre las empresas que pertenezcan al mismo sector productivo, al mismo grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en el mismo polígono industrial o área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la operatividad y la eficacia del servicio de prevención.

    A pesar de las amplias competencias que se atribuyen a la negociación colectiva, no puede olvidarse que la posibilidad de negociar en materia de seguridad y salud en el trabajo encuentra dos limitaciones legales fundamentales: la primera, que obliga al convenio colectivo a respetar «los mínimos de derecho necesario» (art. 3.3 ET), poniéndose de manifiesto con tal previsión «la primacía y superioridad jerárquica de la norma estatal sobre el convenio colectivo, y, por consiguiente, la subordinación de éste a aquélla»23.

    La segunda de las limitaciones se refiere a la prohibición de concurrencia entre convenios, que, como es sabido, prohibe, salvo excepciones, que un convenio colectivo posterior en el tiempo y de ámbito inferior, pueda afectar lo dispuesto en un convenio de ámbito superior (art. 84 ET), con las excepciones previstas en el propio ET, que permiten que las partes legitimadas para negociar en un ámbito determinado –superior al de empresa en cualquier caso–, decidan negociar acuerdos o convenios que afecten lo dispuesto en el convenio de ámbito superior, siempre que tal decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación (art. 84 ET)24. Aunque el artículo 84 ET enumera un elenco de materias que no pueden resultar afectadas o que no pueden ser negociadas, en convenios de ámbito inferior, y entre ellas se incluyen «las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo».

    2.3. Materias negociables: el reparto de competencias entre convenios de distintos ámbitos

    Sobre la base de la limitación prevista en el art. 84 ET, una cláusula muy utilizada por los convenios colectivos de ámbito estatal es la que identifica las materias negociables por los convenios de ámbito inferior. Dado que el ET no cierra la posibilidad al convenio de ámbito inferior de regular condiciones de seguridad y salud, sino que simplemente reserva las normas mínimas sobre la materia al convenio de ámbito superior, una de las preocupaciones de los sujetos negociadores es concretar qué debe entenderse por normas mínimas, y, por lo tanto, qué materias pueden ser objeto de negociación en los convenios de ámbito inferior.

    Las fórmulas utilizadas por los convenios varían de forma sustancial, oscilando entre varias posibilidades:

    En primer término, mediante el establecimiento de una reserva absoluta de toda la materia de seguridad y salud al convenio colectivo de ámbito estatal, de forma que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo negociadas por el convenio de este ámbito tienen la condición de mínimo indisponible, quedando vedada cualquier posibilidad de negociación sobre la materia a los convenios colectivos de ámbito inferior25.

    En segundo término, ciertos convenios prevén una reserva parcial para el convenio de ámbito superior «sin perjuicio de las competencias pactadas de las Comisiones Paritarias Provinciales»26, o sin perjuicio de las competencias del convenio de ámbito inferior cuando el convenio de referencia remita a aquél para que desarrolle alguna de sus previsiones o las adapte a las necesidades de la empresa27.

    En última instancia, son muchos los convenios colectivos que se limitan a Reproducir la previsión Estatutaria del artículo 84, sin especificar cuáles son las normas mínimas que quedan excluidas del ámbito de negociación de los convenios de ámbito inferior28.

    También los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva negociados hasta la fecha se han ocupado de determinar cómo debería realizarse el reparto competencial en materia de seguridad y salud en el trabajo entre los convenios de distintos ámbitos. En este sentido, el ANC-2003 prevé una reserva respecto de determinados aspectos de seguridad y salud en el trabajo para los convenios colectivos sectoriales, configurando al convenio colectivo de ámbito inferior como un instrumento de mejora de los mínimos pactados en el convenio sectorial. Así, se prevé que desde el ámbito sectorial se identifiquen los déficits y las necesidades en materia de prevención de riesgos laborales, que se definan los objetivos generales y específicos y, eventualmente, que se desarrollen programas de actuación y seguimiento. Para el ámbito empresarial, se trata de que la negociación colectiva oriente su actuación preventiva, tomando como base lo dispuesto en el convenio colectivo sectorial, mediante la especificación de las medidas concretas que deberían adoptarse en tal ámbito. En conclusión, el convenio de sector tiene como función desarrollar y adaptar la LPRL a las necesidades de su ámbito de aplicación. Por su parte, debería corresponder a los convenios de ámbito inferior, en particular al de empresa, la concreción de las previsiones negociadas en el convenio colectivo sectorial.

  3. LA REGULACIÓN CONVENCIONAL DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y SALUD

    3.1. La obligación de evaluar los riesgos

    Una prevención de riesgos laborales integrada en el diseño empresarial impone como la primera de las obligaciones del empresario evaluar los riesgos con el objeto de «tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas previstas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse» (art. 3 RSP). A través de la evaluación se pretende que el empresario conozca los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo para eliminarlos o en su caso, controlarlos y reducirlos con el establecimiento de las medidas preventivas o de protección adecuadas29.

    Debe tenerse en cuenta que la obligación del empresario no se agota con la evaluación inicial de los riesgos, sino que la LPRL y el RSP imponen su actualización constante, en la medida en que deben de reevaluarse periódicamente los puestos de trabajo que se vean afectados por la introducción de alguna modificación objetiva o subjetiva (art. 4.2 RSP)30.

    Aunque la regulación de la evaluación de los riesgos inherentes al trabajo es bastante detallada, en relación con esta obligación concreta la negociación colectiva se presenta como el instrumento idóneo para adecuar la evaluación de los riesgos a las peculiaridades de cada sector a través tanto de la concreción de los puestos de trabajo que más necesitan de evaluación por los riesgos que presentan, como de la determinación de la metodología a emplear para cumplir tal obligación.

    Así, varios convenios colectivos detallan el procedimiento en que debe basarse la obligación de evaluar los riesgos conforme a las características del sector. En consonancia con lo establecido en el artículo 4 RSP, algún convenio colectivo regula una evaluación de riesgos que comprende «el análisis estadístico y causal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales acaecidas (...) de la detección e identificación de los riesgos y de los agentes materiales que puedan ocasionarlos y de las medidas y sistemas de prevención o protección utilizados hasta el momento»31. Asimismo, se establecen los posibles factores de riesgo que las empresas han de tener en cuenta al realizar la evaluación de los riesgos32.

    En ciertos casos la obligación de evaluar los riesgos se supedita a la previa constatación de que existen riesgos para la salud y seguridad laboral de los trabajadores. En tales supuestos, el empresario, de acuerdo con los dictámenes y con el asesoramiento de los servicios de prevención y, en su caso, de la Inspección de Trabajo, deberá proceder a la modificación de las instalaciones, los medios o la propia dotación del puesto de trabajo, de forma que se minimice y evite en el mayor grado posible el riesgo detectado33. La obligación de evaluación se ve completada con la previsión de elaborar un proyecto de seguridad –del que se debe dar cuenta a los representantes de los trabajadores para que emitan su informe–, que se impone tanto a las empresas de nueva creación como a las empresas ya existentes en el caso de que implementen nuevos procesos productivos34.

    La negociación colectiva sectorial no es muy prolija en relación con la determinación del alcance de la obligación de evaluar los riesgos propios de cada actividad. Sí lo son, en cambio, ciertos convenios colectivos de ámbito empresarial de sectores donde hay una mayor probabilidad de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. En este aspecto concreto son de destacar las empresas incluidas en el sector energético35, cuyos convenios colectivos establecen un procedimiento muy detallado para la evaluación de riesgos.

    En este campo destaca por su detallada política de prevención el Convenio Colectivo de la empresa Cepsa, que establece un procedimiento de evaluación de riesgos que incluye varios aspectos36: la seguridad en la evaluación de riesgos, que comprende estimar los riesgos de empresa, es decir, localizarlos y medirlos para planificar el modo de prevenirlos; la evaluación de riesgos laborales considerada en sí misma, como el proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido ser evitados, permitiendo así a la empresa tomar una decisión adecuada sobre el tipo de medidas que deben adoptarse para reducir el riesgo; el contenido general de la evaluación, que tendrá en cuenta las condiciones de trabajo previstas o existentes y la posibilidad de que el trabajador que ocupe el puesto de trabajo sea especialmente sensible a determinados riesgos. De igual forma, como determina la LPRL, habrán de volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por la elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo, el cambio en las condiciones de trabajo, o la incorporación de trabajadores cuyas características personales le hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto; el procedimiento de evaluación, para valorar el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración. Además, la evaluación debe incluir la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios; la revisión y documentación, la revisión inicial debe revisarse cuando así lo determine una disposición específica, lo decida la empresa o el Comité de Seguridad y Salud previa consulta a los Delegados de prevención. En cualquier caso, debe procederse a la revisión cuando se hayan detectado daños para la salud de los trabajadores o se haya apreciado que las actividades de prevención no son suficientes.

    3.2. La obligación de planificar la actividad preventiva

    Si al efectuarse la evaluación de riesgos se aprecia la existencia de riesgo para los trabajadores el empresario debe realizar las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar los riesgos. Ante la amenaza de un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, el empresario está obligado a planificar su actividad preventiva a través del «diseño de las medidas que deben adoptarse para controlar los elementos de riesgo apreciados en el proceso productivo»37.

    El RSP no determina el tiempo por el que debe planificarse la actividad preventiva, ya que su duración habrá de fijarse en función del tipo de actividad de la empresa o del sector. No obstante, si el convenio colectivo prevé un período superior al año para la aplicación de las medidas previstas, el empresario deberá fijar un programa anual de actividades que desarrollará las fases y prioridades del Plan e incluirá el seguimiento y los controles periódicos de aquél (art. 9.3 RSP).

    Suele ser frecuente que los convenios colectivos que se refieren a la obligación de planificar la actividad preventiva concreten asimismo el método para el desarrollo de la obligación. Así, el convenio colectivo de la Industria Química prevé la elaboración de un «Plan General de Prevención»38 en el que se disponen las medidas concretas que deben adoptarse para eliminar o reducir el riesgo. Este plan de prevención incluye asimismo un programa de actividades formativas de todo el personal de la empresa según su función o responsabilidad tanto en el proceso productivo como en las actividades preventivas39.

    Por otra parte, la competencia para desarrollar y controlar la planificación se atribuye a diversos órganos como son la Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral40; el Comité Mixto de Seguridad y Salud41o la Comisión Central de Seguridad y Salud42.

    En cuanto al contenido del plan de prevención, determina que estará documentado, sometido a revisión anual, con los contenidos relativos a los resultados de la evaluación de los riesgos en la empresa y que debe incluir el desarrollo de las actividades de información a los trabajadores y a los Delegados de Prevención sobre las medidas preventivas43. Asimismo, se incluyen medidas referentes al Análisis y evaluación de riesgos; la vigilancia de la salud; el asesoramiento técnico; estudio e investigación; promoción y divulgación y seguimiento y control de las acciones preventivas que se realizan en el seno de los Comités de Seguridad y Salud Laboral44. Finalmente, algún convenio sectorial va más allá y prevé la elaboración de un Libro Blanco en materia de prevención que tenga en cuenta los riesgos propios del sector y las necesidades preventivas de las empresas45. De forma similar el convenio colectivo de la empresa Aldeasa se refiere a la elaboración de un Manual de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales46.

    El plazo para llevar a cabo el plan general o el programa de prevención es variable, en algunos casos se fijan plazos concretos –periodicidad anual47, periodicidad trienal48–, en otros, simplemente se determina que el plan habrá de contener «el plazo de ejecución de las medidas»49. No obstante, con independencia del plazo que se haya fijado en el plan general o en el programa de prevención, los convenios suelen incluir cláusulas determinantes de la obligación de elaborar un programa en el que se contengan las medidas correctoras que han de abordarse durante el año.

    3.3. La obligación de organizar la actividad preventiva

    El empresario puede organizar su actividad preventiva conforme a cuatro modalidades: la puede llevar a cabo el mismo; puede designar para ello uno o varios trabajadores de la empresa; puede constituir un servicio de prevención propio o puede recurrir a un servicio de prevención ajeno50. La modalidad de organización por la que se opte viene determinada por dos circunstancias: por el tamaño de la empresa y por los riesgos existentes en la misma51.

    La organización de la actividad preventiva representa una de las obligaciones de seguridad y salud en el que se reconoce un ámbito muy amplio de actuación a la negociación colectiva. El artículo 21.2 RSP contiene una remisión expresa a la negociación colectiva al prever que por convenio colectivo o por Acuerdo Interconfederal se acuerde la constitución de servicios de prevención mancomunados entre las empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo espacio físico; entre las empresas pertenecientes al mismo sector productivo o grupo empresarial o entre las empresas que desarrollen sus actividades en polígono industrial o área geográfica limitada52.

    A su vez, la Disposición Adicional 7ª RSP prevé que a través de la negociación colectiva se determinen los medios materiales y personales de los servicios de prevención propios; el número de trabajadores designados por el empresario para realizar la actividad de prevención y el tiempo y los medios conferidos para realizar tal actividad. Sobre la base de las posibilidades que concede el RSP a la negociación colectiva sería interesante que los convenios especificasen el número de trabajadores designados para desarrollar las tareas de prevención; también si la empresa tiene que constituir un servicio de prevención propio, el convenio colectivo debería concretar el número de sujetos que formarán el servicio de prevención, las especialidades preventivas que gestionará tal servicio y la formación concreta de los miembros del servicio de prevención. En relación con la posibilidad de constituir servicios de prevención mancomunados, el convenio debería detallar el número de miembros de tal servicio, las especialidades que gestionará, la formación mínima de sus miembros y su ubicación.

    Sin embargo, a pesar de las posibilidades que el RSP concede a la negociación colectiva, en términos generales, su incidencia sobre la organización de la prevención es bastante escasa en la medida en que la mayoría de los convenios colectivos se limitan a enumerar las distintas modalidades de la organización preventiva recogidas en el RSP53, o a transcribir la obligación empresarial de prever las posibilidades en cuanto a la organización de la actividad preventiva. Sólo se incide en cuestiones concretas, como son:

    – Determinar que es derecho del empresario elegir, dentro del marco fijado por el RSP, la modalidad de organización que implantará en su empresa, aunque debe comunicar a los representantes de los trabajadores la organización de los recursos de prevención elegida54.

    – Declarar la necesidad de que exista en cada empresa un servicio de prevención de magnitud variable que ha de estar integrado por especialistas55.

    – Reseñar que los servicios de prevención tienen el carácter de órgano de asesoramiento técnico en materia de vigilancia y prevención de riesgos laborales56.

    – Reproducir las funciones de los servicios de prevención57.

    3.4. La obligación de proveer a los trabajadores de equipos de trabajo y de medidas de protección individual

    Dos de las obligaciones que se imponen al empresario, derivadas de su deber general de prevención, son adecuar los equipos de trabajo a la actividad laboral58 y poner a disposición de los trabajadores las medidas de protección individual que exijan las características de su puesto de trabajo (art. 17 LPRL)59. Pero no se agota la obligación del empresario con la idoneidad de los equipos de trabajo o con el mero hecho de proporcionar las medidas de protección individual, sino que aquél debe también velar por su uso efectivo cuando la naturaleza de los trabajos realizados así lo exija.

    La obligación de empresario de proveer a los trabajadores de las medidas de protección individual queda condicionada en la actualidad a que «los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo» (art. 17.2 LPRL). Conforme a la previsión legal, los convenios colectivos deberían disponer la utilización de las medidas de protección individual en casos excepcionales y para determinados trabajos en los que sea imposible eliminar el riesgo.

    Sin embargo, aunque se aprecia el abandono progresivo de la tradicional actitud defensiva60, son escasos los convenios colectivos que contemplan una utilización racional las medidas de protección, previendo su utilización de forma excepcional, con carácter transitorio, sólo hasta que pueda eliminarse el riesgo61 o sólo cuando el riesgo sea de imposible eliminación62. Por el contrario, en los convenios colectivos se aprecia un uso generalizado de las previsiones sobre medidas de protección, e incluso en ciertos casos no se hace referencia alguna a la necesidad de adecuar la medida de protección suministrada a la actividad que realiza el trabajador63.

    Por otra parte, algún convenio determina la facultad de todo trabajador de demorar la realización de su trabajo mientras no le sean facilitados los medios de protección individual que haya solicitado al empresario64.

    3.5. Las obligaciones de información y de formación de los trabajadores

    La obligación de información se concreta en la puesta en conocimiento de los trabajadores de todos los aspectos relacionados con la prevención de riesgos laborales. En particular, el empresario está obligado a suministrar información acerca de los riesgos existentes en la empresa y en cada puesto de trabajo, de las medidas de protección que deben ser utilizadas a los efectos de eliminar o reducir tales riesgos y de las medidas de emergencia adoptadas para los casos de riesgo grave.

    Desde esta perspectiva, la información cumple el objetivo de que el trabajador «pueda conocer real y efectivamente los riesgos derivados de su trabajo conociendo sus efectos y consecuencias y garantizar el uso de medidas de protección; y (...) asegurar la consulta y participación de los trabajadores en la adopción de decisiones empresariales de carácter preventivo»65. Por su parte, la formación lleva implícita la idea de enseñanza acerca de las medidas necesarias para reducir o eliminar el riesgo.

    En relación con ambas obligaciones empresariales los convenios colectivos deberían asumir la función de concretar su alcance a través de la delimitación de los riesgos que deben ser objeto de información y del contenido de los planes de formación teniendo en cuenta los riesgos específicos existentes en la empresa.

    Sin embargo, en la práctica son muchos los convenios colectivos que confunden ambas obligaciones y que limitan la obligación de formación a la puesta en conocimiento del trabajador en el «momento de ser admitido, y con la periodicidad necesaria, de los peligros y efectos nocivos de los materiales utilizados, de las protecciones para evitarlos e instrucciones a seguir en caso de riesgos» y todo ello indicado «extractadamente, en carteles colocados en los lugares de trabajo habituales»66.

    Por otra parte, en un extenso número de convenios colectivos la información se agota con una referencia a la puesta en conocimiento del personal de nuevo ingreso de los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.

    En relación con la obligación de formar a los trabajadores en materia de prevención de riesgos, se aprecia un mayor interés por parte de la negociación colectiva en definir los aspectos básicos de esta obligación, así como en establecer el contenido de los planes y programas de formación a través de la delimitación de los destinatarios y de su contenido.

    En efecto, sobre la base de que la formación de los trabajadores representa una de las medidas que más eficazmente puede reducir el alto número de accidentes67, son muchos los convenios colectivos que contienen una regulación pormenorizada de esta obligación convirtiéndola en uno de los elementos claves de la prevención de riesgos. La fórmula más utilizada para llevar a cabo la formación de los trabajadores es la de incluir en los convenios una serie de programas o de planes de formación dirigidos un colectivo muy amplio que oscila entre todos los trabajadores de la empresa68, quienes tengan atribuidas tareas específicas en materia preventiva69, o quienes ostentan algún puesto de responsabilidad70.

    El contenido de los programas de formación es bastante uniforme, diferenciando varios niveles de formación en atención a los destinatarios del mismo. Así, se regula un contenido básico y mínimo para los empleados y uno más detallado para quienes hayan asumido tareas preventivas concretas71. Algún convenio especifica que la formación que se ofrezca al trabajador debe estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos o a la aparición de otros nuevos72.

    3.6. Las obligaciones en caso de riesgo grave e inminente

    La obligación del empresario de proteger a sus trabajadores se extiende al conjunto de medidas que deben adoptarse cuando los trabajadores puedan verse expuestos a un riesgo grave e inminente. En concreto, el empresario debe proporcionar a los trabajadores afectados información sobre la existencia de tal riesgo y de las medidas que deben adoptarse para reducirlo, debe adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, en su caso, abandonar el centro de trabajo sin que puedan ser obligados a reanudar su actividad hasta que el riesgo se haya eliminado o haya desaparecido. Asimismo el empresario debe instruir a sus trabajadores y disponer lo necesario para que en caso de ausencia del superior jerárquico puedan responder a la situación de riesgo grave e inminente.

    En este aspecto de la prevención de riesgos los convenios colectivos se presentan como el instrumento más adecuado para concretar la controvertida cuestión de las situaciones que facultan a los trabajadores para interrumpir su actividad o, en su caso, abandonar de inmediato el centro de trabajo. A su vez, el convenio podría identificar las medidas concretas que han de adoptarse en cada sector o empresa en los casos de riesgo grave e inminente.

    Sin embargo, sólo un reducido número de convenios determina las medidas que deben adoptarse en los casos de riesgo grave e inminente. De hecho, la mayoría de los convenios que lo regulan se limitan a enumerar un elenco de obligaciones genéricas que son una copia literal de algunos de los apartados del artículo 21 LPRL. Así, algún convenio sólo menciona la obligación de paralizar la actividad productiva en caso de riesgo grave e inminente73; o disponer, con una formulación muy general, que de apreciarse una probabilidad seria y grave de accidente, habrá de seguirse el procedimiento establecido en la LPRL74, y ello cuando no se transcribe el artículo 21 de manera casi literal75.

    Algunos convenios colectivos regulan con más detalle las obligaciones del empresario en los casos de riesgo grave e inminente y, en este sentido, concretan el deber empresarial de elaborar «planes de emergencia y evacuación que recojan las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las personas y, en lo posible, la continuidad del servicio»76 y la potestad y el deber de los órganos competentes en materia de vigilancia de seguridad, cuando aprecien una probabilidad seria y grave de accidente, de requerir al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el riesgo77.

    3.7. La obligación de vigilancia de la salud

    Probablemente una de las obligaciones con mayor envergadura en el ámbito de la LPRL es la relativa a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

    Esta obligación se concreta a través de dos previsiones fundamentales:

    La primera, que la vigilancia de la salud debe realizarse de acuerdo con los riesgos propios del trabajo desempeñado por el trabajador, con el objeto de controlar el posible perjuicio que el desempeño de tal trabajo puede causar en su salud. En este punto concreto, los convenios colectivos regulan la obligación de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores con bastante detalle; pero el papel del convenio colectivo en este punto queda limitado tanto a establecer mecanismos de mejora del nivel de protección legalmente establecido, como a complementar determinados aspectos de la regulación legal a través de su desarrollo instrumental. En concreto, para adecuar la obligación de vigilancia de la salud a los riesgos propios del sector, o de la empresa la negociación colectiva debería concretar las pruebas a que debería someterse cada trabajador según su actividad laboral o su ambiente de trabajo. Pues sólo así se eliminarían definitivamente los reconocimientos médicos de carácter generalista e inespecíficos que suponen un alto coste para las empresas y con los que no se cumple la obligación de vigilancia de la salud.

    La segunda, se refiere a la voluntad del trabajador afectado de someterse a las pruebas médicas, y es que la vigilancia de la salud, aun siendo una obligación del empresario, sólo puede llevarse a cabo si el trabajador presta su consentimiento (art. 22 LPRL). Se trata así de una cuestión vedada a la negociación colectiva desde el momento en que ésta debe respetar el contenido indisponible del artículo 22 LPRL, que condiciona el sometimiento del trabajador a los reconocimientos médicos a su voluntad. Sólo si concurren las circunstancias que se enumeran en tal precepto puede obligarse a los trabajadores a someterse a las pruebas médicas.

    Salvo alguna excepción conforme a la cual el reconocimiento médico tiene la doble condición de derecho y deber del trabajador78, la generalidad de los convenios colectivos parten de la voluntariedad de los empleados de someterse al reconocimiento médico. Éste sólo se configura como una obligación del trabajador cuando concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 22.1 LPRL79, y previo informe de los representantes de los trabajadores acerca de si concurre la circunstancia alegada que determina la obligatoriedad del reconocimiento médico80. Sin embargo, se aprecia un uso generalizado de estas excepciones que son aprovechadas por la negociación colectiva para imponer al trabajador el sometimiento al reconocimiento médico cuando se produzca un cambio de actividad laboral, para valorar sus características personales, estado biológico o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales y, en general, el estado de salud del trabajador81.

    En cuanto a la periodicidad con la que deben llevarse a cabo los reconocimientos médicos, se aprecia cierta variedad en la negociación colectiva. Aunque el artículo 22 LPRL impone al empresario la obligación de vigilar la salud de sus trabajadores no sólo en el momento de la contratación, sino durante el tiempo de prestación de servicios e incluso en ciertos casos la prolonga más allá de la extinción del contrato, algunos convenios sólo prevén una obligación de vigilancia de la salud previa a la contratación que tiene como objeto verificar las condiciones de salud del trabajador en relación con el trabajo a desempeñar82. Sin perjuicio de estas excepciones, la generalidad de los convenios establecen revisiones del estado de salud de los trabajadores con una periodicidad anual83, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pueden reducir este plazo anual de revisión; estas circunstancias excepcionales vienen referidas en la negociación colectiva a la manipulación o empleo de sustancias corrosivas, infecciosas, irritantes, pulvígenas o tóxicas, a la presencia de ruidos excesivos84 o a trabajos que exijan una atención permanente en terminales de ordenadores o en pantallas de visualización85.

    No obstante debe señalarse que, en general, la negociación colectiva no aprovecha la oportunidad de concretar el plazo en el que deben realizarse los reconocimientos médicos periódicos según el nivel de riesgos existentes en cada sector o empresa.

    Respecto del contenido de los reconocimientos médicos, a pesar de que algunos convenios se limitan a transcribir lo dispuesto en la LPRL o a utilizar el reconocimiento médico para verificar la capacidad del trabajador «para el trabajo en general y para determinados trabajos en particular»86, un amplio número de convenios aborda la vigilancia de la salud como una parte fundamental de la actividad preventiva, y conforme a esta concepción, son muchos los convenios que contienen cláusulas determinantes de la obligación de adecuar su contenido a los riesgos que se tratan de evitar87, o de adecuar su contenido al trabajo en general o al trabajo específico que haya de desempeñar el trabajador88 y, en consecuencia, de realizar todas las pruebas que se consideren oportunas89 y las que exijan los protocolos específicos con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador90.

    Las previsiones convencionales sobre vigilancia de la salud de los trabajadores se completan con referencias específicas al respeto debido a la intimidad y dignidad del trabajador91.

    Las variaciones que se introducen en la formulación recogida por el artículo 22.2 LPRL obedecen a varios motivos: a limitar el acceso a la información de carácter personal obtenida al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los empleados, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso de los trabajadores92 y a determinar las sanciones a imponer en caso de vulneración del deber de secreto93.

    La obligación empresarial de vigilar la salud de los trabajadores se completa con previsiones específicas de variada naturaleza, tales como prestar especial atención a la salud de trabajadores que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a los riesgos o por otras circunstancias, presenten una mayor vulnerabilidad a los riesgos94, o los reconocimientos médicos específicos a la mujer embarazada o que haya dado a luz95 y de las mujeres mayores de cierta edad96.

    En cuanto a los órganos que deben encargarse de llevar a cabo los reconocimientos médicos, la generalidad de los convenios coincide en atribuir la competencia a órganos especializados como por ejemplo los componentes del servicio de prevención97, el servicio médico, integrado en el servicio de prevención y salud laboral o ajeno a la empresa98, los servicios médicos de la Mutua patronal o de otros centros oficiales con los que tengan cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo99.

    3.8. La obligación de coordinar las actividades empresariales

    La obligación empresarial de coordinación afecta a dos supuestos concretos, a los trabajos desempeñados por los trabajadores de distintos empresarios en un mismo centro de trabajo (art. 24.2 LPRL) y al trabajo en contratas (art. 24.3 y 4 LPRL)100.

    La técnica utilizada por la mayoría de los convenios para concretar la obligación de coordinar las actividades empresariales es la de establecer un conjunto de previsiones heterogéneas que se refieren a las obligaciones de igualdad de trato entre trabajadores en materia de prevención, a las obligaciones de información y control de tal información por las distintas empresas vinculadas y al reparto de obligaciones entre aquéllas. Los convenios que regulan la coordinación de actividades empresariales parten de la premisa de que el obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo 24 LPRL es el empresario en cuyos centros de trabajo se desarrolla la actividad laboral101. Aunque algún convenio concreta que si se trata de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal es ésta, previo informe de la empresa usuaria, la que debe informar a sus trabajadores acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de la cualificación requerida102. De igual forma, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud se imputan a la empresa de trabajo temporal o a la contratista103. También algún convenio colectivo determina que las empresas que concurran en un mismo centro de trabajo tienen el deber genérico de colaborar y cooperar entre ellas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores del principal o del contratista que presten servicios en el centro de trabajo. A partir de esta premisa se establecen cláusulas tipo en los contratos de colaboración entre las empresas que recogen todos y cada uno de los aspectos en los que se concreta el deber de colaboración entre empresarios: garantizar la debida información y formación a los trabajadores o aportar la evaluación de riesgos104.

    En relación con la coordinación en los casos de contratas o subcontratas, los convenios prevén de forma expresa la obligación de la empresa principal de verificar que los contratistas y subcontratistas cumplen las normas de prevención de riesgos laborales. Para ello se prevé que el principal pueda exigirles que le entreguen los planes de seguridad y salud de la empresa, los documentos que certifiquen el nivel de formación de los trabajadores en relación con el trabajo a desarrollar y los certificados de aptitud médica de los trabajadores105. Las previsiones específicas para las contratas se completan con el reconocimiento expreso del derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa, o en uno de los centros de trabajo del empresario principal, a la vigilancia de su salud en igualdad de condiciones que los trabajadores contratados por el titular del centro de trabajo106.

    Frente a esta regulación convencional limitada a enumerar el elenco de obligaciones que corresponde a cada uno de los empresarios vinculados, alguna empresa incluye en su convenio colectivo una regulación más detallada de la cooperación en materia de prevención de riesgos. En este sentido, se aborda la realización de actividades específicas para garantizar la aplicación de la normativa en el marco de las relaciones de contratación y subcontratación107, tales como realizar un plan de actuaciones respecto de las empresas contratistas en sus principales empresas articulado a través de un conjunto de medidas como la formación del personal de las empresas contratistas, la información a los contratistas acerca de los riesgos existentes con carácter previo a la realización de sus tareas o la planificación de seguridad por los contratistas108.

    3.9. La obligación de proteger a determinados sujetos

    Los artículos 25, 26, 27 y 28 LPRL regulan la obligación empresarial de proteger de forma específica a trabajadores que por sus características personales, su estado físico, su edad o por la modalidad de su contrato de trabajo presentan una mayor sensibilidad a determinados riesgos. No se trata de una lista cerrada, ya que puede haber otros trabajadores que la LPRL no menciona de forma expresa109, pero los convenios colectivos se ciñen estrictamente a lo dispuesto en la norma legal y no hacen uso de la posibilidad de incluir a otros sujetos susceptibles de especial atención dadas sus características personales o las características de su trabajo (nocturno, a turnos, etc.).

    3.9.1. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos

    El empresario está obligado a no emplear a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos en las actividades que puedan generar un peligro para ellos mismos, para sus compañeros de trabajo o para terceros. Asimismo debe evaluar los riesgos teniendo presentes sus características personales para adoptar las medidas preventivas y de protección oportunas (art. 25 LPRL). El papel del convenio colectivo en relación con esta obligación empresarial debería concretarse en «especificar tanto los puestos de trabajo destinados a los trabajadores con discapacidad laboral, como aquellos que por dicha situación no podrán ocupar en ningún caso o sin la adopción de las oportunas medidas de prevención y de protección»110. Sin embargo, la negociación colectiva presenta una importante carencia en relación con la protección de estos trabajadores, dado que los convenios no concretan quiénes son trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, los puestos de trabajo que no deben ser ocupados por aquellos y tampoco prevén la obligación de evaluar los riesgos, teniendo en cuenta las características personales de tales trabajadores.

    En la práctica, son muy escasos los convenios que definen la noción de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y cuando lo hacen se limitan a referirse a los trabajadores que hayan experimentado una disminución en su capacidad laboral dejando de ser aptos para el puesto que ocupan111.

    3.9.2. Protección de la maternidad

    El artículo 26 LPRL impone un conjunto de obligaciones al empresario que tienen por objeto proteger a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o que se encuentren en período de lactancia. Tales obligaciones se concretan a través de un conjunto de previsiones específicas, que suponen el alejamiento de la trabajadora del ambiente o de la sustancia que puede resultar perjudicial para su seguridad o su salud112.

    La identificación de las medidas que deberían adoptarse si el trabajo que realiza la mujer trabajadora implica un riesgo para su seguridad y su salud o para la seguridad y salud del feto debería ser uno de los objetos de la negociación colectiva, ya que el convenio colectivo aparece como el instrumento idóneo para identificar en su concreto ámbito de aplicación qué agentes, condiciones de trabajo, sustancias, etc., pueden generar riesgo. Por otra parte, los interlocutores sociales deberían aprovechar la norma convencional para extender el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo para el lactante o para la madre durante el período de lactancia.

    Sin embargo, a pesar de las posibilidades que se abren a la negociación colectiva en este aspecto concreto de la prevención, las referencias recogidas en los convenios colectivos son muy escasas y no identifican ni los trabajos con mayor riesgo ni los agentes o condiciones de trabajo que pueden generar aquél. Sólo en algún caso, se hace una escueta referencia a materias o elementos que pueden resultar perjudiciales para la salud de la trabajadora embarazada o del feto113.

    Tampoco aprovechan los convenios colectivos la posibilidad de integrar la LPRL con la determinación de los derechos de las trabajadoras afectadas por el riesgo cuando no haya puesto exento de riesgo en la empresa y la trabajadora no reúna la carencia exigida para acceder a la prestación económica de la Seguridad Social. Tampoco para extender el derecho a la suspensión del contrato a las trabajadoras en período de lactancia, tal y como lo reconoce la Directiva 92/85/CEE.

    A pesar de las amplias competencias que se reconocen a la negociación colectiva, los convenios colectivos se limitan a transcribir literalmente el artículo 26 LPRL114, a remitir a la regulación legal115, a enumerar los elementos, sustancias, condiciones de trabajo, etc., que debería tener en cuenta el empresario al evaluar el puesto de trabajo ocupado por una trabajadora embarazada116, a proclamar la necesidad de alejar a las trabajadoras embarazadas de los trabajos tóxicos o peligrosos117 y a reconocer su derecho a que se modifiquen sus condiciones de trabajo o, en su caso, se la adscriba a un puesto de trabajo exento de riesgo118.

    En fin, en cuanto a la protección de la lactancia, son muy escasos los convenios colectivos que regulan el derecho de la trabajadora a suspender su contrato de trabajo cuando se aprecie un riesgo para ella o para el lactante119, aunque este derecho queda en la práctica vacío de contenido, al no identificar el convenio colectivo el sujeto que haya de hacerse cargo del abono de la prestación económica sustitutiva del salario.

    3.9.3. Protección de los menores

    Los jóvenes que se incorporan al trabajo tienen mayor propensión a sufrir daños dada su inexperiencia y su falta de capacidad para valorar la gravedad de los riesgos a los que están expuestos120. Por ello, el artículo 27 LPRL obliga al empresario a evaluar los puestos de trabajo a los que están adscritos uno o más menores, en orden a determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición. A pesar de la importancia de la protección de este colectivo, sólo un insignificante porcentaje de los convenios colectivos analizados contiene alguna referencia a las obligaciones del artículo 27 LPRL, y además se limitan a reproducir, prácticamente sin variación alguna, las previsiones contenidas en el mencionado artículo121.

    3.9.4. Protección de trabajadores temporales y de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal

    La LPRL consagra el principio de igualdad de trato en la protección entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con un contrato de trabajo por tiempo indefinido mediante el reconocimiento de su derecho a «disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios» (art. 28.1)122. A partir de esta declaración, el artículo 28 contiene varias previsiones cuyo objeto es garantizar la aplicación de las obligaciones de protección de la seguridad y salud a los trabajadores temporales.

    De nuevo la negociación colectiva debería asumir aquí una función de desarrollo de las previsiones legales concretando tanto los trabajos o funciones que deberían reservarse a los trabajadores con un mayor grado de cualificación como el nivel de formación exigible a los trabajadores temporales para desempeñar las tareas más peligrosas123. Sin embargo, como viene siendo frecuente, los convenios colectivos omiten cualquier referencia al respecto. Sólo algunos convenios aluden a la protección específica de los trabajadores temporales de la empresa, aunque las referencias incluidas en tales convenios se limitan a remitir a la normativa aplicable y a reproducir todas y cada una de las previsiones del artículo 28 LPRL. Sólo algún convenio contiene una regulación detallada de las obligaciones de la empresa usuaria, que se concretan en asegurarse de que las Empresas de Trabajo Temporal acrediten varios extremos; en concreto, la cualificación profesional del trabajador en misión, su formación en materia de prevención de riesgos laborales, tanto la de carácter básico como la de carácter específico al puesto de trabajo para el que ha sido solicitado el trabajador y la identificación del curso formativo: denominación y módulo formativo y el gabinete o institución que lo impartió así como número de horas destinado a la citada acción formativa124.

    3.10. Las obligaciones de información y consulta

    Conforme a la LPRL, las obligaciones de información y consulta comprenden una serie de aspectos (art. 34): planificación y organización del trabajo en la empresa así como la introducción de nuevas tecnologías en lo que respecta a las consecuencias pudieran tener para la seguridad y salud de los trabajadores; la organización y el desarrollo de las actividades de protección de la seguridad y salud y a la prevención de riesgos laborales; la designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia; los procedimientos de información y documentación sobre los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores y las medidas adoptadas para evitarlos o reducirlos, y cualquier otra acción que pudiera tener efectos negativos sobre la seguridad y la salud de los trabajadores (art. 33).

    En este sentido, el convenio colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A. regula la obligación de consulta en relación con la planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva y cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

    La efectividad de los derechos de información y consulta se lleva a cabo a través de la participación de los trabajadores en los aspectos de la actividad preventiva antes mencionados. Y es que, como se ha afirmado, «la participación (...) es la sustancia o contenido del derecho, mientras que la representación es el mecanismo jurídico o instrumento a cuyo través se ejercita normalmente ese derecho»125. Este derecho de los trabajadores a la participación en los aspectos relacionados con la seguridad y salud es un derecho de carácter colectivo que se ejerce a través de sus representantes en la empresa, tanto a través de la representación general, esto es, del Comité de Empresa y de los Delegados de Personal, como de la representación específica que incluye el Comité de Seguridad y Salud y los Delegados de Prevención126.

    La LPRL atribuye amplias competencias a la negociación colectiva en relación con los órganos de representación específicos en materia de seguridad y salud, y permite que por vía convencional se alteren ciertos aspectos del órgano que regula. En concreto se prevé que el convenio establezca sistemas de elección de los Delegados de prevención distintos de los previstos en la LPRL mediante la modificación del cuerpo de electores y de elegibles. También se permite que por vía convencional se constituyan órganos específicos de representación, distintos de los regulados por la LPRL.

    Sin embargo, a pesar de las posibilidades que se abren a la negociación colectiva, lo cierto es que un importante porcentaje de los convenios colectivos no hacen referencia ni al Comité de seguridad y salud ni a los Delegados de prevención. De igual forma, muchos convenios se limitan a remitir a la regulación legal de estos representantes en materia de prevención, remisión que se fundamenta, según algún convenio colectivo en que la LPRL «contiene una descripción tan minuciosa e omnicomprensiva que no parece precisar de un ulterior añadido o concreción»127.

  4. CONCLUSIONES

    El tratamiento que se hace por la negociación colectiva de las obligaciones empresariales de seguridad y salud no es tan uniforme como cabría esperar. Prevalecen los convenios que se limitan proclamar su objetivo de proteger la seguridad y salud de los trabajadores y a establecer el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar una protección integral frente a los riesgos laborales, pero sin concretar las medidas que deben adoptarse para alcanzar tal objetivo. En su función de desarrollo de las previsiones legales de seguridad y salud en el trabajo no se aprecia tampoco gran interés por parte de los interlocutores sociales. La labor de concreción de muchas de las obligaciones genéricas que las normas legales y reglamentarias imponen al empresario es obviada por muchos convenios colectivos que se limitan bien a transcribir de manera literal lo dispuesto en los preceptos de la LPRL, bien a remitir de forma genérica a todas las obligaciones impuestas legalmente. Y son ciertamente escasos los convenios que se preocupan de adaptar y de adecuar las normas de carácter general a las particularidades del sector.

    Los convenios deberían incidir más en los aspectos concretos de la prevención y detallar menos ciertas cuestiones accesorias que, si bien son derechos susceptibles de ser incluidos en el convenio colectivo, poco tienen que ver con su función en materia de prevención de riesgos laborales. Este desinterés en regular las condiciones de seguridad y salud en el trabajo no acepta ningún tipo de justificación ya que es innegable que todos los puestos de trabajo y todas las empresas son susceptibles de presentar algún riesgo, por lo que la falta de negociación no puede justificarse sobre la base de que los convenios afectan a sectores o a actividades en las que el riesgo es inexistente.

    RESUMEN

    La garantía de un ambiente de trabajo seguro y saludable para los trabajadores ha sido una preocupación constante para el legislador internacional, comunitario y nacional. Para lograr este objetivo en el ámbito nacional se imponen un conjunto de obligaciones al empresario cuyo propósito es lograr la completa protección de los trabajadores. En la consecución de tal propósito es fundamental el papel de la negociación colectiva, ya que los convenios colectivos son el instrumento más adecuado para regular las condiciones de seguridad y salud en su concreto ámbito de aplicación, puesto que los interlocutores sociales conocen las necesidades y las carencias en un ámbito determinado en materia preventiva. Desde esta perspectiva, los convenios colectivos deberían regular de forma detallada las obligaciones que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario, preocupándose de adecuarlas a las peculiaridades de su ámbito específico de aplicación. Sin embargo, tras analizarse la regulación de tales obligaciones empresariales en un amplísimo número de convenios colectivos de diversos ámbitos, puede apreciarse que la negociación colectiva no se preocupa tanto como cabría esperar de adaptar las genéricas obligaciones impuestas legal y reglamentariamente al empresario a las necesidades propias de cada ámbito espacial.

    ----------------------------------------

    1 Este artículo debidamente actualizado y reformado tiene como base la monografía publicada en el número 18 de la colección Cuadernos de Aranzadi Social con el título: La prevención de riesgos laborales en la negociación colectiva.

    2 PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «La Directiva marco sobre medidas de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y la adaptación al Ordenamiento español (I)», RL, núms. 8 y 9, 1991, pág. 47.

    3 Definición de salud laboral dada por el Comité Conjunto OIT-OMS en 1995.

    4 MONEREO PÉREZ, J.L., (dir.), La negociación colectiva en el sector energético, Colección Informes y Estudios, Serie Relaciones Laborales, núm. 31, MTAS, Madrid, 2000, pág. 429.

    5 MERCADER UGUINA, J.R., «El futuro de la negociación colectiva en materia de Prevención de Riesgos», http://www.zurichprevencion.com. En el mismo sentido MERCADER UGUINA, J., MUÑOZ RUIZ, A.B., «El futuro de la negociación colectiva en materia de prevención de riesgos laborales», AS, núm. 14, 2002, págs. 61-62.

    6 Tales como el mobbing o las nuevas enfermedades que pueden generarse como consecuencia de la introducción de nuevas tecnologías cuyos efectos sobre la salud de los trabajadores no están aún lo suficientemente estudiados.

    7 Véase WRIGHT, M.J., «Negociación colectiva y salud y seguridad», en OIT, Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo, http://mtas.es/publica/enciclo/default.htm., Capítulo 2, apartado 21, pág. 15.

    8 Véanse artículos 1.2, 3.c, 10.1, 10.3, 11.1, 11.3, 14. También en la reciente comunicación de la Comisión titulada Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de seguridad y salud (2002-2006), (COM 118 final, 11 de marzo de 2002) se destaca la necesidad de cooperación entre todos los agentes involucrados en la prevención de riesgos haciendo especial referencia al diálogo social.

    9 Como señala PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «La Directiva marco sobre medidas de seguridad y salud de los trabajadores...» op. cit., pág. 48: se atribuye a leyes y reglamentos «la ejecución del contenido prioritario de la directiva y a las segundas (convenios colectivos) lo que puede llamarse su periferia».

    10 GARCÍA MURCIA, J., «La prevención de Riesgos en el ámbito de la negociación colectiva», http://www. zurichprevencion.com.

    11 Vid. en este sentido CRUZ VILLALÓN, J., «El Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2003 desde la perspectiva jurídica», RL, núm. 21, 2003, pág. 33.

    12 Señala MONEREO PÉREZ, J.L., (dir.,) La negociación colectiva en el sector energético, op. cit., pág. 431, que la LPRL ha tratado «frente a la precedente cultura reglamentista (...) de introducir progresivamente un modelo de gestión colectiva de carácter participativo y comunicativo».

    13 GOERLICH PESET, J.M., «Aproximación al estado de la seguridad e higiene en la negociación colectiva», RPS, núm. 143, 1984. VALDÉS DAL RÉ, F., «La prevención de riesgos profesionales en la negociación colectiva», RL, núm. 2, 1994. VILA TIERNO, F., MARTÍN RIVERA, L., «Análisis de la seguridad y salud en el trabajo en la negociación colectiva anterior a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales», en La Ley de Prevención de Riesgos Laborales. XIV Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Sevilla, 1997.

    14 AA.VV., «Balance material de la Negociación Colectiva Sectorial. Presentación de los estudios realizados por la Comisión Consultiva en 1998», La negociación colectiva en el escenario del año 2000. XII Jornadas de estudio sobre la Negociación Colectiva, MTAS, Madrid, 2000, págs. 353, 373 y 412. AA.VV. El estado actual de la negociación colectiva en España. Balance y perspectivas, Colección Informes y Estudios, núm., 52, MTAS, Madrid, 2003, págs. 477-479. PEDROSA ALQUÉZAR, S.I., «Veinte años de negociación colectiva: balance sobre prevención de riesgos laborales», en AA.VV. Veinte años de negociación colectiva: de la regulación legal a la experiencia negocial, XIII Jornadas de Estudio sobre la Negociación Colectiva, MTAS, Madrid, 2001, pág. 207. PURCALLA BONILLA, M.A., Autonomía colectiva y prevención de riesgos profesionales, Ibidem, Madrid, 1998.

    15 DURÁN LÓPEZ, F., Informe sobre riesgos laborales y su prevención. La seguridad y la salud en el trabajo en España, Presidencia del Gobierno, Madrid, 2001, pág. 221.

    16 En este sentido se señala que la contratación colectiva «no debe quedarse en el tratamiento de los aspectos organizativos de la prevención, ni en la mera incorporación de medidas preventivas ya establecidas

    (...), sino que debe dar un paso adelante, estableciendo más y mejores medidas concretas de prevención, proporcionados a los riesgos específicos de cada empresa, centro de trabajo o sector de actividad económica de su respectivo ámbito de aplicación»: FERNÁNDEZ MARCOS, L., Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normativa reglamentaria, 2ª ed., Dykinson, Madrid, 2001, pág. 33.

    17 UGT: Negociación colectiva 2002, conclusiones de las Jornadas Confederales de Acción Sindical de UGT.

    18 GAMARRA CABAÑAS, J.A., «Planteamientos de CEOE para la negociación colectiva de 2002 en materia de prevención de riesgos laborales», http://www.zurichprevencion.com.

    19 Resolución de 31 de enero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (ANC-2003) (BOE de 24 de febrero de 2003). Sobre su contenido puede consultarse LUJÁN ALCARAZ, J., «El Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003», AS, núm. 21, 2003, págs. 9-15. CRUZ VILLALÓN, J., «El Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2003 desde la perspectiva jurídica», op. cit., págs. 13-37.

    20 FERNÁNDEZ MARCOS, L., «La participación de los trabajadores en la evaluación, el diagnóstico y la acción para la mejora de condiciones de trabajo», X Congreso Nacional de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, Tomo I, Madrid, 1992.

    21 Tal y como señala la Comisión en su comunicación Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de seguridad y salud (2002-2006) (cit.).

    22 Aprobado por RD 39/1997, de 17 de enero.

    23 GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., Ley y autonomía colectiva. Un estudio sobre las relaciones entre la norma estatal y el convenio colectivo, MTSS, Madrid, 1987, pág. 150.

    24 Sobre el alcance del artículo 84 ET puede consultarse AA.VV. Experiencias de negociación colectiva articulada, Colección Informes y Estudios, núm. 46, MTAS, 2003, págs. 29 y sigs.

    25 Art. 2 del II CC General de Derivados del Cemento (BOE de 11 de septiembre de 2001). Arts. 4 y 5 del II Convenio Estatal de la Madera (BOE de 24 de enero de 2002). Art. 4 CC para el Sector de Telemarketing (BOE de 8 de marzo de 2002). También en el artículo 82 del CC Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE de 20 de febrero de 2002), conforme al cual «los Convenios de empresa, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, deberá, como mínimo respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en el presente Convenio Colectivo Nacional, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Nacional».

    26 Art. 10 CC General del Sector de la Construcción (BOE de 10 de agosto de 2002).

    27 Art. 4 CC para el Sector de Telemarketing. Art. 4 II CC del Sector de Fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus Prefabricados (BOE de 24 de noviembre de 2003). Art. 8.3.a) CC para las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo (BOE de 11 de diciembre de 2003).

    28 Art. 1 IV CC de Enseñanza y Formación no Reglada (BOE de 21 de febrero de 2001). Art. 8 CC Estatal del Corcho (BOE de 16 de enero de 2002). Art. 10 III CC Nacional para el Sector de Auto-Taxis (BOE de 15 de abril de 2003). Art. 7.3 CC de las Empresas de Mediación de Seguros Privados (BOE de 22 de mayo de 2003).

    29 En este sentido se afirma que la evaluación de riesgos no tiene un fin en sí misma, sino que «constituye un medio para alcanzar otro fin que es la planificación de la actividad preventiva»: IGLESIAS CABERO, M., (coord.), Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Civitas, Madrid, 1997, pág. 97.

    30 Art. 75 CC General para el Sector de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento de Vehículos (BOE de 11 de marzo de 1998).

    31 Art. 85.3 CC Único entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes organismos autónomos del mismo y su personal laboral (BOE de 18 de diciembre de 1996).

    32 II CC para el sector de Telemarketing (BOE de 8 de marzo de 2002).

    33 Art. 75 CC General para el Sector de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento de Vehículos (BOE de 11 de marzo de 1998).

    34 Art. 66.1.8 CC General para la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001). Art. 57 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000).

    35 Para el análisis de los convenios colectivos de las empresas del sector energético se ha tomado como base la exposición de los mismos de MONEREO PÉREZ, J.L., (dir.), La negociación colectiva en el sector energético, Colección de Informes y Estudios, Serie Relaciones Laborales, núm. 31, MTAS, Madrid, 2000, págs. 442-444.

    36 CC de la Compañía Española de Petróleos, S.A (CEPSA) (BOE de 13 de noviembre de 1999).

    37 SEMPERE NAVARRO, A.V., «Aspectos jurídicos del Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales», AS, tomo V, 1997, pág. 582.

    38 Art. 66.4 del XIII CC General de la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001). También CC de la Empresa Pirelli Neumáticos S.A. (BOE de 21 de octubre de 2003).

    39 Convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica y Tendido de Redes Eléctricas de la Región de Murcia para los años 2001-2004 (BORM de 24 de agosto de 2001).

    40 II CC del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 14 de mayo de 1999).

    41 XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001).

    42 Pacto sobre el sistema de prevención de riesgos y de consulta y participación de los profesionales de las II SS del Servicio Gallego de Salud (DO Galicia de 6 de julio de 1998).

    43 Art. 9.2 CC de la empresa Gestronics S.L. (BOE de 24 de octubre de 2003).

    44 CC de Aceralia Transformados S.A. (BOE de 2 de diciembre de 2003).

    45 XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001).

    46 Art. 52 CC Aldeasa S.A. (BOE de 7 de mayo de 2004).

    47 Art. 66.4 del XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001). Art. 99 CC de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 13 de febrero de 2003).

    48 Éste es el período previsto por el art. 85.3 del VI CC entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes organismos autónomos del mismo y su personal laboral (BOE de 18 de diciembre de 1996), para los trabajos en oficinas o en centros de trabajo administrativos.

    49 Acuerdo para la determinación de las condiciones de aplicación de la LPRL en la Junta de Extremadura (DO Extremadura de 8 de julio de 1999).

    50 Un detallado estudio sobre las distintas modalidades de la organización de la prevención, en ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., «El deber de protección y los servicios de prevención de riesgos laborales», en Seguridad y salud en el trabajo. El nuevo derecho de prevención de riesgos profesionales (CASAS BAAMONDE, M.E., PALOME-QUE LÓPEZ, M.C., VALDÉS DAL RÉ, F., coords.), La Ley-Actualidad, Madrid, 1997, págs. 55-66. MORENO MÁRQUEZ, A., Los servicios de prevención, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997. SEMPERE NAVARRO, A.V., «Aspectos Jurídicos del Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales», op. cit.

    51 SEMPERE NAVARRO, A.V., «Aspectos jurídicos del Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales», op. cit., pág. 584. Como señala este autor, las posibilidades que se ofrecen son las siguientes: el empresario puede asumir personalmente las actividades preventivas pero debe cubrir la vigilancia de la salud mediante otra modalidad organizativa. El empresario puede optar por asumir tal actividad sólo de forma parcial, encargando determinadas actividades a servicios de prevención ajenos o a trabajadores contratados al efecto. La designación de trabajadores propios puede compatibilizarse con el recurso a servicios de prevención propios o ajenos. Si se constituye un servicio de prevención propio cabe recurrir simultáneamente a uno o varios externos. Si se acude a un servicio ajeno es posible que el empresario concierte las actividades preventivas con varios (op. ult. cit. pág. 585).

    52 Aunque nada impide que, en defecto de negociación los propios empresarios puedan decidir su creación: GONZÁLEZ ORTEGA, S., MORENO MÁRQUEZ, A., FERNÁNDEZ PERDIDO, F., Comentarios al Reglamento de los Servicios de Prevención, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 164.

    53 Art. 57.1.2 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000). Art. 4 del Acuerdo Interprofesional en materia de salud y prevención de riesgos laborales de en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 27 de enero de 1998). Este Acuerdo erige al Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales ŒOSALANŒ en el órgano especializado y cualificado para proporcionar tanto una cobertura técnica como un aval y garantía de la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que se pretende desarrollar en el acuerdo. Así, se atribuye a tal entidad la realización de un programa de seguimiento progresivo de elaboración e implantación de un plan de prevención de riesgos por parte de los empresarios y la gestión del contenido de un plan de formación de Delegado de Prevención que les permita constituirse en interlocutores eficaces de la empresa en la acción preventiva.

    54 Acuerdo Interprofesional en Materia de Salud y Prevención de Riesgos Laborales en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 27 de enero de 1998).

    55 CC para las Industrias del Frío Industrial (BOE de 7 de noviembre de 2001). Las funciones del servicio comprenden «dos tipos de actividades, unas específicas referidas a formación, control estadístico de accidentes, elaboración de método, etc. y otras, que se irán eliminando progresivamente conforme avance la responsabilidad de mandos y trabajadores».

    56 Art. 66.4 XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001).

    57 En este sentido el artículo 57.1.2 del CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000) dispone que «los servicios de prevención, deberán proporcionar a la empresa, a los trabajadores y sus representantes y a los órganos de representación especializada el asesoramiento y apoyo que se precise en función de los riesgos existentes, y en relación con: el diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de prevención, la evaluación de los factores de riesgo, la determinación de prioridades en la adopción de medidas preventivas, la información y formación de los trabajadores, la prestación de primeros auxilios y planes de emergencia, la vigilancia de la salud de los trabajadores». En similares términos art. 31.4 CC de la empresa Kraft Foods España, S.A. (BOE de 2 de marzo de 2004).

    58 Entendiendo por equipos de trabajo «cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo»: art. 4.6 LPRL. Vid. también RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

    59 «Se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin» (art. 4.8 LPRL).

    60 En general, como se puso de manifiesto en páginas anteriores, son muchos los convenios colectivos que contienen una declaración de objetivos que se concreta en realizar todas las actividades precisas para eliminar los riesgos en su origen. En este aspecto destacan los convenios colectivos del sector energético; sector que, aunque carente de negociación a nivel estatal, a nivel de empresa parten de una visión moderna de la prevención referida a «una responsabilidad más de la gestión (...) que persigue una mejora de la calidad de vida y medio ambiente de trabajo, desarrollando objetivos de promoción, defensa de la salud y mejora de las condiciones de vida»: art. 41 CC de Red Eléctrica Española (BOE de 10 de octubre de 1999). También art. 27 II Acuerdo Marco del Grupo Repsol (BOE de 7 de mayo de 2003). Art. 76 CC de Repsol Butano S.A. (BOE de 12 de marzo de 2004).

    61 En este sentido, el artículo 66.1.4 del XIII CC General de la Industria Química dispone que «sólo en última instancia se utilizarán los medios de protección personal contra los (riesgos). En todo caso esta última medida será excepcional y transitoria hasta que sea posible anular dicha generación, emisión y transmisión del riesgo». También art. 32 CC de Hero España S.A. (BOE de 24 de junio de 2003) y art. 42 CC de la Unión General de Trabajadores (BOE de 8 de julio de 2003).

    62 Art. 27 CC Estatal de Jardinería (BOE de 26 de mayo de 2001).

    63 Art. 67 CC básico para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE de 12 de febrero de 2003), a salvo la mención expresa a la adecuación medida de protección/trabajo en cámaras de baja temperatura. CC para la Industria de las Granjas Avícolas y otros Animales (BOE de 1 de marzo de 2001). Art. 67 CC de CWT Viajes de Empresa S.A. (BOE de 11 de abril de 2003). Art. 37 CC de la empresa BSH Interservice S.A. (BOE de 27 de enero de 2004).

    64 Art. 19 CC de la empresa Unión Resinera Española S.A (BOE de 9 de febrero de 2004).

    65 LÓPEZ GANDÍA, J., BLASCO LAHOZ, J.F., Curso de Prevención de Riesgos Laborales, 5ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 69.

    66 Art. 69.12 CC para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE de 12 de febrero de 2003). Anexo II, apartado 3.12 del CC para las Industrias del Frío Industrial (BOE de 7 de noviembre de 2001).

    67 Esta es la concepción de la formación en materia de prevención que contienen la mayoría de los convenios colectivos de ámbito empresarial del sector energético, vid. al respecto MONEREO PÉREZ, J.L., (dir.), La negociación colectiva en el sector energético, op. cit.

    68 Art. 66.10 CC General para la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001).

    69 Art. 101 del II CC del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 14 de mayo de 1999).

    70 En este sentido el artículo 3 del Anexo sobre seguridad y salud en el trabajo del CC General del Sector de la Construcción (BOE de 10 de agosto de 2002), prevé planes de formación con contenidos específicos para los gerentes de empresa, los responsables de obra y técnicos de ejecución y para los mandos intermedios.

    71 Art. 115 CC para las Industrias Extractivas del Vidrio, Cerámica y para las de comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE de 31 de julio de 1999). Art. 57.5 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000). Anexo sobre seguridad y salud en el trabajo del CC General del Sector de la Construcción (BOE de 10 de agosto de 2002).

    72 Art. 28.2 CC Ciatesa Servicio de Asistencia (BOE de 27 de abril de 2004).

    73 Art. 63 CC único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1998). Art. 44 CC supraempresarial de Asistencia en Tierra (Handling) para el personal que presta sus servicios en las UTE‚S Eurohandling (Euro-handling Barcelona UTE, Eurohandling Málaga, UTE y Eurohandling, UTE-Islas Canarias) (BOE de 3 de febrero de 2004).

    74 Art. 15.1.5 CC para la Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (BOE de 19 de agosto de 2003).

    75 En estos términos, el artículo 57 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000), dispone que «el empresario informará a los trabajadores afectados de la existencia de un riesgo grave e inminente y de las medidas adoptadas o que deban adaptarse en materia de protección. Además, en caso de peligro inevitable adoptará las medidas y dará las instrucciones precisas para que los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. Por su parte, el trabajador podrá interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud. En el supuesto de que el empresario no adoptase las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, la Representación Legal de estos y, caso de no resultar posible reunir con la urgencia requerida a la misma, los Delegados de Prevención podrán acordar por mayoría la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Dicho acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual anulará o ratificará tal decisión en el plazo de veinticuatro horas», y ha de indicarse que este es el precepto más completo que se ha encontrado sobre este aspecto de la prevención.

    76 Art. 65 del III CC de Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima (BOE de 8 de febrero de 2001).

    77 Art. 20.1.5 CC de Mataderos de Aves y Conejos (BOE de 2 de diciembre de 2003).

    78 Art. 64 CC básico para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE de 12 de febrero de 2003). Art. 36 CC del Comercio de Flores y Plantas (BOE de 28 de julio de 2003). Art. 54 CC Multiprensa y Más S.L. (BOE de 5 de marzo de 2004) que determina que los trabajadores que cubran puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional deberán someterse obligatoriamente a un reconocimiento médico con anterioridad a su incorporación en la empresa.

    79 Art. 51.a) CC estatal de las Empresas de Seguridad (BOE de 20 de febrero de 2002). Art. 71.2 del III CC de Telefónica Móviles S.A. (BOE de 19 de junio de 2001).

    80 Art. 29.1 CC de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio (BOE de 30 de julio 2003). También art. 113.1.4 CC de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CHL S.A. y su personal de tierra (BOE de 5 de diciembre de 2003).

    81 Art. 59 CC para el personal laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14 de marzo de 2002).

    82 Art. 27 CC para el personal laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14 de marzo de 2002).

    83 CC para el personal laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14 de marzo de 2002). Art. 54 CC Nacional para las Empresas de Publicidad (BOE de 20 de febrero de 2002). Art. 15.2 CC para la Industria Fotográfica (BOE de 15 de enero de 2002). Art. 98 CC General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOE de 14 de agosto de 2003). Art. 58 del II CC para el Sector del Telemarketing (BOE de 8 de marzo de 2002). Art. 24.1 CC General del Sector de la Construcción (BOE de 10 de agosto de 2002). Art. 64 CC básico para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE de 12 de febrero de 2003). Art. 25 CC de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (BOE de 12 de agosto de 2003). Art. 28 CC Siemens Dematic S.A. (BOE de 23 de marzo de 2004). Art. 28 CC Marco para los Establecimentos Financieros de Crédito (BOE de 6 de abril de 2004). Art. 34 CC Tankisa S.A. (BOE de 6 de mayo de 2004).

    84 Art. 15.2 CC para la Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (BOE de 19 de agosto de 2003). Art. 20.2 CC de Mataderos de Aves y Conejos (BOE de 2 de diciembre de 2003).

    85 Art. 11.3 CC de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulado de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (BOE de 19 de enero de 2000). Art. 15 CC de la Empresa Grenco Ibérica S.A. (BOE de 21 de abril de 2003).

    86 Art. 547 XII CC de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (BOE de 14 de octubre de 1998).

    87 Art. 24.2 CC General del Sector de la Construcción (BOE de 10 de agosto de 2002).

    88 Art. 25.1 CC de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (BOE de 12 de agosto de 2003). Ap. 2.22 CC de la empresa «Compañía Española de Petróleos, S.A.» (CEPSA) (BOE de 29 de septiembre de 2003). Art. 113.1.4 CC de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CHL S.A. y su personal de tierra (BOE de 5 de diciembre de 2003). Art. 57 CC Aldeasa S.A. (BOE de 7 de mayo de 2004).

    89 Art. 66.6.1 CC General para la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001). Art. 59 CC para el personal laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14 de marzo de 2002).

    90 Art. 71 CC de CWT Viajes de Empresa S.A. (BOE de 11 de abril de 2003).

    91 Art. 30 CC Domar S.A. (BOE de 23 de marzo de 2004).

    92 Acuerdo para la determinación de las condiciones de aplicación de la LPRL en la Junta de Extremadura (DO Extremadura de 8 de julio de 1999).

    93 Sanción que se concreta en algún convenio con la reserva al Comité de Seguridad y Salud del derecho a solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas: Art. 66.6.2 del XIII CC General de la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001).

    94 Art. 54 CC de ENAGÁS, S.A (BOE de 19 de marzo de 2003). Art. 46 CC de la Empresa Mahou, S.A. (BOE de 21 de octubre de 2003). Art. 113.1.4 CC de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CHL S.A. y su personal de tierra (BOE de 5 de diciembre de 2003). Art. 59 CC del Grupo Sogecable (BOE de 19 de febrero de 2004).

    95 Art. 75 CC para el Sector de las Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos de Vehículos (BOE de 11 de marzo de 1998).

    96 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000).

    97 Art. 57.1.2 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000)

    98 Art. 71 CC de CWT Viajes de Empresa S.A. (BOE de 11 de abril de 2003).

    99 Art. 30 del XVII CC de Autoescuelas (BOE de 11 de febrero de 2000). Art. 98 CC General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOE de 14 de agosto de 2003).

    100 Coordinar es «poner conjuntamente todos los medios, sea cual fuere su forma, para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores»: IGLESIAS CABERO, M., (coord.), Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Civitas, Madrid, 1997, pág. 135.

    101 Art. 66.3.4 Convenio colectivo General para la Industria Química (BOE de 26 de junio de 2001). Art. 30 CC General del Sector de la Construcción (BOE de 10 de agosto de 2002). Art. 25.5 CC General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOE de 14 de agosto de 2003).

    102 En concreto, el artículo 51.c) CC de las Empresas de Seguridad (BOE de 20 de febrero de 2002), obliga a las empresas de seguridad, con trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo ajenos, a recabar de los titulares de los centros de trabajo la información, las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes, con las medidas de protección y prevención correspondientes, y sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

    103 Art. 57 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000).

    104 Arts. 74 y 75 CC de CWT Viajes de Empresa S.A. (BOE de 11 de abril de 2003).

    105 Art. 10 CC de Telefónica España S.A.U. (BOE de 16 de octubre de 2003). Art. 55 CC de ENAGÁS, S.A (BOE de 19 de marzo de 2003).

    106 Art. 57 CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (BOE de 2 de junio de 2000).

    107 III Acuerdo Marco del Grupo Repsol (BOE de 7 de mayo de 2003).

    108 MONEREO PÉREZ, J.L., La negociación colectiva en el sector energético, op. cit., pág. 450.

    109 GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., «Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos», en Seguridad y salud en el trabajo. El nuevo derecho de prevención de riesgos profesionales, La Ley, Madrid, 1997, pág. 35.

    110 AA.VV. El estado actual de la Negociación Colectiva en España, op. cit., pág. 493.

    111 Art. 57 CC de Nutrexpa S.A. (DOG Cataluña de 10 de agosto de 2001). Art. 72 CC de CWT Viajes de Empresa S.A. (BOE de 11 de abril de 2003).

    112 Sobre las mismas, con amplitud BALLESTER PASTOR, M.A., La Ley 39/1999 de la vida familiar y laboral, Tirant lo blanch, Valencia, 2000. CAVAS MARTÍNEZ, F., «Legislación laboral y responsabilidades familiares del trabajador. Algunas reflexiones sobre el proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras», AS, núm. 8, 1999. LOUSADA AROCHENA, J.F., «El riesgo por embarazo» (I y II), AL, núms. 27 y 28, 2001. Sobre el contenido de la Ley 39/1999, en general, AA.VV, «Comentarios a la Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras», AS, núm. 20, 2000. PANIZO ROBLES, J.A., «Una nueva prestación de la Seguridad Social (a propósito de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras», RMTAS, núm. 19, 1999. SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., El riesgo durante el embarazo: régimen laboral y de Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 2002.

    113 Art. 17 CC de la empresa Marodri S.L. (BOE de 8 de abril de 2003).

    114 Art. 62 CC Estatal para el Sector del Telemarketing (BOE de 8 de marzo de 2002). Art. 99 CC para la Industria Textil y de la Confección (BOE de 14 de agosto de 2003). Art. 33 CC de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio (BOE de 30 de julio 2003). Art. 61 bis CC de la Empresa TRAGSA (BOE de 2 de marzo de 2004).

    115 Art. 51 CC del Sector del Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos, Industriales y de Droguería, Perfumería y anexos (BOE de 22 de junio de 1999). Art. 113 CC para las Industrias Extractivas del Vidrio, Cerámica y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales (BOE de 31 de julio de 1999).

    116 Art. 19 CC de Industria Siderometalúrgica y Tendido de Redes Eléctricas de la Región de Murcia (BORM de 24 de agosto de 2001).

    117 Art. 17 CC para la Industria de las Granjas Avícolas y otros Animales (BOE de 1 de marzo de 2001). Art. 15.5 CC para la Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (BOE de 19 de agosto de 2003).

    118 Art. 10. 3 CC para la Industria Fotográfica (BOE de 15 de enero de 2002). Art. 55 CC Nacional para las Empresas de Publicidad (BOE de 20 de febrero de 2002). Art. 60 CC para el Personal Laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14 de marzo de 2002). Art. 66 CC Básico para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE de 12 de febrero de 2003). Art. 27 CC Estatal de jardinería (BOE de 26 de mayo de 2001). Art. 51.b) CC Estatal para las Empresas de Seguridad (BOE de 20 de febrero de 2002). Art. 25.4 del III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF (BOE de 7 de mayo de 2003). Art. 76.6 CC Repsol Butano (BOE de 12 de marzo de 2004).

    119 Art. 10.3 CC para la Industria Fotográfica (BOE de 15 de enero de 2002). Art. 25.4 III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF. Art. 34.4 CC de la Empresa Repsol Química S.A (BOE de 22 de agosto de 2003). Art. 76.7 CC Repsol Butano (BOE de 12 de marzo de 2004).

    120 En este sentido se afirma que «la singularidad (de la protección) surge por la necesidad de garantizar a un tipo de esos trabajadores cuyo riesgo se acrecienta por el hecho de ser menores de edad, esto es, por no poseer experiencia, por carecer de un desarrollo general de su personalidad y por su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales vinculados a su puesto de trabajo »: El estado actual de la Negociación Colectiva en España, op. cit., pág. 505.

    121 III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF (Art. 25.5) (BOE de 7 de mayo de 2003). CC de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines (Art. 57.8) (BOE de 2 de junio de 2000). CC de la Empresa Repsol Química S.A (BOE de 22 de agosto de 2003). Art. 120 CC de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CHL S.A. y su personal de tierra (BOE de 5 de diciembre de 2003).

    122 En particular, sobre esta materia puede consultarse RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., «Protección de la seguridad y salud en el trabajo y trabajo temporal», RL, vol. II, 1993. También RODRÍGUEZ RAMOS, M.J., «La responsabilidad de la empresa cesionaria en la Directiva sobre seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores temporales», AL, vol. I, 1992.

    123 Previsión que ya existe para los trabajadores puestos a disposición por una empresa de trabajo temporal [art. 8 RD 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal (BOE de 24 de febrero de 1999)], pero que debería extenderse vía convenio colectivo para cualquier trabajador con un contrato de trabajo de duración determinada.

    124 Art. 4 II CC del Sector de Fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus Prefabricados (BOE de 24 de noviembre de 2003).

    125 MONTOYA MELGAR, A., PIZÁ GRANADOS, J., Curso de Seguridad y Salud en el trabajo, op. cit., pág. 227.

    126 Artículo 61 CC para el Personal Laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14 de marzo de 2002). Sobre las competencias de ambos órganos y su interrelación vid. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., «Las relaciones subjetivas y competenciales entre los representantes de los trabajadores, generales y especializados, con competencias en materia preventiva», TL, núm. 50, 1999, págs. 69 y sigs.

    127 Pacto sobre sistemas de prevención de riesgos y de consulta y participación de profesionales de las II.SS. del Servicio Gallego de Salud (DO Galicia de 6 de julio de 1998).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR