STSJ Galicia , 5 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6965
Número de Recurso62/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº. 62/98 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO I. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, cinco de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 62/98 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

ELÍAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ignacio en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; en su día se celebró vista habiéndose dictado en autos nº. 20/97 sentencia con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que estimo en parte a demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que el actor, D. Ignacio aura figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 . con derecho a asistencia medica y sanitaria de la que es beneficiario su hijo Braulio ./

  1. ) Que el día 19 de setiembre de 1989 Braulio de seis años de edad en aquel entonces, sufrió un accidente consistente en caída de tractor que le produjo fractura de cúbito y radio en el brazo izquierdo. siendo conducido al servicio médico de Puenteledesma, y de ahí al Hospital General de Galicia en Santiago de Compostela donde fue atendido haciéndole varias radiogratias y colocándole yeso en el brazo lesionado, y como quiera que éste no quedó bien colocado, tras efectuársele las oportunas radiografas se le colocó un nuevo yeso, quedando citado para el día 22 de setiembre de 1989. 3º) Que los padres del menor acudieron con su hijo al Hospital el día 22 de setiembre de 1989 donde le retiraran el yeso, encontrando todo el antebrazo cianótico y adematoso. A partir de allí se le practicó una retracción isquémica de Volktllan, poniendo por parte de los médicos todo tipo de medidas terapéuticas. tanto médicas como quirurgicas para recuperar la funcionalidad del miembro superior izquierdo, cosa que no e consiguió totalmente./ 4º) Que de la prueba practicada no consta probado que el facultativo que atendio al menos en el Hospital General de Galicia, Dr. Luis Enrique , el día 19 de setiembre de 1989. y quien le colocó el yeso instruyese a los padres acerca de la conveniencia de volver con el hiño si tuviese alguna alteración limitándose a darle por escrito cuya cita para el dia 22 de setiembre de 1989./ Horas después de la colocación del yeso el niño empezó a sufrir dolores en la extremidad afectada. Llegándose a ponérsele la mano cianotica y con el paso del tiempo a no poder inmovilizar los dedos, no llevando los padres el niño el médico por tanto que era bastante "quejica" y no le dieron importancia, esperando a que llegase el día 22, para el cual tenía cita./ 5º) Que el niño ingresó en el Hospital General de Galicia el día 22 de setiembre de 1950 donde permaneció ingresado hasta el 18 de abril de 1990, y nuevamente desde el 1 al 28 de mayo de 1990./ 6º) Que el menor Braulio ha sido víctima de la dolencia denominada "Sindrome de Volklnan" que es aquella paralización muscular de tipo isquemico causada por la interrupción de un riesgo arterial. Es el resultado de un infarto en los músculos del antebrazo, consecutivo a una fractura de codo, de cúbito o de huesos del antebrazo./ En el presente supuesto la oclusión determinante de estas dolencias se produce con posterioridad a la colocación del yeso y debido a una no vigilancia continuada de la sintomatología de algún tipo de complicación., 7º)

Que las secuelas que le restan al menor consisten en: Mano izquierda con la típica forma de la llamada "Garra de Volklan-. Hipoestesia muy marcada en la cara palmar de la mano izquierda. No realiza movimientos de separación ni de aproximación de dedos. Hace pinza tan sólo con el dedo índice de la mano izquierda. Imposibilidad total para cerrar la mano. -acortamiento de unos 5 Cm. de longitud de la extremidad superior izquierda a expensas del antebrazo, con respecto a la otra extremidad./ Atrofia (te la musculatura del antebrazo y de la región carpo-metacarpiana izquierdas más acentuada en la eminencia tenar: Cicatriz quirúrgica lineal, oblicua a la línea media 30º con estigmas de los puntos de sutura de 18 centímetros de longitud en la cara Interior del brazo izquierdo. Otra de similares características a la anterior de 9 centímetros de longitud a la cara posterior del antebrazo izquierdo. Pequeña cicatriz retráctil en la muñeca izquierda/8º) Que el actor ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y del falta de legitimación pasiva invocadas por la representación del SERGAS, y estimando en arte la demanda interpuesta por DON Ignacio , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar al SERGAS a que indemnice al menor Braulio en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, con absolución del INSALUD. .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (SERGAS) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva invocadas por el demandado Servicio Galego de Saúde (SERGAS). estarla en parte la demanda formulada por Don Ignacio contra el indicado Servicio, al que condena a abonar al actor (padre del menor Braulio , beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria) la cantidad de veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios médicos que le atendieron en el Hospital General de Galicia, de Santiago de Compostela el día 19 de septiembre de 1.989, fecha en la que el menor asistido contaba con seis años de edad. Este pronunciamiento se impugna por la representacion procesal del SERGAS, a través de seis motivos de recurso, los tres primeros amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de la revisión de los hechos declarados probados; y los otros tres motivos restantes se articula por el cauce del apartado c) del citado precepto legal, y están dedicados al examen de infraccion de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo inicial del recurso se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, y mas concretamente la supresión de la totalidad del párralo primero del mismo.

La Sala no acoge la supresión propuesta; de una parte, porque resulta claramente inviable, por apoyarse en pruebas de confesión judicial o testifical, (se hace alusión a lo manifestado por el medico que atendio al menor y a la versión de los hechos ofrecida por sus padres) y ambos medios son inidóneos e ineficaces a efectos revisores, siendo así que los unicos medios de prueba eficaces a tal fin, de conformidad con los artículos 191. letra b) y 194.3. arribos de la Ley Procesal Laboral son las pruebas documentales y penciales. De otro lado la supresión de dicho parrafo del relato fáctico, carecería de relevancia para alterar la resolución de la cuestión litigiosa.

En el segundo de los motivos de recurso se interesa la inclusión de un nuevo párrafo al final del hecho sexto de los declarados probados de la sentencia, que diga lo siguiente: "No existen elementos de juicio para afirmar que de esa actuación medica inicial se llaga derivado el resultado actual".

Tampoco se acepta por la Sala la adición propuesta por dos razones fundamentales: De una parte se quiere hacer constatar un hecho negativo y no se puede recoger como un hecho probado lo que no se acredita; de otro lado la modificación contiene valoraciones que son predeterminantes del Fallo, de ahí que no resulte compatible su inclusión en el relato de Probanzas.

Finalmente en el ultimo de los motivos dedicados a la revisión de los HDP. se solicita intercalar un hecho probado nuevo entre 7º y el 8º de la sentencia proponiéndose el siguiente texto: -Por los padres del menor Braulio se denunciaron estos hechos ante los Juzgados de Instrucción de Santiago de Compostela el 25 de septiembre de 1.990, instruyéndose las Diligencias Previas nº 2295/90 en el Juzgado nº 2 de esa Capital (Auto de incoación de Previas de 29 de octubre de 1.990), en las que se personaron como parte.

Dichas diligencias previas fueron archivadas por Auto de fecha 9 de marzo de 1.996 que en su fundamento juridico unico señala como causa determinante de la secuela en el brazo del niño ".... la increible falta de diligencia de los padres de prestarle atención que requiere ante el dolor".

El motivo se acoge parcialmente en lo que hace referencia al hecho de la Incoación de las Diligencias Previas y a Su archivo pero no se acepta por la Sala el ultimo inciso referido a la causa del archivo por contener una evidente valoración jurídica y no fáctica.

TERCERO

La censura jurídica sustantiva se inicia con el motivo cuarto de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 3.b) de...

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