ATS, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime presentó el día 30 de octubre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 348/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 10 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Jaime , mediante escrito de 19 de diciembre de 2014, en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D.ª Laura , presentó escrito el día 16 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de mayo de 2015, muestras su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre emisión de consentimiento para resolución de contrato de obra por comunero, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 € (como señala expresamente el recurrente en su escrito de recurso, folio 605 de las actuaciones de segunda instancia), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1100 CC y de la doctrina jurisprudencial que señala que la mora en que incurren los obligados a hacer alguna cosa tiene lugar desde que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, por lo que desde ese mismo momento surge y es exigible la indemnización de los daños causados. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida infringe dicho precepto y doctrina jurisprudencial, al no haber contemplado la condena de la demandada al abono de una indemnización a fijar en procedimiento posterior que sí fue recogida por la sentencia de primera instancia, pese a entender que no resulta improcedente, no es recogida en la sentencia recurrida y ello solo es justificable si se entendiera que la deudora no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y ello sin perjuicio de que se derive su cuantificación a un procedimiento posterior, de forma que la sentencia, al obviar dicha condena, esta dejando de lado tanto la reclamación judicial como la extrajudicial. Se citan las SSTS de 25 de junio de 2002 y 8 de mayo de 2008 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en ocho motivos: a) infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 120 CE , por falta de motivación de la sentencia, ya que no se explica por qué se ha dejado sin efecto la condena al abono de daños y perjuicios; b) infracción de los arts. 24.1 , 120.3 y 9.3 CE , por falta de motivación de la sentencia, ya que pese a reconocer la conducta obstativa de la demandada, no recoge su condena al abono de daños y perjuicios; c) infracción del art. 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de proceso público sin dilaciones indebidas, por cuanto pudiendo y debiendo resolverse en este procedimiento sobre la pretensión deducida de daños y perjuicios, se remite a otro procedimiento posterior; d) infracción del art. 218.1 LEC , al tratarse de una sentencia oscura y falta de motivación; e) infracción del art. 24 CE al provocar indefensión apreciando sorpresivamente que se reclamaba una condena de futuro sin que tal cosa se hubiera planteado en el recurso de apelación; f) infracción del art. 11.2 LOPJ al remitir a otro procedimiento la petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios, que debe ser objeto de resolución en este proceso; g) infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia, ya que la parte en ningún momento adujo que pretendiera una condena de futuro; y h) infracción de los arts. 219 y 220 LEC , al denegar la condena por expresa prohibición de condenas de futuro.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la infracción del art. 1100 CC , en relación con la mora del deudor, por cuanto no recoge la condena al abono de daños y perjuicios al actor pese a reconocer que la actitud obstativa de la demandada daría lugar la misma, por lo que la única opción sería no entender que la deudora ha incurrido en mora, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el precepto citado y al jurisprudencia que lo desarrolla. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, ya que el recurso está obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida que señala expresamente que procede la condena a la acción principal que es la de condenar a la demandada a emitir el consentimiento para la resolución de un contrato de obra que, de facto, ya está resuelto, pero el efecto de dicha condena debe tener efectos en el procedimiento que ya se sigue entre los litigantes en este procedimiento, como comuneros de la misma comunidad de bienes, y la constructora con la que concertaron el contrato de obra abandonado y para cuya resolución se recaba el consentimiento de la demandada, de forma que habrá que estar a lo resuelto en ese procedimiento a fin de poder concretar, ya que en caso contrario se estaría ante una condena de futuro aleatoria, prohibida en nuestro derecho procesal, dependiendo la petición de indemnización del resultado de la resolución del contrato con la constructora, que a su vez depende de los motivos de defensa que le asistan para justificar el abandono de la obra (aparentemente el incumplimiento previo de los litigantes al pago de las facturas reclamadas y retraso en la entrega), no olvidando que existe actualmente un litigio entre las mismas partes, pudiendo, a la vista de lo que se resuelva en aquel, solicitar el actor una indemnización a la demandada por la postura obstativa que ha mantenido a la adopción de medida alguna desde que la constructora abandonó la obra. Es decir, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia citada en el recurso, ya que no niega la existencia de conducta obstativa del demandado, sino que entiende que su reconocimiento y alcance depende de la resolución que recaiga en el procedimiento seguido entre la comunidad de bienes y la constructora por resolución del contrato por incumplimiento. De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación debe decaer al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, al obviarse por el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 348/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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