ATS, 12 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9799A
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 24/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

QUEJA núm.: 24/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Con fecha 5 de marzo de 2018 el letrado D. Sergio Mombo Rasero presentó, en representación Dª Consuelo , escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictada el 14 de febrero de 2018 en el recurso de suplicación núm. 1763/2017 .

SEGUNDO

- Por resolución de fecha 5 de marzo de 2018, notificada vía lexnet el 7 de marzo de 2018, se tuvo dicho recurso por preparado.

TERCERO

- EL 11 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó Auto por el que se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia citada anteriormente, de conformidad con el artículo 223. 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

- Con fecha 3 de mayo de 2018 el letrado D. Sergio Mombo Rasero presentó, en representación Dª Consuelo , recurso de queja frente al auto de 11 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la constitución Española , alegando que el error en el órgano de presentación del escrito de interposición es un error subsanable, y que la Sala realizó una interpretación rigorista del art. 223.3º de la Ley 36/2011 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - El presente recurso de queja no puede estimarse, ya que el Auto combatido es ajustado a derecho. Dicha resolución declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado, por cuanto el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo.

Alega la parte recurrente, en esencia, que la presentación del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como así exigía la anterior Ley de Procedimiento Laboral, debe ser considerado como un error subsanable, ya que no se ha pretendido omitir la labor de control del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sino que se ha tratado de un mero error material involuntario en la presentación.

El artículo 223. 1 de dicha ley es claro cuando señala que el recurso se interpone en la misma Sala de suplicación. Esta Sala ha resuelto recursos de queja en supuestos similares, debiendo reiterar de nuevo que la sanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R 51/12), 11 de junio de 2012 (R 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

Se ha de reiterar, como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores ocasiones, en las que se formulaba idéntica queja, sin más justificación que el mero error de la parte, que el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, y así tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales, obliga a todos, partes y tribunales, al cumplimiento de las reglas de actuación en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales si éstas fueran inaplicadas alegando un mero error.

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por letrado D. Sergio Mombo Rasero presentó en representación Dª Consuelo , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 11 de abril de 2018 , que confirmamos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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