STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7877
Número de Recurso1728/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 1728 de 2003, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagán, en nombre y representación de Doña Ángeles, y por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Doña Guadalupe, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 2590 de 1996, sostenido por la representación de Doña Guadalupe y Doña Ángeles contra la resolución, de fecha 29 de noviembre de 1995, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Onil en el ámbito de las fichas 90, 91 y 92 del suelo urbano.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamiento de Onil, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2590 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Guadalupe y Dª. Ángeles contra la resolución de 29 de noviembre de 1995 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprobó definitivamente el Proyecto de Modificación puntual del PGOU de Onil, en el ámbito de las fichas 90, 91 y 92, de suelo urbano, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico: «En efecto, las Administraciones demandadas alegan que el recurso contencioso- administrativo es extemporáneo por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido legalmente, contado desde la publicación de la resolución impugnada. Tal como se evidencia del expediente administrativo, el Pleno del Ayuntamiento de Onil aprobó inicialmente el proyecto de modificación puntual del PGOU en fecha 8-2-1995, publicándose tal acuerdo en el BOP nº 55 (7-3- 1995), en el DOGV 2484 (5-4-1995) y en el diario Información de 25-2-1995, así como en el tablón de anuncios municipal, produciéndose tan sólo una alegación por un tercero el 8-3-1995. El 23-5- 1995 se aprobó provisionalmente dicho instrumento de planeamiento por el Pleno municipal. El 20- 11-1995 la CTU informa favorablemente el proyecto, al igual que la Dirección General de Urbanismo el 24-11-1995. El 29-11-1995 se aprueba definitivamente la Modificación puntual del PGOU por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, procediendo a su publicación en el DOGV nº 2713 de 21-3-1996. Estando vigente la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana (LRAU), en el momento en que se inició el expediente en el que se dictó la resolución que constituye el objeto de este proceso, convendrá acudir a las previsiones del artículo 59 para examinar los requisitos necesarios para que entrara en vigor la modificación del Plan General y, por tanto, para que comenzara a correr el plazo de dos meses para recurrirlo. No debe obviarse que un Plan General constituye una disposición general o reglamentaria, que produce efectos jurídicos a partir de su publicación en el Diario Oficial que corresponda, tal como dispone con carácter general el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Así, el artículo

59.1 LRAU establece la ejecutividad de los Planes desde la publicación del contenido del acuerdo de su aprobación definitiva, disponiendo su apartado 2 que "La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada". El apartado 4-B) de dicha norma legal autonómica contempla para el supuesto de autos su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat. Por todo ello, considerando que la modificación del Plan General aprobada definitivamente el 29-11-1995 entró en vigor a partir de su publicación en el DOGV de 21-3-1996, y que el plazo de dos meses previsto para su impugnación comenzó a correr desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada (artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, actual artículo 46 ), no cabrá dudas sobre la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por las actoras el 11-10- 1996, lo que deberá suponer inexorablemente su inadmisibilidad, de conformidad al artículo 82-f) de la Ley de esta Jurisdicción».

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de las demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 12 de febrero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Onil, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, y, como recurrentes, Doña Ángeles, representada por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagán, y Doña Guadalupe, representada por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín, al mismo tiempo que estos dos últimos Procuradores presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles con fecha 7 de noviembre de 2003 se basa en tres motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo

59.2 de la Ley 6/94, de la Comunidad Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística, ya que la recurrente fue parte en el procedimiento administrativo para la modificación puntual del Plan General, por lo que debió notificársele personalmente la resolución aprobatoria; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de 13 de abril de 1998 que garantiza a los particulares la participación en los procedimientos de planeamiento y gestión, por lo que no debió omitirse la notificación personal a la interesada de la aprobación definitiva; y el tercero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 149.18 de la Constitución y las normas procedimentales dictadas en su desarrollo, y, por tanto, el artículo 31 de la Ley 30/1992, en cuanto a la condición de interesados, así como los artículos 35. e), 42, 58 y 89 del mismo Texto legal, que establecen el derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y el deber de la Administración de dictar resolución expresa y notificársela a los interesados, en la que se deberán decidir todas las cuestiones planteadas por éstos, terminando con la súplica literal siguiente: «que teniendo por presentado este escrito, sírvase admitirlo, con él por interpuesto en forma y plazo RECURSO DE CASACION contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 20 de diciembre de 2002, por la que se desestimaba su pretensión, de modo que habiendo resuelto sobre lo procedente acuerde su total estimación, y con ello que previa la declaración de ser contrarias a derecho las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana objeto de impugnación, se declare y sentencie por la Sala la anulación del subsiguiente Estudio municipal de Detalle, y se deje sin efecto el Plan de Reparcelación de Onil, declarándose que mí representada y su hermana, teniendo como tienen el pleno dominio de la finca litigiosa heredada, liberadas de las cesiones exorbitantes atribuidas por la Administración en exceso de Ley, deban en su caso contribuir proporcionalmente mediante cesión de la parte proporcional de la finca que resulte en su caso procedente, con reconocimiento del derecho a ser en todo caso indemnizadas por el edificio, instalaciones, plantaciones y obras que no puedan ser objeto de restitución o de compensación».

SEXTO

La representación procesal de la recurrente Doña Guadalupe presentó el escrito de interposición de recurso de casación con fecha 8 de noviembre de 2003, basándose en cuatro motivos, los tres primeros prácticamente idénticos a los formulados por la representación procesal de Doña Ángeles y el último por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial acerca de la aprobación provisional y definitiva del planeamiento urbanístico, puesto que el Ayuntamiento informó a las recurrentes que contra la desestimación de sus alegaciones podían interponer recurso contencioso-administrativo cuando lo cierto es que frente a tal decisión no era procedente dicho recurso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en Derecho.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de ambas Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito sus respectivas oposiciones a los recursos de casación interpuestos, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Onil con fecha 27 de abril de 2006, alegando que la aprobación definitiva de la modificación del Plan General, como disposición de carácter general, no tiene que ser notificada a los interesados sino meramente publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y, a partir de la fecha de tal publicación, comienza el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la participación pública de los ciudadanos en el planeamiento y gestión sea obstáculo para la rigurosa exigencia de dicha regla de publicación de las normas, como ha declarado la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan, y sin que en el procedimiento administrativo seguido para la aludida modificación del Plan General se haya infringido por el Ayuntamiento precepto alguno, reiterando, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Doña Guadalupe, las razones expresadas para oponerse a otro recurso de casación por basarse en las mismas infracciones que éste, salvo el cuarto motivo manifiestamente improcedente, porque del mismo se deduce que la recurrente no dedujo su recurso contencioso-administrativo en plazo sino que dejó pasarlo para después recurrir extemporáneamente, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación con expresa imposición de costas a las recurrentes.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana presentó su escrito de oposición a los recursos de casación con fecha 5 de mayo de 2006, aduciendo que en el primer motivo de casación de ambas partes recurrentes se alega como infringido un precepto de una Ley autonómica valenciana, lo que no resulta posible revisar en casación, y, por consiguiente, tal motivo resulta inadmisible y, en cuanto a los demás alegados por ambas partes, son desestimables porque se observó estrictamente el procedimiento para la modificación puntual del planeamiento, mientras que la aprobación definitiva se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, y, a partir de la fecha de esa publicación, comenzó el plazo para impugnar la mencionada modificación, sin que las recurrentes dedujesen dicho recurso contencioso-administrativo dentro del plazo establecido por la Ley, por lo que la Sala de instancia declaró inadmisible la acción ejercitada por las mismas, cuya decisión jurisdiccional no ha causado indefensión, dado que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no obtener una resolución de fondo, pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, dicha tutela también se satisface con un pronunciamiento de inadmisibilidad siempre que se pronuncie en aplicación razonada de una causa legal, terminando con la súplica de que se desestimen los recurso de casación interpuestos y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos de casación aducidos por las representaciones procesales de ambas recurrentes se basan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la aplicación indebida del artículo 59.2 de la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana, y en la infracción de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de 13 de abril de 1998, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, 149.18 de la Constitución, 31, 35. e), 42, 58 y 89.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana debió notificárseles personalmente, por lo que, al no haberse así realizado, no había transcurrido el plazo para deducir recurso contencioso-administrativo contra dicha aprobación definitiva, de manera que la Sala de instancia, al considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto dentro del plazo de dos meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana ha aplicado indebidamente el precepto citado de la Ley autonómica 6/1994 y ha conculcado los demás.

Estos tres motivos de casación aducidos por una y otra parte recurrente deben ser desestimados porque, como establecía el artículo 58.3 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 entonces vigente, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo era de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, carácter éste que tienen los instrumentos de ordenación urbanística como el impugnado, consistente en la Modificación puntual de un Plan General de Ordenación Urbana, publicación que, como se declara probado por la Sala de instancia, se hizo en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el día 21 de marzo de 1996, mientras que el recurso contencioso-administrativo no se dedujo por las recurrentes hasta el día 11 de octubre de 1996, con lo que había transcurrido en exceso el referido plazo de dos meses.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 11 de octubre de 2000 (recurso de casación 2349/1998), 20 de febrero de 2003 (recurso de casación 8850/1999) y 1 de febrero de 2005 (recurso de casación 8/2001 ), la que declara que, «siendo la publicación oficial de la modificación o revisión de un Plan General el requisito ineludible para su eficacia, dicha publicación es el medio a través del cual ha de llegar al conocimiento de los interesados que resulten afectados por el planeamiento urbanístico, por lo que el plazo para deducir los pertinentes recursos debe computarse a partir de la fecha en que termine tal publicación en el Boletín Oficial correspondiente», razón por la que esos tres motivos de casación invocadas por ambas partes recurrentes no pueden prosperar.

TERCERO

En el cuarto y último motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de Doña Guadalupe, se alega la vulneración por el Tribunal a quo de la doctrina jurisprudencial que diferencia la aprobación provisional del planeamiento de la definitiva para atribuir a aquélla el carácter de mero trámite, por lo que no fue al momento de recaer dicha aprobación provisional cuando el Ayuntamiento debió ofrecer a las recurrentes la posibilidad de impugnarla en sede jurisdiccional por haber rechazado sus alegaciones sino cuando recayó la aprobación definitiva.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento para combatir la sentencia recurrida, pues el hecho de que fuesen informadas erróneamente las recurrentes, al recaer la aprobación provisional del planeamiento desestimando sus alegaciones, no implica que, al recaer la aprobación definitiva del mismo, procediera notificarles personalmente ésta, ya que, según acabamos de expresar, la eficacia del planeamiento urbanístico comienza cuando termina su publicación en el diario oficial correspondiente y desde tal fecha, como establecía el artículo 58.3 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reproducido por el artículo 46.1 de la vigente de 1998

, y lo ha entendido la referida doctrina jurisprudencial, se inicia el plazo para impugnarlo en sede jurisdiccional.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por ambas recurrentes comporta la imposición a las mismas de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, y de cuatro mil euros, en concepto honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, que habrán de pagar por partes iguales ambas recurrentes, dada la diferente actuación desplegada por las defensas de las Administraciones recurridas al oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagán, en nombre y representación de Doña Ángeles, y por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Doña Guadalupe, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 2590 de 1996, con imposición a las referidas recurrentes Doña Ángeles y Doña Ángeles de las costas procesales causadas por partes iguales, hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros, y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento también comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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