STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4689
Número de Recurso7649/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7649/97, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que esta representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 589/97, en el que se impugnaba la resolución de 9 de marzo de 1.994 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaída en las reclamaciones económico administrativas 43/142/93 y 43/330/93, en las que se impugnaba la resolución de 21 de enero y 1 de marzo de 1.993, de la Dirección Provincial de la Tesorería, sobre aplicación a las deudas de la entidad "Cruz Roja Española", con la Seguridad Social, el procedimiento de deducción previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1517/91 de 11 de octubre, y la desestimación presunta del recurso de alzada intentado frente a la resolución de 9 de marzo de 1.994.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 27 de febrero de 1.996, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 1.994, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra el mismo interpuesto, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo por la Letrada Sra. Estaña Torres, en nombre y representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Socia, contra la denegación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, por silencio administrativo de sentido desestimatorio, del recurso de alzada interpuesto con fecha 10 de marzo de 1995, en materia del procedimiento de deducción previsto para la Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales". 3) Notifíquese a "Cruz Roja Española".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 28 de septiembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de septiembre de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida declarando ajustado a derecho el procedimiento de deducción aplicado por su representada, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del Art. 95.4º e la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por infracción del Art. 52 del Real Decreto 1517/91 de 11 de octubre, en relación con el Art. 38 de la Orden de 8 de Abril de 1992"

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis que no concurren las infracciones denunciadas pues el procedimiento de deducción del artículo 52 del Real Decreto 1517/91, está previsto para las Instituciones Públicas y a ellas solas ha de aplicarse.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de junio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada que declaró no aplicable a las deudas de la Cruz Roja Española, con la Seguridad Social, el procedimiento del artículo 52 del Real Decreto 1517/91, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "TERCERO.- Con buena técnica argumental y plausible coherencia procesal, la demandante aborda por separado las dos vertientes del problema planteado y construye, por tanto, SUS razonamientos sobre estadios sucesivos y lógicamente encadenados, con el objeto de que, sentada en primer lugar la premisa de que la entidad deudora es persona jurídica de carácter público, resulte de pertinente aplicación el procedimiento de deducción iniciado, conforme al Estatuto de Recaudación que invoca. sin embargo, ni de la correcta interpretación de los antecedentes legislativos ni de la actual normativa reguladora de las instituciones benéficas en general y de "Cruz Roja Española" en particular, coincidente por otra parte con los hitos establecidos por ésta en sus alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo, como no podía ser de, otra manera, puede deducirse la naturaleza jurídica pretendida, y así viene a reconocerlo implícitamente la actora al invocar la Sentencia que cita de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, donde obiter dicta se afirma y declara precisamente lo contrario, todo lo cual viene a plagar de vacilaciones su argumentación e incluso de contradicciones, en cuanto se intenta identificar "institución jurídica de interés o utilidad pública pero de naturaleza privada" con persona jurídico-pública, pues la doctrina que aduce y recoge hasta el punto de hacer propias sus conclusiones, llega a resultado exactamente opuesto y de ello se hace eco sin objeción alguna. CUARTO.- Por cuanto acabamos de exponer, son inaplicables al caso de autos los arts. 52 y siguientes del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, y la Orden de 13 de octubre de 1986, coincidentes al respecto con el procedimiento de deducción regulado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y en el art. 47 y siguientes de la Orden de 8 de abril de 1992, por cuanto las normas anotadas reservan expresamente dicha vía para el supuesto de que las deudas a las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y en los supuestos que allí mismo se especifica, se tengan por "los Organismos Autónomos, Empresas Públicas, -Corporaciones Locales Y demás Entes públicos a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 50/198411, precepto éste de la Ley de Presupuestos para 1985 que facultaba al Gobierno para arbitrar "un procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos entre la Administración Central e Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, Corporaciones locales y demás Entes Públicos", en ninguna de cuyas categorías cabe incluir a Cruz Roja Española, por cuanto dejamos sentado anteriormente. Y a esta misma conclusión llega explícitamente la propia representación actora, en términos que sugieren la transcripción textual de un presumible dictamen interno previo, sin que proceda en última instancia la compensación prevista en el art. 38 de la Orden que desarrolla el RD 1517/1991, de reiterada cita, toda vez que reserva su ámbito de aplicación a las deudas que los obligados al pago a que se refiere el artículo 6 y siguientes de la misma Orden tengan con la Seguridad Social "y se encuentren en período voluntario de recaudación", condición ésta que no cabe en el caso analizado, por definición, pues tiene origen en la interrupción de un procedimiento de apremio. QUINTO.- Cuestión distinta sería la que se desprende del dispositivo tercero de la Resolución TEAR Cataluña que al fondo se impugna, en cuanto confirmada por el acuerdo presunto recurrido sí bien no se haya discutido al presente por afectar estrictamente a la inembargabilidad de los bienes afectos a la Cruz Roja Española e integrados en su patrimonio, pues esta cualidad, siendo necesaria consecuencia de su naturaleza jurídica y constando en la específica normativa aplicable, a la sazón recogida en el RD 1474/1987, de 27 de noviembre, no puede extenderse a las cantidades que perciba como retribución de servicios sanitarios prestados y que en el caso se aprecian procedentes del Instituto Catalán de la Salud en concepto de contraprestación por la atención de sus beneficiarios, respecto de los cuales, obviamente, no se efectúa actividad encuadrable en la categoría de benéfica, como tampoco lo serían cualesquiera otras actividades similares que implicasen una asistencia remunerada. Por ello, el juego del art. 44 de la Ley General Presupuestaria con el art. 1.Uno del Real Decreto citado, en orden a la protección del Estado sobre la institución a que nos venimos refiriendo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (que por entonces era ya Asuntos Sociales)", y a la forma en que el Protectorado habrá de atender al cumplimiento de las obligaciones que contra la misma resulten "como resultado de Sentencia o resolución firme", según decía el Real Decreto de 10 de marzo de 1855, habrá de considerarse el camino procedente para lograr que, en el marco del ordenamiento jurídico que relaciona a ambas partes, queden adecuada y justamente tutelados los derechos recíprocos de ambas.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 52 del Real Decreto 1517/91 de 11 de octubre, en relación con el artículo 38 de la Orden de 8 de abril de 1.992, haciendo un análisis pormenorizado de las cuatro etapas en las que, dice, ha evolucionado la normativa aplicable y estimando que ahora es aplicable el procedimiento de deducción previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1517/91, a las deudas que la Cruz Roja Española tiene con la Seguridad Social.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la parte recurrente, en el único motivo de casación, se ha limitado a repetir el análisis, -si bien pormenorizado y detallado-, que ya hizo en la Instancia, y tal análisis fué oportuna y detalladamente valorado por la sentencia recurrida.

Y es sabido que el recurso de casación es contra la sentencia recurrida y no es una segunda instancia en la que el Tribunal de Casación pueda conocer nuevamente del proceso, que es lo que pretende el recurrente.

Por otro lado se ha de significar, que el procedimiento de deducción de deudas, del artículo 52 del Real Decreto 1517/91, está previsto para los Organismos Autónomos, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y Entes Públicos, y por tanto no se puede en él incluir a la Cruz Roja Española, que como ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1.999, y refieren las Ordenes de 28 de abril de 1.988 y de 4 de septiembre de 1.997, es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado Español ejercida a través del Consejo de Protección y que se rige por los convenios internaciones sobre la sentencia en los que sea parte España, por el Real Decreto 415/96 de 1 de marzo, modificado por el Real Decreto 2219/96 de 11 de octubre, por la legislación que le sea aplicable, por los Estatutos y por su Reglamento General Orgánico y demás normas internas.

Sin olvidar además que tratándose como se trata de una excepción al régimen general, su aplicación, cual refiere el Abogado del Estado, se ha de limitar estrictamente a los Entes Públicos a que la norma se refiere, sin que sea dable ampliación alguna.

Por último se ha de señalar, que la tesis de la sentencia recurrida, en el particular relativo al régimen de cantidades que la Cruz Roja Española percibe por la retribución de servicios sanitarios prestados, es conforme a lo declarado por esta Sala en sentencias de 7 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000 y 5 de abril de 2.000, respecto a las cantidades percibidas por distintas Fundaciones Benéficas Particulares como pago de los servicios por ellos prestados.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que esta representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 589/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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