STSJ Comunidad de Madrid 371/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:8519
Número de Recurso1106/2006
Número de Resolución371/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001106/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00371/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014013, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1106/2006

Materia: Reintegro de Gastos Médicos (Prótesis)

Recurrente/s: Fátima

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 900/2005

J.S.

Sentencia número: 371/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a catorce de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1106/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 900/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, en reclamación por Reintegro de Gastos Médicos (Prótesis), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- La actora se halla afiliada y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y prestando sus servicios por cuenta del Banco Español de Crédito.

  1. - La citada Empresa se halla autorizada para colaborar en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, habiendo constituido al efecto la Entidad Colaboradora núm. 79. En la cláusula octava del Concierto suscrito entre el hoy extinto INP y Banesto en fecha 27 de Enero de 1977 se establecía que será de cuenta de aquél "los honorarios médicos, las prestaciones farmacéuticas, las prestaciones de asistencia social y otras prestaciones sanitarias de carácter especial". En su cláusula séptima se establece que la Empresa abonará a sus trabajadores "c) Las prestaciones sanitarias y económicas establecidas por la Empresa con carácter de mejoras, debidamente autorizadas por la Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social".

  2. - Que el hijo de la actora, Jose Antonio, es beneficiario de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social a través de la referida Colaboradora, precisando una prótesis estética para el miembro superior derecho, que le es prescrita facultativamente.

  3. - Que la actora ha satisfecho el importe de la misma por una cuantía de 2.024,00 euros.

  4. - Que interesado el reintegro del gasto, tanto la Colaboradora como el Servicio Territorial de Salud lo han denegado en consideración a que cada uno de ellos imputaba el pago al otro.

  5. - Interpuesta reclamación previa en fecha 3 de Agosto de 2005, por la Entidad gestora se dicta resolución desestimatoria en fecha 19 de Septiembre de 2005."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día trece de julio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama el importe de una prótesis estética de miembro superior porque tal tipo de prestación no se integra dentro de las prestaciones sanitarias.

Frente a dicha sentencia se ha planteado recurso de suplicación por la parte actora, en el que como primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el 359 de la LEC, al estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al desestimar la demanda con base en que no se ostenta el derecho a la cantidad reclama cuando resulta que las partes demandadas no han negado el derecho sino la responsabilidad en el pago del importe de la prótesis.

Este motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia al resolver en el sentido que lo ha hecho no ha incurrido en la incongruencia que se denuncia. El demandante reclama el derecho al reintegro de los gastos ocasionados por la prótesis, entendiendo que los mismos le deben ser abonados por las codemandadas. Es cierto que éstas, según recoge el hecho probado 5, se opusieron negando la respectiva responsabilidad en su pago pero ello no impide que el órgano judicial decida la pretensión partiendo del reconocimiento del derecho para, posteriormente, resolver quién debe ser, en su caso, el que deba responder de su pago. El hecho de que las demandadas contesten a la reclamación exonerándose de su obligación de pago, no significa que reconozcan el derecho al reintegro, salvo que se haya hecho expresamente, lo que, inicialmente, no parece desprenderse de las alegaciones que se reflejan en el acta de juicio, al menos, por parte de la entidad bancaria.

SEGUNDO

En el siguiente y último motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se alega la infracción de los artículos 98, 101 de la LGSS y 108 de la LGSS 1974, en relación con el artículo 2.1 del RD 63/1995. El recurrente manifiesta que el juez de instancia ha incurrido en una confusión...

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