El secreto profesional del abogado en la unión europea

AutorGómez Puerto, Ángel B.
Páginas151-182
5. EL SECRETO PROFESIONAL
DEL ABOGADO EN LA UNIÓN EUROPEA
5.1 ANÁLISIS DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5.1.1
Principales pronunciamientos
5.1.1.1 Asunto AM & S Europe Limited
El primer pronunciamiento a nivel de la Unión Europea sobre el secreto
profesional del abogado fue la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asun-
to AM & S Europe Limited 574. En ella se analizó la demanda presentada por
una Sociedad, que estaba siendo objeto de una inspección por parte de la
Comisión, en aplicación del Reglamento de Competencia 575. La demanda
fue planteada por la sociedad inspeccionada al considerar que determinados
documentos que le reclamaba la Comisión estaban cubiertos por el secreto
profesional del abogado. Entendía la sociedad demandante 576 que, si una vez
alegado el secreto profesional respecto de determinados documentos, se per-
mitía sin más el acceso de la Comisión a su texto íntegro, se estaría vulneran-
574 Sentencia del TJCEE de 18 de mayo de 1982 (asunto 155/79). Sobre ella y sobre
los pronunciamientos posteriores resultan muy ilustrativas las consideraciones de SIGNES DE
MESA, J.I., “La independencia de los abogados de empresa y la protección del secreto profesio-
nal en la Unión Europea”, Revista de Derecho Mercantil, nº 279, 2011, págs. 177 y sigs.
575 Reglamento del Consejo CEE 17/1962, de 6 febrero, Primer reglamento de aplicación
de los artículos 85 y 86 del Tratado, DO 21 febrero 1962, núm. 13, [pág. 204, Núm. Págs. 7].
576 Que fue apoyada en sus pretensiones, como coadyuvantes, por el Reino Unido y por
la Comisión Consultiva de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea (CCBE).
152 Carmen Morón Pérez
do el secreto profesional. Por ello alegaba que la Comisión debería analizar
las razones que se esgrimían para explicar el carácter confidencial de algu-
nos documentos reclamados y que, si después de ello, no quedaba conven-
cida del carácter confidencial de los mismos, se debería realizar “un examen
efectuado por un tercero independiente que verifique la descripción del contenido de los
documentos 577. Se oponía a ello la Comisión en cuanto que el Reglamento de
Competencia no contemplaba las razones esgrimidas por el demandante, a lo
que el Gobierno francés, coadyuvante en apoyo de la Comisión, añadía que “el
Derecho comunitario no contiene disposición alguna que consagre la protección de los
documentos intercambiados entre un asesor legal y su cliente 578.
Planteadas así la demanda y la oposición a ella, el objeto del litigio, a jui-
cio del Tribunal de Justicia, quedaba circunscrito a determinar:
1. Los límites a que deba sujetarse la Comisión en el ejercicio de su facul-
tad de inspección, como consecuencia de la protección legal conce-
dida a la confidencialidad de la correspondencia mantenida entre los
abogados y sus clientes.
2. Qué documentos de los reclamados por la Comisión deben conside-
rarse, en su caso, confidenciales.
Con carácter previo, la sentencia analiza el contenido del Reglamento de
competencia y declara 579, de conformidad con él que:
1. La Comisión puede recabar “las informaciones” y proceder a las inspec-
ciones “necesarias” para perseguir las infracciones a las normas de la
competencia.
2. Está facultada, en consecuencia, para exigir la presentación de docu-
mentos profesionales, esto es, de aquellos documentos ligados a la ac-
tividad mercantil de la empresa, especialmente en lo relativo al respe-
to de las normas reguladoras de la competencia.
577 En el mismo sentido, el Reino Unido proponía que, cuando el inspector de la
Comisión no quede convencido con los elementos de prueba aportados por la empresa, se
recurra a un perito independiente y, en su caso, si no se llega a un acuerdo, la parte interesada
interponga el correspondiente recurso ante este Tribunal de Justicia contra la Decisión adop-
tada por la Comisión. En términos parecidos, la CCBE mantenía que cuando la empresa y la
Comisión discrepen acerca del carácter confidencial de un determinado documento, la vía más
adecuada para su resolución es el dictamen o el arbitraje; no obstante, añadía: “Suponiendo,
por otra parte, que el Tribunal de Justicia sea el único órgano competente para resolver dicha discrepan-
cia, deberá limitarse a verificar el carácter, en su caso, confidencial de los documentos de que se trate, a la
luz de un dictamen pericial ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de
Procedimiento”; vid. el Fundamento de Derecho 8 de la Sentencia.
578 Vid. el Fundamento de Derecho 12 de la Sentencia.
579 Vid. Fundamentos de Derecho 16 y 17 de la Sentencia.
El secreto profesional del abogado ante la administración tributaria 153
3. Por tanto, en la medida en que se refiera a dicha actividad, la corres-
pondencia mantenida entre abogado y cliente entra dentro del tipo
de documentos que la comisión puede exigir.
4. Finalmente, corresponde a la propia Comisión, y no a la empresa inte-
resada o a un tercero, sea un experto o un árbitro, decidir si un deter-
minado documento debe serle presentado o no.
Siendo así, el Tribunal de Justicia se plantea si es posible reconocer en
el Derecho comunitario la protección de la confidencialidad de los inter-
cambios entre abogado y cliente. En este sentido, considera que el Derecho
comunitario no sólo está compuesto por normas escritas, sino también por
aquéllas surgidas de la interpretación de los principios y nociones comunes
del Derecho de los diferentes Estados miembros. Por lo tanto, será también
Derecho comunitario lo que pueda considerarse común entre los Derechos
de los Estados, relativo a la protección de la confidencialidad de las comuni-
caciones entre un abogado y su cliente. El Tribunal reconoce que la confiden-
cialidad, en todos los Estados miembros, deriva de la importancia que en ellos
se otorga al hecho de que “todo justiciable pueda dirigirse con entera libertad a su
abogado, profesión a la que es propia la función de asesorar jurídicamente, con indepen-
dencia, a todos aquellos que lo soliciten 580.
Todos los Estados, admite el Tribunal, reconocen la protección de la con-
fidencialidad de la correspondencia entre abogado y cliente, aunque su al-
cance y los criterios para su aplicación varíen de unos a otros. Así, para unos,
su fundamento se encuentra “en el reconocimiento de la propia naturaleza de la
profesión de abogado, como profesión que coopera al respeto de la legalidad”, mientras
que para otros en “la exigencia más específica –por lo demás, también reconocida en
los primeros Estados– del respeto de los derechos de defensa” 581. Ahora bien, sentencia
el Tribunal, “más allá de estas diversidades, los Derechos internos de los Estados miem-
bros revelan, no obstante, la existencia de criterios comunes, por cuanto protegen, en
condiciones similares, la confidencialidad de la correspondencia entre los abogados y sus
clientes, siempre que, por un lado, se trate de la correspondencia mantenida en el marco
y en interés de los derechos de defensa del cliente y, por otro lado, se trate de abogados
independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral 582.
Por lo tanto, la conclusión a la que llega el Tribunal es que el Derecho
comunitario también protege la confidencialidad de la correspondencia en-
tre abogado y cliente, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados,
580 Vid. Fundamento 18 de la Sentencia.
581 Vid. Fundamento 20 de la Sentencia.
582 Vid. Fundamento 21 de la Sentencia.

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