Normativa vigente del secreto profesional en españa

AutorGómez Puerto, Ángel B.
Páginas23-52
2. NORMATIVA VIGENTE DEL SECRETO
PROFESIONAL EN ESPAÑA
2.1 NORMAS GENERALES
A continuación realizaremos un sucinto repaso de la dispersa normativa
vigente que alude al secreto profesional del abogado en España, comenzando
con las disposiciones de carácter general y terminando con las que afectan a
determinados ámbitos de actuación, como la defensa de la competencia, el
blanqueo de capitales o el ámbito tributario. Dentro de la referencia tanto
a unas, las de carácter general, como a otras, las que se refieren a ámbitos
específicos, hay que aludir también a aquellas normas europeas que pueden
resultar directa o indirectamente aplicables en España.
2.1.1 Constitución Española
En nuestra norma suprema existen tres referencias expresas al secreto.
Por una parte, en relación con el derecho fundamental a la intimidad perso-
nal y familiar y a la propia imagen, se viene a garantizar el secreto de las comu-
nicaciones, que sólo podrá levantarse en virtud de resolución judicial 27. Por
otra, en relación al derecho a comunicar o recibir libremente información,
respecto del que dispone que la ley regulará el derecho al secreto profesional
en el ejercicio de tales libertades 28. Finalmente, en relación al derecho a la tu-
tela judicial efectiva sin indefensión y al derecho de defensa, viene a disponer-
se que la ley regulará los casos en por razón de secreto profesional “no se estará
27 Vid. art. 18.3 CE.
28 Vid. art. 20.1.d) CE.
24 Carmen Morón Pérez
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos 29. Debe hacerse constar
que todos los preceptos citados se ubican dentro de la Sección 1ª, del Capitulo
Segundo, del Título I que, como sabemos, gozan del más elevado grado de
protección.
Aun cuando el desarrollo legislativo del secreto profesional que reclama
la Constitución no se ha llevado aún a efecto 30, cabe considerar que parte del
contenido que demanda se encuentra, en relación con la profesión de aboga-
do, en diversos preceptos: fundamentalmente, en el art. 542.3 LOPJ 31, pero
también en otros que, por ser anteriores en el tiempo, como ahora veremos,
no son plenamente respetuosos con él.
2.1.2
El art. 542.3 LOPJ, que constituye la regulación básica del secreto pro-
fesional del abogado, es categórico, extendiendo su ámbito de protección a
todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional ” e impidiendo que el letrado pueda ser obligado a
declarar sobre los mismos. En coherencia con él, el letrado debe de quedar
dispensado de testificar en juicio y de denunciar.
2.1.3
Leyes de enjuiciamiento
Así pues, frente a la obligación de denunciar que la ley impone a quienes
en el ejercicio de su profesión tuvieren conocimiento de la comisión de un
delito público 32, se exonera a los abogados “respecto de las instrucciones o expli-
caciones que recibieren de sus clientes 33. De este modo, la obligación de denun-
ciar la comisión de delitos no opera, en ningún caso, como límite al secreto
29 Vid. art. 24.2, párrafo segundo, CE.
30 Reclaman su desarrollo, por generar inseguridad jurídica para otras profesiones
distintas de la abogacía, OTERO GONZÁLEZ, Mª P., Justicia y secreto profesional, Ed, Centro
de Estudios Ramón Areces-Universidad Carlos III de Madrid, 2003, págs. 16 y 94 y GOMÉZ
TOMILLO, M., “Límites del deber de secreto médico y Derecho Penal”, Revista General de
Derecho Penal, nº 12, noviembre de 2009, pág. 14.
31 Vid. ARRIBAS LÓPEZ, E., “Sobre los límites del secreto profesional del abogado”,
http://www.fundacionmarianoruizfunes.com/ver_articulo.php?articulo=146, p. 28.
32 Vid. art. 262 LECri.: “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia
de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal
competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al
sitio si se tratare de un delito flagrante”.
33 Vid. artículo 263 LECri: “La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no
comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren

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