El secreto profesional del abogado en el convenio europeo de derechos humanos y en la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos

AutorGómez Puerto, Ángel B.
Páginas67-149
4. EL SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO
HUMANOS Y EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
4.1.1
Contenido
El 4 de noviembre de 1950 el Consejo de Europa firmó en Roma el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (CEDH), con el propósito de asegurar el reconocimiento y
la aplicación de los derechos en él enunciados por parte de los Estados signa-
tarios 240. Éstos se obligan a respetar los derechos y libertades definidos en el
Convenio 241; tales son los siguientes: el derecho a la vida 242; el derecho a no ser
240 El texto inicial del Convenio, que entró en vigor con carácter general el 18 de mayo
de 1954, ha sido modificado o completado por las disposiciones de los Protocolos nºs 2 (STE nº
4) y 3 (STE nº 45), que entraron en vigor el 21 de septiembre de 1970, del Protocolo nº 5 (STE
nº 55), que entró en vigor el 20 de diciembre de 1971, del Protocolo nº 8 (STE nº 118), que
entró en vigor el 1 de enero de 1990 y del Protocolo nº 9 (STE nº 140), que entró en vigor el
1 de octubre de 1994. A su vez, las disposiciones anteriores fueron sustituidas por el Protocolo
nº 11 (STE nº 155), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1998. Finalmente, el texto del
Convenio fue modificado por las disposiciones del Protocolo n° 14 (STCE n° 194) que entra-
ron en vigor el 1 de Junio de 2010. El texto vigente consolidado lo hace público la Resolución
de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de España de 5 de abril
de 1999 (BOE núm. 108, de 06/05/1999).
241 Vid. art. 1 CEDH.
242 Vid. art. 2 CEDH.
68 Carmen Morón Pérez
sometido a tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes 243; el derecho a
no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajos forzados 244; el derecho a
la libertad y a la seguridad y los derechos del detenido 245; el derecho a un pro-
ceso equitativo y a la presunción de inocencia 246; el derecho a no ser condena-
do por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida,
no constituya un delito según el derecho nacional o el derecho internacional,
y el derecho a que la ley penal no tenga efectos retroactivos 247; el derecho al
respeto de la vida privada y familiar, de reunión pacífica, de asociación y de
sindicación 248; y el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia 249.
Los derechos reconocidos se completan con dos garantías adicionales: La
primera es que los Estados deben reconocer un recurso efectivo ante una ins-
tancia nacional a cualquier persona cuyos derechos y libertades reconocidos
en el convenio hayan sido violados, incluso en el supuesto de que la violación
haya sido cometida por persona que actúe en el ejercicio de funciones ofi-
ciales 250. La segunda es que el goce de los derechos y libertades ha de ser ase-
gurado sin distinción alguna, ya sea por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones, origen, pertenencia a una minoría, fortuna, nacimiento o
cualquier otra situación 251.
El reconocimiento de los derechos y libertades termina con una referen-
cia a las limitaciones a que pueden resultar sujetos: a)Cabe la derogación tem-
poral de los mismos, con ciertos matices, en caso de estado de excepción 252;
b)Se permite restringir la libertad de expresión y de asociación en relación a
las actividades políticas de los extranjeros 253; c)Se prohíbe el abuso de dere-
cho en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos 254; d)Se dispone,
finalmente, que las restricciones permitidas por el Convenio no podrán ser
aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas 255.
Con el propósito de asegurar el respeto a los compromisos adquiridos
por los Estados firmantes del Convenio, el título II del mismo instituye un
243 Vid. art. 3 CEDH.
244 Vid. art. 4 CEDH.
245 Vid. art. 5 CEDH.
246 Vid. art. 6 CEDH.
247 Vid. art. 7 CEDH.
248 Vid. art. 11 CEDH.
249 Vid. art. 12 CEDH.
250 Vid. art. 13 CEDH.
251 Principio de no discriminación reconocido en el art. 14 CEDH.
252 Vid. art. 15 CEDH.
253 Vid. art. 16 CEDH.
254 Vid. art. 17 CEDH.
255 Vid. art. 18 CEDH.
El secreto profesional del abogado ante la administración tributaria 69
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La competencia del Tribunal se
extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del
Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos por los Estados o por los
particulares 256. En ese sentido, cualquier Estado puede someter al Tribunal los
incumplimientos del Convenio o de sus protocolos producidos por los demás
Estados contratantes 257.
Sin embargo, lo más importante del Convenio es el derecho que se otorga
a los particulares que se consideren víctimas de una violación, por un Estado
Contratante, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos
para presentar su caso ante el Tribunal 258. Para ello, el particular cuyos dere-
chos han sido violados deberá agotar las vías de recursos internas y presentar
la correspondiente demanda ante el Tribunal en el plazo de seis meses a partir
de la fecha de la resolución interna definitiva 259. Si el Tribunal declara que ha
habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno sólo
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación,
el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción
equitativa 260.
Los Estados firmantes están obligados a acatar las sentencias definitivas
del Tribunal en los litigios en que sean partes. La sentencia definitiva del
Tribunal será transmitida al Comité de Ministros del Consejo de Europa que
velará por su ejecución, de tal modo que si considera que un Estado se niega
a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras
notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de
dos tercios, remitir al Tribunal la cuestión para que verifique si efectivamen-
te ha habido un incumplimiento de la sentencia, en cuyo caso devolverá el
asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso
adoptar 261.
Según se desprende del primer inciso del art. 41 CEDH las sentencias del
TEDH tienen por objeto determinar si se ha producido la violación de uno de
los derechos reconocidos en el Convenio por un acto de una autoridad inter-
na. Constatada dicha violación, queda de manifiesto el incumplimiento por
parte de ese Estado de la obligación que había asumido en virtud del mismo
(garantizar los derechos en él reconocidos), de ahí que, para cumplir su com-
promiso, deba, en primer término, acomodar la legislación que ha permitido
256 Vid. art. 32 CEDH.
257 Vid. art. 33 CEDH.
258 Vid. art. 34 CEDH.
259 Vid. art. 35 CEDH.
260 Vid. art. 41 CEDH.
261 Vid. art. 46 CEDH.

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