STSJ Canarias , 26 de Julio de 2003

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2459
Número de Recurso827/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

10 SENTENCIA NÚM.428/2003 Magistrados Ilmos. Sres.

D. Jesús José Suárez Tejera (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de julio de dos mil tres.

Visto por la Sala el recurso número 827/2000 en el que son partes como demandante don Carlos , representado por el procurador don Agustín Quevedo Castellano y asistido por el abogado don Fernando González Bolaños, y como demandados el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino, representado por el procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistido por el abogado don Pedro Aguiar González y "Mapfre-Guanarteme, S.A.", representada por la procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y asistida por el abogado don José Antonio Giraldez Macia, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El día 27 de septiembre de 1999 don Carlos presentó escrito en el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino reclamando responsabilidad patrimonial por daños, petición sobre la que no se dictó resolución alguna por lo que el interesado don Carlos formalizó demanda el día cinco de febrero de dos mil uno con la pretensión de que se condene solidariamente a cada uno de los demandados a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con setenta y siete céntimos.

SEGUNDO

A la referida demanda se opusieron los demandados con los argumentos que figuran en las actuaciones.

TERCERO

Practicada la prueba las partes no presentaron escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro del presente mes de julio, y se nombra ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. don Nicolás Martí Sánchez.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La pretensión del demandante consiste en que el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino le indemnice los daños que, según expresa, sufrió al caerle encima de la pierna derecha una tarima colocada junto a un chiringuito de los instalados durante las fiestas patronales de dicho municipio en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Basa su petición en el derecho reconocido a toda persona por el artículo 106.2 de la Constitución, desarrollado por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDO

Según criterio constante del Tribunal Supremo (doctrina jurisprudencial sobre la materia)

"los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración" son los siguientes: a)

"Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio..."; b) "La lesión se define como daño ilegítimo"; c)

"Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración..."; d)

"... la lesión ha de ser real y efectiva". Y "además... se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado..." (entre las más recientes, sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 y las numerosas que cita; ver también sentencia de 3 de octubre de 2000).

TERCERO

En el presente caso resulta probado que don Carlos fue atendido por un médico del Servicio Canario de Salud del servicio de urgencias del Centro de Salud de "La Aldea" (San Nicolás), a las cinco de la tarde (17'00 horas) del día once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, diagnosticándole "traumatismo MID" [¿miembro inferior derecho?] y que el interesado le manifestó que ello fue debido a una "contusión por caída de tarima que se rompió el día 10/sept." (parte médico de asistencia presentado con la demanda, documento número 1). Pero tanto en el escrito de reclamación presentado en el mencionado Ayuntamiento como en la demanda, don Carlos manifiesta que "en la madrugada del viernes al sábado 11 de septiembre de 1999, alrededor de las tres de la mañana... se encontraba en la Avenida de San Nicolás ... en las cercanías de un chiringuito montado con motivo de las fiestas patronales, al lado de una tarima o plataforma de aproximadamente un metro de altura, cuando, debido al excesivo peso y movimiento que ésta soportaba por la cantidad de personas que se encontraban subidas a ella bailando, ésta se desplomó, cayéndole parte de su estructura encima", y que como consecuencia de ello sufrió lesiones en la pierna derecha consistentes en "fractura de tobillo derecho y esguince de rodilla derecha".

Esta es la versión de los hechos realizada por el actor. Pues bien, el examen de tales datos revela que el accidente, o "percance" como lo denomina el interesado, tuvo lugar (así lo manifiesta el mismo en la demanda y en la primera pregunta -segunda del pliego- que le formula a los testigos por él propuestos-) a eso de las tres de la madrugada del día once de septiembre mientras que acude al servicio de urgencias del Centro de Salud, situado en la misma localidad en la que, según el demandante, se produjo el accidente, catorce horas más tarde -dato cierto que consta en el parte médico- siendo así que -según expresa en la demanda- la lesión sufrida fue fractura de tobillo y esguince de rodilla; lesiones dolorosas como es de conocimiento general, pese a lo cual tarda catorce horas en acudir a un centro de salud para ser atendido, lo...

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