STSJ Extremadura , 11 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1784
Número de Recurso421/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 421/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 531 En el Recurso de suplicación n° 421/2000, interpuesto por la Letrada Dña. Beatriz Higueras Cebrián, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgada de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha once de mayo del dos mil , en autos seguidos a instancia de D. Rafael Y D. Íñigo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre ORDINARIO DE R. DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo del 2.000, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por los actores, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores en el presente procedimiento Rafael Y Íñigo , vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, con la categoría, antigüedad y salario que constan en los respectivos escritos de demanda y aquí se tienen por reproducidos.- SEGUNDO: Los actores reclaman las sumas que constan, correspondientes a los días festivos y de libre disposición en los que no han cobrado el complemento de atención continuada modalidad A, consistente en una cantidad fija por noche trabajada, con arreglo a sus respectivas categorías.- TERCERO: La cantidad que corresponde por cada una de las noches que se reclaman, se fija por el INSALUD mediante certificación ad hoc, obrante en los folios 35 al 38 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- CUARTO: Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa, según la documentación obrante y que aquí se tiene por reproducida. La controversia afecta a múltiples perjudicados."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones de los actores, personal sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social con la categoría profesional de A.T.S., adscritos al turno fijo de noche, reconociéndoles el derecho a percibir el complemento de atención continuada modalidad A, previsto en las normas legislativas (Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre) y convencionales de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en los días festivos y en los días de "libre disposición" o de licencia o permiso por asuntos particulares en la cuantía que en aquélla consta, se interpone por el Insalud el presente recurso de suplicación.

"Los motivos del recurso de los que se sirve la Entidad Gestora se dedican a examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido por la sentencia recorrida, con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Vaya por delante que la cuestión planteada ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, tal y como alega la parte recorrida, así Sentencias de 13 de febrero de 1998, 14 de abril de 1998 , frente a la cuál sé interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2.000, por falta de contenido casacional, al considerar que la sentencia recorrida se acomodaba a la jurisprudencia de dicha Sala manifestada en sentencias de 14, 16 y 22 de noviembre de 1994, 7 y 14 de diciembre de 1994, y 28 y 29 de julio de 1995- 26 de octubre de 1998, 21 de enero de 1999, sentencia 44/1999, y de la misma fecha,...

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