STS, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación número 201-77/06, interpuesto por don Carlos Manuel, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Luis Santamaría Ortiz, contra la sentencia de 12 de julio de 2006 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contenciosodisciplinario militar núm. 92/05, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 4 de marzo de 2005 y la del Ministro de Defensa del siguiente 19 de julio, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 2005, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo nº 210/99, impuso al guardia civil don Carlos Manuel la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad (artículo 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, sobre Régimen disciplinario de la Guardia Civil)

SEGUNDO

Por escrito de 19 de abril de 2005, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución del siguiente 19 de julio.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Carlos Manuel interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad y la de la resolución del Ministro de Defensa de 19 de julio de 2005, así como ser indemnizado por la pérdida de haberes y los daños causados en su credibilidad personal y profesional.

CUARTO

El 12 de julio de 2006, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, declarando probados los mismos hechos que con tal carácter obran en la resolución sancionadora:

" Carlos Manuel es funcionario de la Guardia Civil y durante el año 1999 estaba destinado en el puesto de San Juan de Alicante. En el ejercicio de sus funciones realizaba frecuentes patrullas de servicio por el barrio del Parque Ansaldo de dicha población, foco conocido de tráfico de drogas, con habitual presencia de drogadictos que acuden a aprovisionarse de sustancia, a los que incautaba dosis en algunas ocasiones, siéndole conocidos algunos de los que acudían al lugar con más frecuencia.

En tal concepto de consumidora enganchada a la droga conocía a Leticia, con la que le unía una cierta relación amistosa, ya que acudía a él a pedirle dinero o tabaco.

También por similares razones entró en contacto con Paloma con la que trabó mayor intimidad llegando a mantener una relación sentimental con contactos sexuales habituales, durante varios meses a lo largo de dicho año. Durante sus encuentros, tanto Paloma como Carlos Manuel consumían heroína o cocaína, que portaba este último para tal fin.

El día 14 de noviembre de 1999 Carlos Manuel se encontraba de patrulla con otro compañero en el coche oficial y durante el servicio se les acercó Leticia con una amiga a hablar con ellos, pidiéndoles dinero y tabaco y como le negaran el dinero, les dijo que se iban a buscar la vida. Más tarde, Leticia y su amiga cometieron un robo por el procedimiento del "tirón" a una señora en Muchamiel.

El día 16 del mismo noviembre, sobre las 06:45 horas, Leticia y una amiga fueron al Cuartel de la Guardia Civil de San Juan donde estaba de servicio de puertas el acusado Carlos Manuel con quien entablaron conversación, pasando al cuarto de puertas. El acusado salió a tomar café, mientras lo sustituía un compañero, quedando las dos chicas en el cuartel con el compañero, quien autorizó a Leticia a ir al servicio, momento que aprovechó para introducirse en las dependencias policiales y apoderarse de tres pistolas reglamentarias de otros tantos Agentes. Descubierta la sustracción se abrió una investigación en que se tomó declaración a Leticia y Paloma y ante sus manifestaciones referentes a Carlos Manuel se procedió a practicar un registro en su taquilla en la que se encontró una papelina con 115 miligramos de heroína; y otro registro en su domicilio, sito en Campello donde apareció 3900 gramos de hachís. El valor de la droga en el mercado ilícito era de 80 euros.

Durante el tiempo en que el acusado estuvo destinado en el Cuartel de San Juan y con anterioridad a finales de 1999, se practicaron varios registros domiciliarios a "La Pachanga" y "La Mary", personas sospechosas de dedicarse a la venta de droga en el parque Ansaldo, por el servicio de la Policía Judicial o GIFA de la Guardia Civil, sin que consta que el acusado Carlos Manuel las previniera de que se iban a efectuar los registros.

No consta que Carlos Manuel se haya apropiado de toda o parte de la sustancia estupefaciente que haya podido incautar durante la prestación de sus servicios"

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 92/05, interpuesto por el Guardia Civil DON Carlos Manuel contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 19 de julio de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 4 de marzo de 2005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias similares con habitualidad" prevista en el aparto 8 del artículo 9 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

SEXTO

Por escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 14 de agosto de 2006, el guardia civil don Carlos Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

SEPTIMO

Por auto del siguiente 8 de septiembre, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Carlos Manuel, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. Por infracción del artículo 24 de la Constitución .

NOVENO

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso alegando que cuando se notificó la resolución sancionadora la falta no había prescrito; que como por consumo habitual de drogas se entiende legalmente haber consumido en dos o más ocasiones, el Tribunal Militar Central no vulneró el principio de tipicidad; que el consumo de drogas obra en el relato de hechos probados de la sentencia penal que absolvió al recurrente del delito de tráfico de drogas; que la autoridad administrativa respetó todos los requisitos legales propios del expediente gubernativo; y que la Administración no vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto la conducta del recurrente bien podía haber fundamentado incluso la sanción de suspensión del servicio.

DECIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2007, la Sala señaló el siguiente 13 de marzo, a las 11 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado por la vía del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia, por una parte, haber vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, a pesar de no existir pruebas de cargo, ha asumido como propia la declaración de hechos probados realizada por la autoridad sancionadora y, por otra, haber confirmado la sanción pese a que fue acordada después de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de las faltas muy graves.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, no procede modificar la decisión del Tribunal de instancia de hacer suya la declaración de hechos probados obrante en la resolución sancionadora, porque tiene un fundamento tan sólido como es el formado por la sentencia absolutoria dictada el 8 de marzo de 2003 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete y la declaración que el recurrente prestó el 12 de julio de 2004 ante el instructor del expediente gubernativo,

El día 6 de marzo de 2003, el recurrente fue juzgado por la supuesta comisión de un delito contra la salud pública. El Tribunal juzgador, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó la mencionada sentencia absolviéndolo. Pues bien, su relato de hechos probados y su fundamentación jurídica no dejan lugar a dudas respecto al consumo de drogas por el recurrente. En el relato dicho Tribunal declara probado que el recurrente "entró en contacto con Paloma con la que trabó mayor intimidad llegando a mantener una relación sentimental, con contactos sexuales habituales, durante varios meses a lo largo de dicho año [1999]. Durante esos encuentros, tanto Paloma como Carlos Manuel consumían heroína y cocaína que aportaba este último para tal fin." Y después, en el fundamento de derecho tercero, con ocasión de examinar si esa aportación de droga constituía o no el imputado delito contra la salud pública, razona en los siguientes términos: "Y la actuación del acusado encuentra acomodo perfecto en esas exigencias jurisprudenciales exculpatorias. Es cierto que el Agente Carlos Manuel aportaba droga -supuestamente heroína y cocaína- para los encuentras íntimos que mantenía con su compañera sentimental Paloma y que durante sus entrevistas la consumían; que se trataba de cantidades proporcionadas al consumo inmediato, es decir, de las dosis que podían tomar en esos momentos; que la compañera era drogadicta habitual reconocida; que no había riesgo alguno de que trascendiera terceros ajenos a su relación. Concurren todas las circunstancias que determina la Jurisprudencia para considerar atípica la donación de droga y consumo inmediato compartido entre ambos".

El segundo apoyo de la decisión del Tribunal de instancia es la declaración que el recurrente hizo ante el instructor del expediente en su segunda comparecencia. En la primera, celebrada el 25 de febrero de 2000, ejerció su derecho a no declarar. Pero en la segunda, que tuvo lugar el 12 de julio de 2004, se expresó en estos términos: "El declarante sólo ha consumido droga en dos o tres ocasiones [...] que esos consumos se efectuaron en sus vacaciones de navidad del año 1998 [...] que considera que las dos o tres veces que ha consumido cocaína, que no lo considera consumo habitual, que es como el que en nochebuena se toma dos o tres whiskys".

TERCERO

Por el contrario, la segunda afirmación del recurrente ha de ser acogida por cuanto la sanción fue notificada (incluso dictada) después de que hubieran transcurrido dos años desde la comisión de la falta, que es el tiempo de prescripción de las faltas muy graves establecido por el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, sobre Régimen disciplinario de la Guardia Civil: "Las faltas muy graves prescribirán a los dos años [...]".

Dos períodos de tiempo han de ser examinados para concluir si una falta ha prescrito o no cuando la resolución sancionadora es notificada: el primero es el que transcurre desde la fecha de comisión de la falta ("El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido", dice el artículo 68.2 de la L.O. 11/91 ) hasta la orden de incoación del expediente, puesto que a partir de este momento queda interrumpida la prescripción: "la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción [...]", dice el artículo 68.3 de la referida Ley Orgánica ; el segundo período es el transcurrido desde que el expediente debió ser terminado (desde este momento los plazos de prescripción volverán a correr, a tenor de lo dispuesto por el mencionado artículo 68.3 ) hasta la notificación de la resolución sancionadora (es doctrina de la Sala que la notificación ha de ser efectuada antes del término del tiempo de prescripción).

Con base solo en el primer período el motivo habría de ser rechazado porque fue inferior a dos años, como resulta de las actuaciones: los hechos supuestamente constitutivos de la falta ocurrieron en 1999 (en sus primeros días, dado que el relato de hechos probados no concreta las fechas) y la orden de incoación del expediente gubernativo fue dictada el 9 de diciembre del mismo año.

Sin embargo, a otra conclusión conduce el examen del segundo período de tiempo. El plazo de que disponía la Administración sancionadora para tramitar el expediente es el de seis meses, a tenor de lo dispuesto por el artículo 53.1 de la mencionada ley disciplinaria: "La incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior para el expediente disciplinario, con las siguientes especialidades: 1. El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses".

A partir, pues, de esta determinación legal, el expediente gubernativo seguido al recurrente (que se ordenó incoar el 9 de diciembre de 1999) debió terminar el 9 de junio de 2000. Aunque no es decisiva, porque el transcurso del tiempo máximo de tramitación no causa la caducidad del expediente, esa fecha sí es relevante por cuanto a partir de ella, según se ha dicho ya, los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo [...] volverán a correr [...]" (Es doctrina de esta Sala que "volver a correr" significa comenzar de nuevo el cómputo de todo el tiempo de la prescripción).

Así las cosas, fijado el 10 de junio de 2000 como día inicial del nuevo cómputo del tiempo de la prescripción, procede conocer el tiempo que transcurrió hasta la notificación de la resolución sancionadora, que se efectuó el 5 de abril de 2005.

Según resulta de las actuaciones, ese tiempo no fue transcurriendo fluidamente. Lo hizo hasta el 3 de noviembre de 2000, pero en esta fecha dejó de hacerlo porque el expediente quedó interrumpido (folio 188) a causa de la tramitación del procedimiento penal que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente de Raspeig seguía contra el recurrente por la supuesta comisión de un delito contra la salud pública.

Llegados a este punto conviene subrayar que ya había transcurrido un tiempo computable para la prescripción de la falta: desde el 10 de junio de 2000, en que volvió a correr la prescripción, hasta el siguiente 3 de noviembre, fecha en que se ejecutó la orden de interrupción acordada por el Director General de la Guardia Civil el anterior día 25 de octubre, transcurrieron 4 meses y 24 días, computables a efectos de la prescripción de la falta.

La justificada interrupción del expediente y de la prescripción fue levantada el 26 de noviembre de 2003, porque -así lo dice el acuerdo del instructor dictado en esa fecha (folio 228)- el procedimiento penal había terminado por sentencia absolutoria firme. Pero no es la fecha de ese acuerdo la que determina la reanudación de la prescripción, sino la fecha en que la Administración pudo continuar el expediente. Lo hizo, como se ha dicho, el 26 de noviembre de 2003, pero tuvo conocimiento de que ya podía hacerlo el anterior 17 de abril, pues en esa fecha recibió la comunicación de que la sentencia penal absolutoria había adquirido firmeza (al folio 223 consta la comunicación por la Secretaria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en cuya parte superior aparece la fecha de recepción por la Jefatura de la 603 Comandancia de la Guardia Civil).

Así las cosas, el recurso debe ser estimado, porque desde que volvió a correr la prescripción (10 de junio de 2000) hasta que la resolución sancionadora fue notificada (5 de abril de 2005) transcurrieron más de dos años computables: 4 meses y 24 días desde que volvió a correr la prescripción hasta que el expediente quedó interrumpido a causa del procedimiento penal; un año y 353 días desde el 17 de abril de 2003, en que la Administración tuvo conocimiento de que la sentencia penal había ganado firmeza, hasta la notificación de la resolución sancionadora.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 12 de julio de 2006 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 92/05, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 4 de marzo de 2005 y la del Ministro de Defensa del siguiente 19 de julio.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las mencionadas resoluciones administrativas, con los consiguientes efectos administrativos y económicos, por haber sido impuesta y notificada la sanción después de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la falta imputada.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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