STS, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:4511
Número de Recurso3664/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 1106/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid en el Proceso 900/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de Dª María Virtudes contra el mencionado recurrentey BANESTO..

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª María Virtudes, representada por el Letrado D José Antonio Serrano Martínez y BANESTO representado por el Letrado D. Juan Carlos Salmador Martín.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- La actora se halla afiliada y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios por cuenta del Banco Español de Crédito.- 2°.- La citada Empresa se halla autorizada para colaborar en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, habiendo constituido al efecto la Entidad Colaboradora núm. 79. En la cláusula octava del Concierto suscrito entre el hoy extinto INP y Banesto en fecha 27 de enero de 1977 se establecía que será de cuenta de aquél "los honorarios médicos, las prestaciones farmacéuticas, las prestaciones de asistencia social y otras prestaciones sanitarias de carácter especial". En su cláusula séptima se establece que la Empresa abonará a sus trabajadores "c) Las prestaciones sanitarias y económicas establecidas por la Empresa con carácter de mejoras, debidamente autorizadas por la Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social".- 3°.- Que el hijo de la actora, Alejandro, es beneficiario de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social a través de la referida Colaboradora, precisando una prótesis estética para el miembro superior derecho, que le es prescrita facultativamente.- 4°.- Que la actora ha satisfecho el importe de la misma por una cuantía de 2.024,00 euros.- 5°.- Que interesado el reintegro del gasto, tanto la Colaboradora como el Servicio Territorial de Salud lo han denegado en consideración a que cada una de ellos imputaba el pago al otro.- 6°.- Interpuesta reclamación previa en fecha 3 de agosto de 2005, por la Entidad gestora se dicta resolución desestimatoria en fecha 19 de septiembre de 2005".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (SER+MAS) y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO y en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª María Virtudes, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso planteado por María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda planteada por la parte recurrente en concepto de reintegro de gastos correspondientes a una prótesis estética de miembro superior derecho, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD), al pago de TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y DOS CÉNTIMOS (328,02 EUROS), absolviendo al Banco Español de Crédito".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 5 de noviembre de 2001, recurso número 700/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid dictó sentencia el 25 de noviembre de 2005, autos 900/05, desestimando la demanda formulada por Doña María Virtudes contra el Instituto Madrileño de la Salud (SERMAS) y Banco Español de Crédito, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios por cuenta del Banco Español de Crédito. Dicha empresa se halla autorizada para colaborar en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, habiendo constituido al efecto la entidad colaboradora número 79. En la cláusula octava del concierto suscrito entre el hoy extinto INP y Banesto, en fecha 27 de enero de 1977, se establecía que será de cuenta de aquel "los honorarios médicos, las prestaciones farmacéuticas, las prestaciones de asistencia social y de otras prestaciones sanitarias de carácter especial" estableciéndose en la cláusula séptima que la empresa abonará a sus trabajadores " C) las prestaciones sanitarias y económicas establecidas por la empresa con carácter de mejoras, debidamente autorizadas por la Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social". El hijo de la actora, beneficiario de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, a través de la referida colaboradora, ha precisado una prótesis estética para el miembro superior derecho, que le ha sido prescrita facultativamente, habiendo satisfecho su importe que asciende a 2024,00 euros.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 2006, recurso 1106/06, estimando el recurso formulado, estimando parcialmente la demanda planteada por la actora, condenando al Servicio Madrileño de Salud (Instituto Madrileño de la Salud) al pago de 328'02 euros, en concepto de reintegro de gastos, absolviendo al Banco Español de Crédito. La sentencia entendió que la parte actora tiene derecho al reintegro del importe de la prótesis reclamada, aunque sea estética, en virtud de lo establecido en el artículo 2. 1 y apartado 1.1ª. d) del Anexo I del Real Decreto 63/1995 de 20 de enero, así como en la Disposición Segunda de la Orden de 18 de enero de 1996, por tratarse de una prestación ortoprotésica, encuadra dentro de las prestaciones complementarias, junto con el transporte sanitario, la dietoterapia y la oxigenoterapia a domicilio. Seguidamente la sentencia razona que el reintegro de dicha prótesis corresponde al Servicio Madrileño de la Salud ya que en el acuerdo suscrito el 27 de enero de 1977 entre el INP y el BANESTO se especifica que las prestaciones sanitarias de carácter especial serán de cuenta del INP -aunque no señala a que cláusula del acuerdo se refiere, de la lectura del mismo resulta que es la octava -, al igual que los honorarios médicos, prestaciones farmacéuticas y de asistencia social, tales prestaciones son las que hoy se conocen como prestaciones complementarias; señala que el capítulo IV del Título II de la LGSS de 1974, vigente en el año en que se firmó el acuerdo de colaboración, recogía dentro de la asistencia sanitaria las prestaciones médicas y farmacéuticas (artículos 103 a 107 ) y "otras prestaciones sanitarias" (artículo108), estando comprendidas en estas otras las prótesis ortopédicas, por lo que se entiende que cuando se recoge en el Acuerdo de 1977 que serán de cuenta de la entidad gestora (INP) las prestaciones sanitarias especiales, se refiere a aquellas otras distintas de las comunes u ordinarias, que hoy son denominadas prestaciones complementarias.

Contra la citada sentencia se interpuso por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 5 de noviembre de 2001, recurso 700/01, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora y por el codemandado BANESTO, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos el 5 de noviembre de 2001, recurso 700/01, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, con fecha 5 de septiembre de 2001, en autos 1060/00, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Telefónica de España S.A. en reclamación de cantidad y, tras revocar la sentencia impugnada, estimó la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.022.913 pesetas. Consta en dicha sentencia que D. Victor Manuel, trabajador de Telefónica de España S.A., sufrió un accidente de trabajo, siendo atendido de sus lesiones en el Hospital General Yagüe de Burgos, generándose por dicha asistencia un gasto de 2.022.913 pesetas, correspondientes a prestaciones de ortoprótesis, 3 TAC de neuro, estancia UVI y c. hematies. Telefónica y el INP suscribieron el 20 de febrero de 1965 un convenio de colaboración por el que Telefónica se compromete a abonar a sus trabajadores las prestaciones económicas legales por enfermedad, maternidad y defunción y las prestaciones sanitarias económicas establecidas por la empresa con carácter de mejoras debidamente autorizadas, señalándose en la estipulación octava que el INP tendrá a su cargo, de forma indiferenciada, la totalidad de las prestaciones sanitarias legales, incluyendo los honorarios médicos, prestaciones farmacéutica, asistencia en ambulatorio, internamiento en instituciones cerradas, las prestaciones graciables acordadas por el Instituto y otras prestaciones sanitarias de carácter especial, recogiendo en el núm. 9 de dicho acuerdo que el internamiento en instituciones cerradas se abonará en forma de coeficiente especial para los servicios de internamiento de alta especialización y en el resto de los internamientos se abonará por estancias causadas a razón del coste medio de estancia que resulte en el centro sanitario utilizado. La sentencia entendió que la empresa colaboradora ha de hacer frente a los gastos causados, incluidas las prestaciones ortoprotésicas, en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 de la O.M. de 25 de noviembre de 1966 y artículo 2, así como Anexo I del Real Decreto 63/95, de 20 de enero.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues no existe identidad en los hechos, ni en la causa de resolver por parte de cada una de las resoluciones comparadas. En efecto mientras en la sentencia recurrida se examina si las prestaciones sanitarias de carácter especial, que se recogen en el punto 8 del acuerdo -a cargo del INP- se identifican con las prestaciones complementarias y, por lo tanto dentro de ellas estaría comprendida la prótesis estética, cuyo reintegro económico reclama la actora, en la de contraste se examina si dentro de las prestaciones de asistencia sanitaria -de cuyo pago es responsable la empresa Telefónica de España S.A.- han de incluirse las prestaciones ortoprotésicas. Tampoco existe identidad en la causa de resolver, pues mientras la recurrida, partiendo de la obligación asumida por el INP en la cláusula 8 del acuerdo, de abonar las prestaciones sanitarias de carácter especial, concluye que las mismas se identifican con las prestaciones que hoy se conocen como complementarias - estando por tanto incluidas las prótesis estéticas, en virtud de lo establecido en la Orden 18-1-96, Disposición Segunda, apartados 1 y 4- por aplicación de lo establecido en el capítulo IV del Título II de la LGSS de 1974, vigente en el año en que se celebró el acuerdo de colaboración, artículos 103 a 107 "prestaciones médicas y farmacéuticas" y artículo 108, "otras prestaciones sanitarias", en la de contraste se resuelve interpretando si dentro del concepto de prestación de asistencia sanitaria -a cuyo pago estaba obligada Telefónica de España S.A.- han de entenderse incluidas las prestaciones ortoprotésicas, aplicando al efecto el artículo 2 del RD 63/95 de 20 de enero. Las sentencias comparadas, a efectos de la contradicción han partido de hechos y fundamentos diferentes, por lo que no son contradictorias.

Hemos de poner, también, de manifiesto que nuestra Sentencia de 11 de Octubre de 2005 (rec. 2498/04 ) enjuició un supuesto que guarda similitud con el presente, en el que se trataba asimismo de que la sentencia recurrida había valorado el mismo Acuerdo que ahora nos ocupa: el de BANESTO y el INP de 27-I-1977, y la de contraste el Acuerdo entre TELEFÓNICA y el INP de 20-II-1965, y la Sala apreció falta de contradicción, razonando (F.J. 3º) que "aunque es cierto que en ambas resoluciones judiciales comparadas dentro de este recurso unificador de doctrina se da la identidad relativa a la pretensión ejercitada - reintegro de prótesis a cuya utilización se vio obligado el trabajador asegurado- y el signo contrario en el fallo de las mismas, sin embargo, no puede desconocerse, en primer término, que las empresas colaboradoras de la Seguridad Social son distintas en uno y otro caso, como también lo son los respectivos Convenios de Colaboración y, en segundo término y fundamentalmente, que la sentencia, ahora impugnada, sustenta, básicamente, su decisión condenatoria del IMSALUD en la Cláusula Octava del Convenio vigente entre la empresa Banesto y la Seguridad Social.- Por contraposición la sentencia de contraste, tras hacer referencia a diversas incidencias administrativas y judiciales surgidas como consecuencia de la aplicación de la D. A. 1ª de la O.M. de 24 de abril de 1980 que modificó la, también, O. M. de 25 de noviembre de 1966, apoya su decisión en esta última normativa y no, en cambio, en una disposición similar a la, ya mencionada, Cláusula Octava del Convenio de Colaboración vigente entre el IMSALUD y Banesto que no existe en el correspondiente Convenio entre dicho Organismo de la Seguridad Social y la empresa Telefónica S.A."

Hace asimismo referencia nuestra reseñada Sentencia a un Auto anterior de esta misma Sala (el de 19 de Enero de 2004, recaído en el recurso 2309/2003), relativo a un asunto sensiblemente igual al por aquélla contemplado -y también al que ahora nos ocupa-, que "determinó la inadmisión del recurso casacional de doctrina, por entender que la resolución recurrida se apoyaba en la Cláusula Octava del Convenio de Colaboración entre la Seguridad Social y Banesto, Cláusula, esa, que no existía en el Convenio correspondiente a la empresa Telefónica S.A."

En base a todo lo razonado, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, lo que entonces constituyera un motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 1106/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 25 de noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid en el proceso 900/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de Dª María Virtudes contra el mencionado recurrente y contra BANESTO. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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