STS 1514/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:7443
Número de Recurso713/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1514/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 713/2004, interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los acusados D. Juan Pablo y D. Millán y de la acusación particular D. Bernardo, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, aclarada por auto de 10 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 21/2001, correspondiente al PA. nº 3943/98 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, que condenó a los recurrentes D. Juan Pablo y D. Millán, como autores responsables de un delito de Estafa y Falsedad en documento privado, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D. Federico J. Olivares Santiago, D. Carlos Delabat Fernández y Dª María Teresa Marcos Moreno, respectivamente; y como partes recurridas, El Abogado del Estado, la Generalitat Valenciana, y la Comunidad Autónoma de Castilla León, así como los acusadores particulares D. Braulio y D. Mauricio y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3943/98, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 29 de mayo de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "CONDENAMOS a los acusados Millán y Juan Pablo, como autores responsables de un delito continuado de receptación, de un delito continuado de uso de documento oficial falso y de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    - DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de receptación, a cada uno de los acusados.

    - SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, a cada uno de los acusados, con una cuota diaria de 10 euros para Millán y de 50 euros para Juan Pablo, por el delito de uso de documento oficial falso.

    - TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de estafa, a cada acusado.

    A ambos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares, así como a que, en concepto de indemnización civil, solidariamente abonen las siguientes cantidades, con sus intereses legales desde el momento de su entrega:

    - A Mauricio, 18.030,36 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de la reparación.

    - A Braulio, 16.828,34 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las reparaciones realizadas.

    - A Bernardo, 13.823,28 euros.

    - A Jon 18.030,36 euros.

    - A Andrés, 13.823,28 euros.

    - A Motor 57 S.L. 59.800,70 euros.

    Se ratifica la entrega de los vehículos a sus correspondientes propietarios italianos. Llévese a efecto, si no se hubiera hecho, el auto dictado por esta Sala el 12 de julio del 2002, relativo a la entrega del vehículo Mercedes 250D (número 9 de la anterior relación).

    Para el cumplimiento de esas penas se abona a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.

    ABSOLVEMOS como responsables civiles subsidiarios al Estado, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al GRUPO ITEVELESA, a la Comunidad Valenciana y a Estación ITV Vega Baja, declarando de oficio las costas causadas por los mismos, salvo las de los dos últimos que se imponen a la acusación particular formulada por Bernardo".

    La anterior resolución, fue aclarada por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva decía literalmente: "LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia nº 66/03 en el sentido de condenar a Pedro Enrique y a Juan Pablo como autores de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses a cada uno, con una cuota diaria de 10 Euros para el primero y de 50 Euros para el segundo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia aclarada".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Los acusados Millán -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Juan Pablo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de marzo de 1995, firme el 21 de abril del mismo año, por la comisión de un delito de receptación, a la pena de 1 año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, penas respecto de las que se le concedió la remisión condicional durante dos años en auto notificado el 19 de julio de 1995, posiblemente en unión de otro individuo no juzgado en este momento, organizaron la importación de vehículos sustraídos en el extranjero con el objeto de venderlos en España, para lo cual, una vez trasladados aquí los automóviles y cambiados parte de los números o letras identificativos de sus bastidores por persona o personas no identificadas, los presentaron en las correspondientes empresas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) con objeto de lograr seguidamente su matriculación española, ofreciéndolos en venta a través de publicaciones de vehículos usados.

    De ese modo, durante el año 1998, se hicieron con los siguientes vehículos:

  3. CHRYSLER GRAND VOYAGER, vehículo italiano matrícula Uk-....-BR, que había sido sustraído en Italia el 2 de febrero de 1998, denunciado por Carlos Miguel y propiedad del Sr. Mariano, con nº de bastidor NUM000 y que fue manipulado por persona que no consta sustituyéndolo por el NUM001; vehículo con un valor venal de 15.025,30 euros.

  4. CHRYSLER GRAND VOYAGER, vehículo italiano con matrícula EY...HH, que fue sustraído en Escore (Venecia) el 7 de abril de 1998 y propiedad de Eusebio, cambiándose por personas desconocidas el nº de bastidor auténtico NUM002 por el NUM003, siendo su valor venal de 10.217,21 euros.

  5. MERCEDES BENZ C250D italiano, con matrícula UR...YY, propiedad de Alfonso, sustraído el 29 de mayo de 1998 en Monferrato, Italia, teniendo el nº de bastidor NUM004 que fue sustituido mediante manipulación por el NUM005, y siendo su valor venal de 16.227,33 euros.

  6. WOLKSWAGEN GOLF TDI, con matrícula italiana EY...YU, sustraído el 9 de marzo de 1998 en Villafranca de Veronese, Italia, cuando se hallaba con las llaves puestas, y siendo propiedad de Inmobiliare, Sonia, siendo su nº de bastidor NUM006 que fue sustituido por persona no identificada por el NUM007, y siendo su valor venal de 12.020,24 euros.

  7. CHRYSLER YEEP GRAND CHEROKEE, italiano, matrícula ON-....-NN, sustraído el 8 de julio de 1998 en PADENGHESUL Garda (Brescia) tras forzar la cancela que daba al patio de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM008 y que se hallaba cerrado con llave, propiedad de Alejandro, con nº de bastidor NUM009 que fue sustituido por el NUM010, cuyo valor venal es de 12.020,24 euros.

  8. MITSUBISHI MONTERO PAJERO, matrícula italiana LI-....-LZ, sustraído el 6 de abril de 1998 en Villafranca de Verona a su propietario Luis Pablo, siendo su nº de bastidor NUM011 que, manipulado por persona desconocida, fue sustituido por el NUM012, siendo su valor venal de 14.424,29 euros.

  9. CHRYSLER GRAND VOYAGER, con matrícula italiana IF...FF, sustraído el 21 de julio de 1998 en Sarone (Italia), propiedad de Carlos Manuel, con el nº de bastidor NUM013 sustituido por persona no identificada por el NUM014, siendo su valor venal de 12.380,85 euros.

  10. MITSUBISHI PAJERO con matrícula italiana ZA-830-CG propiedad de S.R.L. BINACHI, cuya sustracción denunció Rosi Rina el 25 de septiembre de 1998 en Luzzara (Italia), con nº de bastidor JMBONV440TJ00952 que fue sustituido por el JMBONV44OVJ001955 , siendo su valor venal de 12.020,24 euros.

  11. MERCEDES 250-diesel, matrícula italiana IM-....-F propiedad de Jose Carlos, no constando en la causa datos de la sustracción, cuyo nº de bastidor auténtico es el NUM015 y que mediante la correspondiente manipulación se sustituyó por el NUM016, siendo su valor venal de 12.020,24 euros.

    Con esos vehículos en su poder, el acusado Millán acudió, salvo con el nº 8, a varias estaciones de ITV y presentó las correspondientes solicitudes de inspección previa a matriculación de vehículos usados de importación o procedentes de la Unión Europea, para seguidamente solicitar en la correspondiente Jefatura de Tráfico la matriculación española. Concretamente los vehículos con los números 1, 2 y 7 los presentó en la Estación ITV nº 0501, sita en el km. 2,400 de la carretera Avila-Burgohondo, y los numerados como 3, 4, 5, 6 y 9 en la Estación ITV nº 3701, sita en la calle Newton nº 1 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), acompañando a las citadas solicitudes la siguiente documentación

    - Para el vehículo citado con el nº 1, un permiso de circulación italiano a nombre de Fino Nuncio falso en su integridad, al constar el nº de bastidor manipulado que se recoge anteriormente y una matrícula italiana no auténtica, logrando para el mismo la matrícula española W-....-HS.

    - Para el vehículo nº 2, un permiso de circulación que había sido sustraído en blanco en Pavía el 2 de diciembre de 1997 y que fue rellenado en su integridad con los datos del bastidor manipulado y a nombre de Luis Alberto, y un certificado de propiedad igualmente en blanco sustraído en el mismo lugar y fecha que el anterior, que fue manipulado en idénticos términos a nombre de Luis Alberto, logrando la matrícula española D-....-MD

    - Para el vehículo nº 3, sendos documentos igualmente sustraídos en Pavía y que fueron manipulados en su integridad, haciendo constar el nº de bastidor manipulado a que se ha hecho referencia y una matrícula no auténtica, esto es: un permiso de circulación a nombre de "LA REFRATARIA DI MATEN", y un certificado de propiedad a nombre de la misma, logrando para tal vehículo la matrícula española W-....-BP.

    - Para el automóvil nº 4, un permiso de circulación italiano manipulado a nombre de Juana y un certificado de propiedad italiano igualmente manipulado, en el que se hizo constar el número de bastidor manipulado antes mencionado y una matrícula no auténtica, a nombre de la misma persona, logrando la matriculación W-....-WH.

    - Para el vehículo nº 5, un permiso de circulación italiano a nombre de Luis Pedro y un certificado de propiedad a nombre de la misma persona que habían sido sustraídos por persona no identificada y manipulados en tal sentido, haciendo además constar el nº de bastidor manipulado citado anteriormente y una matrícula italiana no auténtica, logrando la matrícula G-....-GF.

    - Para el nº 6, un permiso de circulación italiano falso a nombre de Virginia y un certificado de propiedad sobre soporte auténtico pero manipulado en su integridad, en el que se hace constar el nº de bastidor manipulado antes referido y matrícula italiana no auténtica a nombre de la misma persona, logrando la matrícula española Q-....-QR.

    - Para el nº 7, un permiso de circulación italiano auténtico en su origen y que se rellenó haciendo constar el nº de bastidor manipulado antes citado por y su expedición a nombre de Luis Carlos, persona posiblemente ficticia, logrando la matrícula española G-....-GB.

    - Para el nº 9, un certificado de propiedad italiano a nombre de Pronto BAY S.R.L., íntegramente falso, en el que se hace constar el nº de bastidor manipulado que se citó, presentado en la I.T.V. de Salamanca, y logrando para tal vehículo la matrícula M-1132-TZ.

    Obtenida de esa forma la matriculación de los vehículos, el acusado Millán los ofreció en venta en publicaciones de automóviles usados y, algunas veces en unión del también acusado Juan Pablo, cerró el trato con terceros adquirentes tras enseñarles los vehículos en los garajes donde los tenía estacionados, llegando a realizarse las siguientes operaciones, desconociendo los compradores el origen real de los vehículos:

    - El día 15 de julio de 1998, ambos acusados vendieron en Madrid a Mauricio el vehículo nº 1 por un precio de 3.000.000 ptas. que le entregó en metálico a aquél, quien posteriormente realizó reparaciones cuyo importe no está plenamente acreditado.

    - El día 20 de julio de 1998, en esta capital vendieron a Braulio el vehículo nº 2 por 2.800.000 ptas., realizando posteriormente el comprador reparaciones por importe no totalmente acreditado.

    - El día 10 de octubre de 1998 vendieron a Jon, en Minaya (Albacete), el vehículo nº 3 por 3.000.000 de ptas., realizando tal operación Juan Pablo.

    - El día 1 de abril de 1998 ambos acusados vendieron en Elda (Alicante) a Bernardo, quien lo puso a nombre de su abuelo Andrés, el vehículo nº 4, por 2.300.000 ptas. El comprador tramitó posteriormente el cambio de matrícula de este vehículo, sustituida por la U-....-RZ, acudiendo a tal efecto a la ITV Vega Baja S.A. de Redovan (Alicante).

    - El día 12 de mayo de 1998 vendieron ambos acusados a la Entidad Mercantil "Motor 57 S.L." representada por Paulino el vehículo nº 5, H-....-HF por 3.900.000 ptas., el día 12 de mayo de 1998 le vendieron a la misma entidad el nº 6, matrícula Q-....-QR por 2.800.000 ptas. y el 10 de agosto de 1998 el nº 7, matrícula G-....-GB, esta vez por 3.250.000 ptas.

    - El día 15 de julio de 1997 Oscar, actuando como intermediario del tercer acusado no juzgado en este momento y sin que conste su conocimiento del origen del vehículo, vendió a Fidel, el vehículo nº 9 por un precio de 1.850.000 ptas., comprador este que a su vez entregó el vehículo a Armando a cambio de otros dos vehículos. Posteriormente estos dos han deshecho la operación, recuperando el vehículo el Sr. Fidel.

    Salvo este último vehículo, los demás han sido entregados a sus propietarios italianos, en calidad de depósito provisional".

  12. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Millán y D. Juan Pablo, y la del acusador particular D. Bernardo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16-2-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  13. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 9-3-04, 5-3- 04 y 24-5-04, respectivamente, los procuradores D. Carlos Delabat Fernández, D. Federico Olivares Santiago y Dª María Teresa Marcos Moreno, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    1. Millán:

      Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

      Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 21.6 CP.

      Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 298.2, 74 y 66.1 CP, en cuanto a la individualización de la pena.

      Cuarto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 393.3, 248 a 250, 74 y 66.1 CP.

      Quinto, por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1, por incorrecta aplicación de los arts. 249 y 66.1ª CP (motivo añadido en el trámite de adaptación a la LO 15/2003).

    2. Juan Pablo:

      Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts .298.3, 393.3, 248 a 250, 74 y 66.1 CP.

      Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

      Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

      Cuarto, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    3. Bernardo:

      Único, al amparo del art. 14 CE, por vulneración de precepto constitucional, y del principio de igualdad, sobre las costas impuestas.

  14. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 24-11-04, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo único del acusador particular Sr. Bernardo que apoyó. Por su parte, los recurridos Abogado del Estado, Generalitat Valenciana y Comunidad Autónoma de Castilla León, así como los acusadores particulares D. Braulio y D. Mauricio, manifestaron quedar instruidos, y en su caso su oposición a los recursos de los acusados.

  15. - Por providencia de 2-11-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 30-11-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Millán:

PRIMERO

El primer motivo se basa en infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Para el recurrente no hay prueba directa de cargo respecto de que el acusado hubiere intervenido, consciente de su ilegalidad, en ninguno de los tres delitos por los que ha sido condenado; la prueba de indicios se aplica incorrectamente y sin explicar, existiendo otros indicios de que participaba en un negocio legal del que percibía la correspondiente comisión. Así, entiende que no se relacionan los contraindicios tales como que: 1º) Pese al alto valor de los coches, todo el dinero lo ingresaba Roberto; 2º) Carencia de antecedentes penales; 3º) El precio de venta no era excesivamente llamativo; 4º) Que era Roberto el que ponía los precios a los vehículos; 5º) Que reseñaba sus propios datos personales en los anuncios de la revista "Segunda Mano"; y 6º) Que colaboró voluntariamente con los Guardias Civiles que realizaron la investigación.

La presunción de inocencia, como es sabido (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003).

Como hemos declarado reiteradamente (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003, por ejemplo), corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, la Sala de instancia, bajo tales parámetros de lógica y razonabilidad, expone en su fundamento jurídico primero los elementos de prueba y convicción concurrentes en cuanto que los hechos declarados probados resultan acreditados por: "Las declaraciones prestadas por los Guardias Civiles que realizaron las investigaciones a raíz de los anuncios que leyeron en revistas de segunda mano pusieron de manifiesto como se identificaron los vehículos a través de la correspondiente documentación existente en las ITV, las falsedades que apreciaron en ésta, el análisis que efectuaron en los documentos hallados en los domicilios de dos de los imputados (tras el correspondiente registro autorizado judicialmente), y la comprobación de los números de bastidor de los automóviles, utilizando para ello productos químicos adecuados, en las que revelaron la manipulación de las últimas cifras o letras.

El dictámen pericial (folios 333 y ss. de las diligencias de instrucción) emitido por los peritos que analizaron la documentación italiana que aparentemente amparaba la propiedad de esos vehículos acredita la falsedad de tales documentos, unos por haber imitado los auténticos y otros por haber utilizado impresos en blanco sustraídos.

Igualmente, los informes del perito tasador unidos a los folios 1.096 a 1.099, 1.106, 1.121 a 1.123 y 1.149 de las actuaciones sumariales acreditan el valor de los vehículos reseñados.

Las actas de las entradas y registros practicados en los domicilios de Millán (folio 78) y Roberto (folio 169), dan fe del hallazgo de diversa documentación, reseñada con mayor detalle en el informe obrante a los folios 319 y siguientes, entre la que destacan numerosos documentos en los que se mencionan los vehículos antes citados y, sobre todo, algunos contratos de compraventa de los mismos en los que aparecen como vendedores personas italianas y como comprador Millán.

Y las declaraciones del resto de los testigos evidencian la forma en la que se realizaron las operaciones de venta de esos vehículos y la intervención que tuvieron en cada una los dos acusados. Mauricio, ratificando sus declaraciones en instrucción (folios 147 y 222), relató como, a raíz de un anuncio que vio en Segunda Mano, contactó con Pedro Enrique y se citó con él en la Avenida de la Albufera, que acudió también a esa cita Juan Pablo acompañando al otro acusado, y que el precio lo concertó con ambos acusados, comprando el vehículo identificado como nº 1. Braulio, también manteniendo en lo esencial sus declaraciones a los folios 123 y 218, relató una operación similar a la anterior, respecto al vehículo nº 2, si bien señalando que junto con Millán estuvo una persona de raza árabe y que cree que al otro acusado sólo lo vio una vez en la puerta de un bar. Jon, reiterando sus declaraciones anteriores (folio 446), describió la adquisición del vehículo nº 3, realizada en Minaya y en la que intervino el acusado Juan Pablo, quien estaba acompañado de un árabe llamado Roberto. Bernardo, aunque varió en su declaración en el juicio oral la intervención que había atribuido a Juan Pablo en sus manifestaciones durante la instrucción (419), mantuvo que la operación de venta del vehículo nº 4 la culminó con Pedro Enrique estando presente Roberto y que Juan Pablo le puso en contacto con el primero para comprar el vehículo. Paulino, también ratificando lo declarado en instrucción (folios 152, 379 y 384) relató las compras de los vehículos aquí identificados como números 5, 6 y 7, tras haber leído anuncios en la revista "Segunda Mano", destacando la intervención en alguna de esas operaciones (sobre todo en la segunda) del acusado Juan Pablo, quien recibió el precio. Y Oscar, aunque su declaración se refiere al vehículo nº 9, respecto del que no se imputa a estos dos acusados una intervención directa en su venta, relató su mediación en la compraventa de ese vehículo".

Y el Tribunal a quo en fundamento de derecho tercero dice que de los hechos son responsables en concepto de autores los dos acusados Millán y Juan Pablo, señalando que: "El primero aparece en todas las solicitudes de inspección de ITV, en su domicilio se encontró documentación en la que figuraba como adquirente de varios de esos vehículos, como si hubieran sido comprados a ciudadanos italianos, e intervino de una u otra forma en las operaciones de venta de los automóviles, primeramente insertando anuncios en revistas que ofrecían vehículos usados y después mostrándolos a los compradores y recibiendo el precio; gestiones todas ellas esenciales para la colocación fraudulenta ta de los vehículos en España".

Es decir, la prueba susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente protegía al acusado, ha consistido:

  1. En las declaraciones de los perjudicados Sres. Mauricio, Braulio, Jon, Bernardo, Paulino, y Oscar, relatando detalladamente la intervención destacada, y no secundaria, que siempre tuvo este acusado, incluso fijando el precio. b) La documentación puesta a disposición por los perjudicados, por las ITV, y la aprehendida en los domicilios del acusado y de Roberto, como los contratos de compraventa a nombre del acusado efectuando las transferencias de personas italianas. c) La prueba pericial obrante al fº 333 y ss, ratificada en la Vista (fº 11) por sus autores Sres. Jesús, Diego y Roberto, apreciada por la Sala conforme a sus facultades, sobre la entidad y las modalidades de falsificación de la documentación italiana que pretendía amparar los automóviles, tratándose en unos casos de documentos totalmente falsos, y en otros de la utilización de soportes auténticos sustraídos en blanco, haciendo constar datos inauténticos, no coincidentes con la base de datos del Ministerio del Interior italiano. d) La prueba también pericial (fº 688), ratificada en la Vista sobre autenticidad de la firma del acusado en la solicitudes de inspección técnica de los coches, también sobre la falsedad de un documento italiano de matriculación. Y e) Los informes de la Guardia Civil, confirmados en la Vista mediante la comparecencia como testigos de sus autores nº NUM017, y nº NUM018, y mediante la declaración del Capitán Jefe de la Unidad Central de Tráfico sobre la forma de operar de los acusados y las manipulaciones detectadas en los bastidores de los automóviles.

Frente a ello los llamados contraindicios que apunta el recurrente, carecen de significación para desvirtuar la prueba en que la Sala de instancia ha visto sustentado el cargo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 21.6, en relación con el art. 21.4 y 66.2 CP.

Sostiene el recurrente que desde el primer momento colaboró con la Guardia Civil, como se acreditó mediante las declaraciones testificales de dos guardias civiles, con lo que debió haberse estimado la atenuante de colaboración con la justicia respecto de cada uno de los tres delitos imputados.

Ninguna expresión del factum, cuyo respeto se impone dado el cauce casacional elegido, (SSTS de 29 de mayo de 1992, 6 de mayo de 2002 y 25-2-2003, nº 264/2003) autoriza a admitir que el acusado antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él confesó a las autoridades la infracción, o colaboró eficazmente facilitando a aquéllas su descubrimiento.

Como apunta el Ministerio Fiscal, la alusión a ciertos elementos probatorios reconduciría el motivo, en vez del error iuris, al error facti, amparado en el art. 849.2 LECr.

Aún así, lo manifestado (fº 3 y 7 de la sesión de 7 de mayo) por los guardias civiles nº NUM019 y nº NUM020 en la Vista, no da pie para la apreciación de la atenuante analógica invocada, pues los mismos destacaron las complejas investigaciones llevadas a cabo, comprobando anuncios en prensa, documentación de las ITV, números troquelados en los bastidores de los automóviles, banco de datos italiano, e informes proporcionados por INTERPOL, contactos entre el acusado con el coacusado y con un tercero, practicando entradas y registros, y procediendo finalmente a detener al acusado cuando conducía un vehículo todo terreno de matrícula italiana. Solamente, contestando a una escueta pregunta que, respectivamente, les formuló la defensa, dijeron que Millán colaboró voluntariamente con ellos, o que colaboró comunicando cosas que sabía, a posteriori. En ningún momento se precisa, pues, que la colaboración fuera eficaz para el descubrimiento de los delitos o de los culpables (Cfr. STS de 16-6-2004, nº 784/2004).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar, se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 298.2, 74 y 66.1 CP, en cuanto a la individualización de la pena con respecto al delito de receptación, aplicando la pena máxima, como consecuencia de la apreciación a los efectos agravatorios de la misma acción, con lo que se conculcaría el principio non bis in idem.

El tipo básico del delito de receptación, previsto en el art. 298.1 CP, que está castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, prevé una agravación específica, contemplada en el nº 2 del mismo precepto, cuando se trata de adquisición de bienes para traficar con ellos, previendo que se imponga la pena en su mitad superior, es decir, de un año y tres meses (quince meses) a dos años (veinticuatro meses) de prisión.

Además, la Sala apreció la existencia de continuidad en el delito, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 74 CP supone la imposición de la pena en su correspondiente mitad superior, por lo tanto, desde los diecinueve meses y quince días a los dos años de prisión.

No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes específicas, la regla primera del art. 66 CP determina que la individualización de la pena se efectuará imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Lo que viene a discutir el recurrente es que la Sala de instancia se haya separado del mínimo penológico imponible cifrado en diecinueve meses.

Explicó el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo, que: "Para la individualización de las penas aplicables, respecto del delito de receptación, correspondiendo imponer la pena de prisión de seis meses a dos años en su mitad superior, por aplicación del párrafo 2 del art. 298, y a su vez la pena resultante en su mitad superior por ser delito continuado, el número de hechos realizados y la dificultad de su detección aconseja imponer la pena en su máxima extensión: dos años".

La crítica carece de fundamento. Aunque no se haya hecho mención expresa a ninguna circunstancia personal del delincuente, sin duda, por falta de entidad suficiente para ser considerada, sí se ha hecho referencia a la gravedad del hecho. Así, la referencia al número de hechos y a su dificultad de detección, implica la de circunstancias objetivas muy a tener en cuenta para calibrar o ponderar aquélla gravedad. Lo cual no ha de suponer conculcamiento del principio non bis in idem, puesto que a aquéllos efectos no es lo mismo dos o tres actuaciones delictivas susceptibles de integrar la apreciada continuidad, que una pluralidad numerosa de ellas (hasta ocho) reveladora de un superior desvalor de la acción ejecutada, y aún de una mayor peligrosidad del sujeto agente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo correlativo se apoya en infracción de ley , al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 393.3, 248 a 250, 74 y 66.1 CP.

Para el recurrente la individualización de la pena aplicable al delito de utilización de documentos falsos incurre en la misma ausencia de justificación, por lo que entiende que la pena imponible es la del mínimo resultante, ascendente a cuatro meses y medio de prisión y la misma multa.

El tribunal a quo, añade en su fundamento jurídico cuarto, párrafo penúltimo, que: "en cuanto al delito de uso de documentos, dentro de la pena aplicable (3 a 6 meses de prisión y multa de 3 a 6 meses) también se considera adecuada, por las mismas razones, la pena máxima (6 meses)".

Todo lo dicho con relación al motivo anterior es aquí aplicable. Además, como apunta el Ministerio Fiscal, además de su consideración como delito continuado, su gravedad resulta de la propia naturaleza de los bienes (automóviles) objeto del delito, respecto de los que existe una especial atención social, tanto porque su adquisición reporta considerables esfuerzos económicos para la mayoría de los ciudadanos, como por su posible utilización como instrumento para la ejecución de otras infracciones punibles, de donde resulta un relevante interés por parte del Estado de lograr y mantener en todo momento su control, mediante su identificación física y jurídica, así como la de su respectivo titular.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En último lugar se plantea la infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 LECr., por entender incorrecta la aplicación de los arts. 249 y 66.1ª CP, con relación al delito de estafa apreciado (motivo añadido en el trámite de adaptación a la LO 15/2003).

El recurrente alega que la sentencia recurrida, si bien cita el art. 250 CP, dado que no hace referencia a ninguno de sus concretos siete apartados, ni hace la más mínima justificación de la apreciación de alguna de sus agravantes específicas, tan sólo viene a aplicar el art. 249 CP, junto con el art. 74 CP, dada su consideración como continuado, para imponer la pena, máxima de las previstas, de tres años de prisión.

Y la misma parte defiende que la individualización de la pena no se ha efectuado teniendo en cuenta la nueva normativa que ha reformado el art. 249 CP, rebajando el máximo de la pena de los cuatro años a los tres, que es precisamente la pena que se le ha impuesto al acusado. Por ello considera a falta de la debida fundamentación, que se le debe imponer tan solo el mínimo, consistente en seis meses de prisión.

Realmente, el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia consideró que los hechos declarados probados eran también constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248, 249 y 250, nº 6º del CP. Y precisó en el fundamento jurídico cuarto, párrafo penúltimo in fine, que: "en relación con el delito de estafa teniendo en cuenta el perjuicio total causado, resulta proporcionada la pena de tres años".

Por lo tanto, no puede aducirse que no aplicara la Sala a quo la circunstancia específica de agravación de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, que resultaba bien explícitamente, desde luego, del minucioso relato de hechos probados efectuado por el Tribunal (vehículo nº1, 1.300.000 pts.; nº 2,.2.800.000 pts.; nº 3, 3.000.000 pts.; nº 4, 2.300.000 pts.; nº 5, 3.900.000 pts.; nº 6, 2.800.000 pts.; nº 7, 3.250.000 pts., etc.), sin necesidad de mayores adiciones, con lo que la pena de prisión prevista era la comprendida -aún después de la reforma efectuada por la LO 15/2003- entre uno y seis años. Y siendo así, la pena privativa de libertad aplicada, ni siquiera alcanzó la mitad superior prevista en el art. 74 CP, fijada entre los tres años y seis meses y los seis años.

Y aún en el supuesto de que no se hubiera tomado en consideración la agravante específica sexta del art. 250 CP, la pena de tres años impuesta, quedaría igualmente justificada, teniendo en cuenta que, oscilando la pena nueva más favorable -como sostiene el recurrente- conforme al art. 250, entre los seis meses y los tres años, su mitad superior, aplicable conforme al art. 74 CP, estaría comprendida entre un año y nueve meses y los tres años, quedando también justificada la aplicación de su máximo por la Sala, no sólo por lo expresado en el inciso último del párrafo penúltimo, sino por lo también indicado -e igualmente aplicable- en el mismo párrafo, conforme hemos señalado con relación a los dos últimos motivos del recurrente.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Juan Pablo:

SEXTO

Alega el recurrente en primer lugar, infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 298.3, 393.3, 248 a 250, 74 y 66.1 CP.

En cuanto al delito de receptación, porque a pesar del primer párrafo de los hechos probados, todos los indicios apuntan al otro acusado, quien realiza personalmente todas las gestiones, limitándose el recurrente a acompañar al Sr. Millán en alguna de las operaciones, con objeto, puesto que no se fiaba de éste, de poder recobrar el dinero que le había prestado. Además, las pruebas son inexistentes respecto de la adquisición de los vehículos por parte del Sr. Juan Pablo.

En cuanto al uso de documento oficial falso, por entender que no existieron pruebas que justificaran la apreciación del delito. Y por haberse quebrantado el principio acusatorio, ya que sólo fue acusado de falsedad y no de uso de documento oficial.

Y por lo que se refiere al delito de estafa, porque no existieron pruebas al respecto, dándose en cambio claros indicios a favor del acusado que, conforme al art. 741 LECr. deberían haber llevado a su absolución.

El recurrente en sus tres apartados discute el contenido del factum que, dado el motivo invocado, ha de ser escrupulosamente respetado.

Los hechos probados, en efecto, relatan actuaciones del acusado que inequívocamente son constitutivas de los delitos que le han sido atribuidos.

Así, el texto de la Sala de instancia describe en su primer párrafo que ambos acusados, posiblemente en unión de otro no juzgado, organizaron la importación de vehículos sustraídos en el extranjero con el objeto de venderlos en España, para lo cual, una vez trasladados aquí los automóviles y cambiados parte de los números o letras identificativos de sus bastidores por persona o personas no identificadas, los presentaron en las correspondientes empresas de ITV con objeto de lograr seguidamente su matriculación española, ofreciéndolos en venta a través de publicaciones de vehículos usados.

Seguidamente, el relato enumera los automóviles de que se trata y las manipulaciones efectuadas en sus bastidores y en la documentación correspondiente. Finalmente, se relacionan las personas a quienes fueron vendidos los coches, ignorando su origen, y que resultaron perjudicadas en las cantidades entregadas para su adquisición (vehículo nº 1, 1.300.000 pts.; nº 2, 2.800.000 pts.; nº 3, 3.000.000 pts.; nº 4, 2.300.000 pts.; nº 5, 3.900.000 pts.; nº 6, 2.800.000 pts.; nº 7, 3.250.000 pts., etc.).

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia precisa, en cuanto a D. Juan Pablo que: "intervino en muchas de esas operaciones, facilitando, según sus propias declaraciones, el dinero para la adquisición de los vehículos, haciendo de intermediario en la compraventa de alguno (el número 3), estando presente en la venta de los reseñados con los números 1, 2, 4, 5, 6 y 7, con mayor o menor intervención, pues en una compraventa sólo fue visto por el comprador en las inmediaciones (declaración de Braulio y Bernardo) y en otras cooperó en la resolución final del trato (declaraciones de Mauricio y Paulino), y llegando a pagar incluso este acusado alguna de las facturas del garaje donde estaban estacionados los vehículos, como declaró en el juicio oral el testigo Juan Francisco. Actuaciones repetidas y constantes en relación con la mayor parte de los vehículos que revelan una participación decisiva de este acusado tanto en la financiación de las operaciones de compra de los vehículos traídos de Italia como en su comercialización posterior en España, lo que permite también inferir su conocimiento y beneplácito en todas las actuaciones realizadas para la obtención de una documentación que permitiera la venta de esos vehículos, colaborando incluso en el pago de los gastos necesarios para llevar los automóviles a las ITV".

Por lo que se refiere al principio acusatorio, la homogeneidad existente entre el delito de falsificación de documento oficial y el delito de uso del mismo, descarta totalmente la pretendida vulneración.

Nos recuerda la STS de 17-7-2000, nº 1298/2000, que una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983, 134/1986, 17/1988, 168/1990, 11/1992 y 277/1994, y en las SSTS 2ª de 14-11-86, 15-07-91, 25-1-93, 7-6-93, 649/1996, 489/1998, 1176/1998 y 512/2000, entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" -STC 277/1994- pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986- "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia". La doctrina de esta Sala -SS de 10-10-86, 28-2-87, 10-4-89, 25-6-90 y 7-3-91, entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación -lo que siempre fue un quebrantamiento de forma susceptible de servir de base a un recurso de casación- y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad". Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.

En efecto, como ha dicho esta Sala (STS de 23-10-1989) "hay homogeneidad, cuando se pasa de la falsificación misma en documento al mero uso de ese documento falso por quien no es (o no se acredita haya sido) autor o partícipe de la falsificación anterior, de manera que el segundo de los tipos tiene un cierto carácter subsidiario frente al primero, operando así, precisamente, en los supuestos en que quiebra la prueba sobre el indicado elemento diferencial". Se trata (Cfr. STS 15-9-1992, nº 1897/1992) de tipos delictivos que presentan el mismo bien jurídico protegido, no produciéndose alteración de los elementos fácticos que les sirven de base, delitos en resumen, evidentemente homogéneos con los de la acusación y de igual o menor gravedad.

En la sentencia recurrida, -como ocurrió en el supuesto al que se refirió la STS de 17-7-2000, nº 1298/2000- el Tribunal de instancia no ha declarado probado que los acusados cometiesen materialmente la falsificación pero sí que usaron los documentos falsos en perjuicio de terceros y que tenían en su poder útiles destinados a la falsificación, hechos que, como ya hemos puesto de relieve, estaban comprendidos en los relatos de las acusaciones y frente a los cuales, por consiguiente, pudieron articular los acusados los medios de defensa que hubiesen tenido por convenientes. Precisamente por esto, porque el Tribunal de instancia no tuvo que incorporar al "factum" de la sentencia ningún hecho que no estuviese ya en la narración de la acusación, a lo que cabe añadir que los delitos por los que se ha condenado lesionan el mismo bien jurídico que el delito por el que se acusó y que ninguno de aquéllos está castigado con pena más grave que éste, es por lo que debe decirse que no ha sido vulnerado el principio acusatorio.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo se basa en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

Esta Sala ha repetido (Cfr. STS de 14-10-2002, nº 1653/2002, nº 496, de 5 de abril de 1999, de 27-9-2004, nº 1050/2004, ó de 18-4-2005, nº 492/2005) que para el triunfo del motivo han de concurrir como requisitos:

"

  1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. Que el dato contradictorio, así acreditado documentalmente, sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

El recurrente se remite, en primer lugar, a los documentos citados en el motivo anterior, que, aparte de meras opiniones, se concretan en los contratos auténticos, obrantes a los fº 97 y 98 de adquisición al coacusado de un automóvil Opel y otro Peugeot 205.

En segundo lugar, añade: a) las documentaciones de los vehículos que aparecen en las viviendas de los otros dos acusados. b) La declaración testifical ofrecida por el testigo Sr. Bernardo en la Vista oral. c) La declaración sumarial del querellante Sr. Mauricio. Y la declaración en la Vista del Sr. Millán.

Pues bien, la pretensión del recurrente debe fracasar de acuerdo con los parámetros jurisprudencialmente establecidos, ya que los documentos invocados -merecedores de tal consideración a efectos casacionales- como los contratos auténticos, resultan inocuos para la demostración del pretendido error, y en todo caso, fueron considerados por el Tribunal de instancia, junto con las manifestaciones del recurrente, del coacusado comparecido y de todos los testigos y perjudicados, es decir con toda la prueba practicada, pretendiendo, simplemente, el recurrente darles un sentido y una interpretación distinta de la apreciada por la sala a quo en uso de las facultades de valoración que constitucional y legalmente le estaban encomendadas.

La propia Sala de instancia explicó en su fundamento de derecho primero que: "Las declaraciones prestadas por los Guardias Civiles que realizaron las investigaciones a raíz de los anuncios que leyeron en revistas de segunda mano pusieron de manifiesto como se identificaron los vehículos a través de la correspondiente documentación existente en las ITV, las falsedades que apreciaron en ésta, el análisis que efectuaron en los documentos hallados en los domicilios de dos de los imputados (tras el correspondiente registro autorizado judicialmente), y la comprobación de los números de bastidor de los automóviles, utilizando para ello productos químicos adecuados, en las que revelaron la manipulación de las últimas cifras o letras.

El dictámen pericial (folios 333 y ss. de las diligencias de instrucción) emitido por los peritos que analizaron la documentación italiana que aparentemente amparaba la propiedad de esos vehículos acredita la falsedad de tales documentos, unos por haber imitado los auténticos y otros por haber utilizado impresos en blanco sustraídos.

Igualmente, los informes del perito tasador unidos a los folios 1.096 a 1.099, 1.106, 1.121 a 1.123 y 1.149 de las actuaciones sumariales acreditan el valor de los vehículos reseñados.

Las actas de las entradas y registros practicados en los domicilios de Millán (folio 78) y Roberto (folio 169), dan fe del hallazgo de diversa documentación, reseñada con mayor detalle en el informe obrante a los folios 319 y siguientes, entre la que destacan numerosos documentos en los que se mencionan los vehículos antes citados y, sobre todo, algunos contratos de compraventa de los mismos en los que aparecen como vendedores personas italianas y como comprador Millán.

Y las declaraciones del resto de los testigos evidencian la forma en la que se realizaron las operaciones de venta de esos vehículos y la intervención que tuvieron en cada una los dos acusados. Mauricio, ratificando sus declaraciones en instrucción (folios 147 y 222), relató como, a raíz de un anuncio que vio en Segunda Mano, contactó con Millán y se citó con él en la Avenida de la Albufera, que acudió también a esa cita Juan Pablo acompañando al otro acusado, y que el precio lo concertó con ambos acusados, comprando el vehículo identificado como nº 1. Braulio, también manteniendo en lo esencial sus declaraciones a los folios 123 y 218, relató una operación similar a la anterior, respecto al vehículo nº 2, si bien señalando que junto con Millán estuvo una persona de raza árabe y que cree que al otro acusado sólo lo vio una vez en la puerta de un bar. Jon, reiterando sus declaraciones anteriores (folio 446), describió la adquisición del vehículo nº 3, realizada en Minaya y en la que intervino el acusado Juan Pablo, quien estaba acompañado de un árabe llamado Roberto. Bernardo, aunque varió en su declaración en el juicio oral la intervención que había atribuido a Juan Pablo en sus manifestaciones durante la instrucción (419), mantuvo que la operación de venta del vehículo nº 4 la culminó con Millán estando presente Roberto y que Juan Pablo le puso en contacto con el primero para comprar el vehículo. Paulino, también ratificando lo declarado en instrucción (folios 152, 379 y 384) relató las compras de los vehículos aquí identificados como números 5, 6 y 7, tras haber leído anuncios en la revista "Segunda Mano", destacando la intervención en alguna de esas operaciones (sobre todo en la segunda) del acusado Juan Pablo, quien recibió el precio. Y Oscar, aunque su declaración se refiere al vehículo nº 9, respecto del que no se imputa a estos dos acusados una intervención directa en su venta, relató su mediación en la compraventa de ese vehículo".

Y añadió en el fundamento de derecho tercero: "Y el segundo intervino en muchas de esas operaciones, facilitando, según sus propias declaraciones, el dinero para la adquisición de los vehículos, haciendo de intermediario en la compraventa de alguno (el número 3), estando presente en la venta de los reseñados con los números 1, 2, 4, 5, 6 y 7, con mayor o menor intervención, pues en una compraventa sólo fue visto por el comprador en las inmediaciones (declaración de Braulio y Bernardo) y en otras cooperó en la resolución final del trato (declaraciones de Mauricio y Paulino), y llegando a pagar incluso este acusado alguna de las facturas del garaje donde estaban estacionados los vehículos, como declaró en el juicio oral el testigo Juan Francisco. Actuaciones repetidas y constantes en relación con la mayor parte de los vehículos que revelan una participación decisiva de este acusado tanto en la financiación de las operaciones de compra de los vehículos traídos de Italia como en su comercialización posterior en España, lo que permite también inferir su conocimiento y beneplácito en todas las actuaciones realizadas para la obtención de una documentación que permitiera la venta de esos vehículos, colaborando incluso en el pago de los gastos necesarios para llevar los automóviles a las ITV".

En consecuencia, no apreciándose que aquéllos documentos de los citados dotados de literosuficiencia hubieren desvirtuado la participación descrita en los hechos del recurrente, y que, por tanto, hubiere incurrido el Tribunal a quo en el pretendido error facti, el motivo se desestima.

OCTAVO

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr. al omitir mencionar la sentencia puntos de indudable interés que fueron objeto del debate entre la acusación y la defensa.

Como recuerda la STS de 14-3-2005, nº 379/2005 "conforme a la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo;

  2. la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma;

  3. que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente".

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (SSTS 121/1993, de 27-1; 1134/1994, de 4-6; 2081/1994, de 29-11; 323/1995; 304/1996, de 8-4 y 89/1997, de 30-1).

El Tribunal Constitucional en sentencias 4/1994, 169/1994 y 195/1995, de 19-12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC 26/1997, de 11-2; de 15-4 y 308/1996, de 13-7, y en las del TS 120/1997, de 11-3 y 619/1997, de 29-4, entiende que son admisibles los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el caso que nos ocupa las conclusiones definitivas del recurrente sólo indicaron su disconformidad con las acusatorias, interesando la libre absolución del hoy recurrente. El Tribunal de instancia no incurrió en incongruencia omisiva cuando dio respuesta a la petición acusatoria formulada, que suponía naturalmente -por las razones que expuso- la denegación de la pretensión elaborada en sentido contrario por la defensa.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y se desestima.

NOVENO

En cuarto lugar se alega infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Es doctrina, por abrumadora, ya pacífica, tanto de este Tribunal como del Constitucional, que el derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente se extiende tanto a la comprobación por el tribunal "ad quem" de la existencia de prueba suficiente de cargo obtenida lícitamente, como al proceso lógico a través del cual se llega a la sentencia condenatoria a partir de dicha actividad probatoria.

Recuerda la doctrina de esta Sala (Cfr. STS 20-4-2005, nº 497/2005) que el control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones:

  1. Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia.

  2. No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional.

  3. La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

  4. Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

Puede afirmarse que el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba, legalmente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, tal como explica en su fundamento de derecho primero y tercero.

Así, las actuaciones revelan que el recurrente reconoce que ha dado dinero en tres ocasiones a Roberto y a éste (sic). Que la primera vez no se lo devolvieron, y en la segunda le garantizaron con el coche, y en tres ocasiones había una operación de un millón doscientas mil pts.

El coimputado Sr. Millán en el Plenario afirmó que Mustafá le presentó a Juan Pablo, el dinero se lo daba a Roberto, pero Juan Pablo le prestó dinero a Mustafá en dos o tres ocasiones, porque el otro no tenía dinero suficiente. Que el otro Sr. le dijo que Juan Pablo le prestaba dinero, y le daba un pequeño interés. Que le acompañó al dicente en un par de ocasiones para pasar la ITV. Le dio el dinero para pasar la ITV.

El testigo D. Mauricio afirmó en la Vista que el precio lo concertó con los dos acusados. Que probaron el coche que se montaron las tres personas.

El testigo Sr. Braulio manifestó que vio a tres. Que hizo el trato con Millán, que el otro acusado también estaba allí. Que pensó que era un grupo. Que al Sr. Juan Pablo lo vio una vez en la puerta del bar.

El testigo Sr. Bernardo indicó que en la compraventa estaban los dos acusados y un árabe. Que tenía amistad con Juan Pablo y le puso en contacto para comprar el vehículo. Que estaba el Sr. Millán y los otros dos estaban sentados en el sofá. Que su familia conocía a Juan Pablo y sabía que se dedicaba a prestamista.

El testigo Sr. Carlos Ramón señaló que estos señores llevaban los coches al garaje donde trabaja para lavarlos. Que esos dos señores llegaban allí, dejaban los coches. Que veía que enseñaban los coches. Que estos señores iban a veces juntos o a veces uno solo indistintamente. Que el árabe aparecía menos. Que cuando iba Millán iba en un BX y cuando iban los dos iban en un Mercedes. Que ha visto indistintamente que pagaban los dos las facturas. Que solían venir los dos a cambiar las matrículas, aunque no recuerda físicamente quien lo hacía.

El testigo Sr. Paulino precisó que en la segunda operación de las tres que hizo estaba presente el Sr. Juan Pablo, que para llegar al final del acuerdo intervino el Sr. Juan Pablo. Que Millán y Juan Pablo viajaron a Ubeda con el coche, que le ofrecieron otro coche, un Mercedes color blanco que, también parece ser era robado. Que entregó dos millones seiscientas mil pts. y en la entrega del millón de pts. que faltaba en el interior de la oficina estaban los dos. Que Millán le dijo que el dinero era de Juan Pablo y que el negocio lo llevaban a medias. Que Millán le dijo que cuando pudiera se iba a poner por su cuenta. Que el dinero lo entregó a Millán y que y que luego este lo entregó a Juan Pablo en el mismo acto, porque Millán le dijo que era muy desconfiado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Bernardo:

DÉCIMO

El único motivo lo formula este recurrente -apoyado por el ministerio Fiscal- al amparo del art. 14 CE, por vulneración de precepto constitucional, y del principio de igualdad ante la ley, sobre las costas impuestas, entendiendo que la sentencia recurrida en su fundamento sexto, tras señalar que respecto a las costas derivadas de la actuación de los llamados al proceso como responsables civiles subsidiarios, no procede imponerlas a las acusaciones particulares en cuanto a las relativas al Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Grupo ITELEVESA, puesto que no puede considerarse temeraria o de mala fe la pretensión ejercitada contra ellos desde el momento en que efectivamente era razonable discutir en estas actuaciones si la actuación de la ITV se realizó con cumplimiento o infracción de las normas establecidas, ya que en definitiva el perjuicio sufrido por los perjudicados se derivó de la fraudulenta obtención de la documentación facilitada por esta empresa, siguió razonando que sin embargo, si debe considerarse temerario el insistente mantenimiento de la exigencia de responsabilidad a la Comunidad Valenciana y a la ITV Vega Baja por parte de la acusación particular formulada en nombre de Bernardo, puesto que, como antes se dijo, ninguna relación podía tener esta empresa ni la Administración pública de la que dependía con los hechos enjuiciados, lo que obliga a la imposición a tal acusación de las costas derivadas de la intervención de estos dos supuestos responsables civiles subsidiarios.

Y ante ello el recurrente afirma que se limitó a adherirse a la posición de la otra acusación particular, quien determinó incluso la suspensión de la Vista por incomparecencia de ITV Vega Baja, y que no ha hecho sino el mismo uso de su derecho que la otra acusación hizo con respecto a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y al Grupo ITELEVELESA, que también han sido absueltas de las responsabilidades civiles imputadas.

Pues bien, puesto que se compara la actuación o posición procesal de ambas acusaciones particulares, trataremos de fijarlas con la mayor claridad posible.

Así, por lo que se refiere a la acusación particular distinta de la ahora recurrente, el Tribunal de instancia argumenta en su fundamento de derecho quinto, que dirigió su acción, exigiendo la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, únicamente contra el Estado, manteniendo en el trámite de conclusiones definitivas, su calificación provisional (fº 1177 a 1179), lo que impediría cualquier pronunciamiento condenatorio respecto de ITEVELESA (sic) y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya que no puede aceptarse que la traída al proceso de las mismas, a raíz de la generosa ampliación que celebró el Tribunal la primera vez que intentó celebrarse el juicio oral, con objeto de permitir la más amplia discusión en el seno de este proceso, pueda significar la automática extensión de una petición de condena a personas o entidades que no fueron mencionadas en los escritos de calificación.

No obstante tal afirmación, en el Plenario comparecieron el Ilmo Sr. Abogado del Estado, la defensa de la Generalitat Valenciana, la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la del Grupo ITELEVESA S.A., y la de la Estación ITV Vega Baja S.A.

Por otra parte, examinadas las actuaciones se comprueba, que dicha acusación particular, formulada en nombre de D. Mauricio y D. Braulio no debió compartir la opinión de la Sala de instancia de que no ejercitó sus acciones contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Grupo ITELEVELESA, ni contra la Generalitat Valenciana ni contra la ITV Vega Baja, cuando en la Vista (fº 14 del acta de la sesión de 27 de mayo) manifestó su renuncia expresa con respecto a las acciones ejercidas contra las dos últimas entidades, lo que ratificó en el trámite de conclusiones definitivas (fº 6 del acta de la sesión de 28 de mayo).

La representación de la parte que ahora recurre instó y mantuvo a lo largo de sus calificaciones (fº 6 del acta de la sesión de 28 de mayo) la exigencia de responsabilidades civiles subsidiarias con respecto al Estado, a la Comunidad Valenciana y a la ITV de la Vega Baja de Alicante.

Por su parte, también señaló el Tribunal a quo que no se daban los presupuestos necesarios para exigir responsabilidad ni a las Administraciones públicas ni a las sociedades mercantiles.

Ahora bien, en el fundamento jurídico sexto, el Tribunal de instancia razona que "no procede imponer las costas a las acusaciones particulares en cuanto a las relativas al Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Grupo ITELEVELESA, puesto que no puede considerarse temeraria o de mala fe la pretensión ejercitada contra ellos, desde el momento en que efectivamente era razonable discutir en estas actuaciones si la actuación de la ITV se realizó con cumplimiento o infracción de las normas establecidas, ya que en definitiva el perjuicio sufrido por los perjudicados se derivó de la fraudulenta obtención de la documentación facilitada por esa empresa".

Y acto seguido afirma que "sin embargo, sí debe considerarse temerario el insistente mantenimiento de la exigencia de responsabilidad a la Comunidad Valenciana y a la ITV Vega Baja por parte de la acusación particular formulada en nombre de Bernardo, puesto que, como antes se dijo, ninguna relación podía tener esta empresa ni la Administración pública de la que dependía con los hechos enjuiciados, lo que obliga a la imposición a tal acusación de las costas derivadas de la intervención de estos dos supuestos responsables civiles subsidiarios.

Y antes, en el fundamento jurídico quinto, la Sala quo ya había dicho que "respecto a la Comunidad Valenciana y la estación ITV Vega Baja -partes contra las que sí se ejerció en trámite de conclusiones definitivas la correspondiente acción por una de las acusaciones-, la formulada en nombre de Bernardo, es meridianamente clara la total y absoluta ausencia de relación con los delitos enjuiciados en esta causa, puesto que los hechos de los que trata de deducirse su intervención fueron posteriores a la compraventa de los vehículos por los terceros de buena fe, limitándose esa ITV a realizar su cometido al objeto de un cambio de la matrícula facilitada a los acusados antes de que realizaran esa operación de compraventa. Ninguna contribución, ni siquiera indirecta, podría atribuirse a esa ITV (y por derivación a la Administración Pública que le otorgó la concesión) en la fraudulenta transmisión de los vehículos importados, consumada totalmente cuando realizó esta compañía la inspección técnica para el cambio de la matrícula de Madrid a otra de Alicante".

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. STC 111/2002, de 6 de mayo, o STC de 25-2-2003, nº 34/2003), para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho que consagra el art. 14 CE, es necesario que concurran, junto con otros requisitos: la acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse en casos sustancialmente iguales que hayan sido resueltos de forma contradictoria; y la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia.

En nuestro caso, como hemos visto, el Tribunal a quo tomó en consideración para resolver elementos distintos de los que se derivaban consecuencias diferentes. La decisión supuso un trato diverso para las partes porque el hecho causante también lo era, tal como expuso razonadamente la propia Sala de instancia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

La desestimación de los recursos supone la imposición a los recurrentes de sus respectivas costas, y al acusador particular a la pérdida del depósito si se hubiere constituido en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Millán, al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Juan Pablo, y por infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Bernardo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos, y al acusador particular a la pérdida del depósito si se hubiere constituido, en su caso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 65/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...; 402/2011, 12 de abril ). En casos bien similares al ahora juzgado se resolvió como insta (SSTS. 862/2006, 21 de septiembre ; 1514/2005, 7 de noviembre ). 2.- No nos referiremos a la compatibilidad con el delito de integración en organización criminal ya que hemos estimado los recursos que......
  • SAP Madrid 482/2023, 3 de Noviembre de 2023
    • España
    • 3 Noviembre 2023
    ...castigado con pena más grave que éste, es por lo que debe decirse que no ha sido vulnerado el principio acusatorio" ( STS 1514/05, de 7 de noviembre, Recurso nº 713/04, Ponente Francisco Monterde El subrayado es nuestro. La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ......
  • SAP Zamora 30/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero (STS de 7 de noviembre de 2005 ). Configurando el bien jurídico tutelado tanto en el supuesto de resistencia como el de desobediencia el del buen funcionamiento de lo......
1 artículos doctrinales
  • Tema 17. Las resoluciones procesales. Recursos
    • España
    • Práctica procesal penal
    • 1 Enero 2020
    ...la prueba practicada en la instancia, sino > % = $ = desvirtuar dicha presunción de inocencia (SSTS 1427/2003, de 30 de octubre y 1514/2005, de 7 de noviembre). Lección 17. Las resoluciones procesales. Recursos 325 Están legitimados para interponer recurso de casación: el Ministerio Fiscal,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR