STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:8783
Número de Recurso3173/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "INDUSTRIAS DE MANUTENCION Y MONTAJES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 298/93, sobre sanción por falta de medidas de seguridad en el trabajo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DE MANUTENCION Y MONTAJES, S.A. contra las resoluciones a que el mismo se contrae; que declaramos ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de marzo de 1.996 por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Industrias de Manutención y Montajes, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia en virtud de la cual case y anule la que se recurre, declarando las resoluciones impugnadas no ajustadas a derecho ó, subsidiariamente, calificar la infracción como grave, y sólo en último término apreciarla como muy grave pero siempre en grado mínimo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 24 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se tenga por impugnado el recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es objeto de recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este trámite de casación la parte actora se limita prácticamente a reiterar sus acumuladas pretensiones de estimación total del recurso, con subsidiaria alegación de no estimar como muy grave la falta sancionada, o en último término considerarla sancionable únicamente en el grado mínimo, evidenciando con ello dos cosas: que las razones alegadas en el recurso vienen a constituir una mera reiteración de lo ya aducido en la instancia, y también el escaso convencimiento de la misma demandante en lo que se refiere a la alegación de falta de responsabilidad de la empresa que justificase algún tipo de sanción por el desgraciado accidente que costó la vida a un trabajador de la empresa y graves lesiones a otro.

El primero de los cinco motivos en que se descompone el escrito de interposición (todos ellos supuestamente amparados por el nº 4º del artículo 95.1, aunque en ninguno de ellos se mencione de manera expresa) ofrece dos argumentos de distinta significación jurídica, pese a la contravención de la correcta técnica casacional que ello supone. En el primero se denuncia, con la misma falta de convicción ya acusada, la indebida aplicación de normas procedentes de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 26 de agosto de 1.970, en lugar de la correspondiente a la Industria Siderometalúrgica de 20 de julio del mismo año. Ese argumento, tardíamente introducido en el debate judicial a través del escrito de conclusiones, ha sido objeto sin embargo de consideración expresa por la Sala de instancia, por lo que a él habremos de referirnos.

El razonamiento de la recurrente no desvirtúa la acertada consideración de la Audiencia Nacional. Tanto una como otra Ordenanza son expresión concretizada de lo que más adelante expresó la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 1.971: la necesidad de otorgar una protección mínima obligatoria de las personas comprendidas en el ámbito de la Seguridad Social, adoptando cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que pueden afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa. Como expresó el Tribunal de origen cuando razona que el accidente se produjo como consecuencia de actividad típica constructiva (artículo 2 y Anexo 1 de la Ordenanza de la Construcción) que funcionalmente ha de incardinarse en esta última clase de trabajo cualquiera que sea la dedicación habitual de la empresa sancionada.

Y es que no otra consideración merece la demolición de una techumbre de uralita de unas naves antiguas, siquiera tengan una estructura metálica; consecuencia que se ve corroborada por las mismas alegaciones de la parte actora, que en su afán exculpatorio aporta al expediente previo el Plan de Seguridad elaborado por ella misma para la realización de los trabajos de cambio de las placas de uralita en otra empresa análoga; Plan en el cual se contemplan las previsiones necesarias para la realización de trabajos en todo semejantes, indicándose la utilización de tableros unidos a un armazón metálico que eviten deslizamientos, así como de elementos que permitan la sujeción de anticaídas, cuerdas salvavidas o cinturones de seguridad, e incluso el uso de redes de seguridad si fuere necesario.

Con menor razón puede alegarse en este mismo motivo que no existe infracción del artículo 184 de la Ordenanza correspondiente. En los pisos de las obras de construcción deben disponerse pasos o pasarelas formadas por tablones de una anchura mínima que permitan el deambular de los trabajadores sin riesgo de resbalones sobre las placas de uralita del tejado. No existían esas pasarelas, según ha declarado la sentencia recurrida, por lo que resulta inútil discurrir sobre su mayor o menor eficacia, y mucho menos pretender que su instalación supondría un incremento del riesgo, ya que en modo alguno ha de suponerse que la instalación de las mismas hubiera de efectuarse sobre el tejado, sino sobre los tableros unidos a un armazón sólido, como prevenían las mismas normas de seguridad que la recurrente aporta en su justificación.

SEGUNDO

El segundo motivo no corre mejor suerte que el anterior. Para alegar la infracción de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ordenanza de Construcción no basta con aducir que los trabajadores tenían a su disposición los cinturones de seguridad preceptivos, sino que éstos podían ser utilizados con eficacia, cosa que la sentencia recurrida niega de modo terminante al afirmar que se carecía de los puntos sólidos a los que debían de quedar fijados, resultando absurdo pretender deferir a los mismos trabajadores el deber de designar la ubicación de esos puntos y velar por qué se utilizasen debidamente. Por otra parte, se ha declarado probado que incluso uno de los cinturones suministrados carecía del mosquetón que habría de permitir su sujeción, sin que frente a ésta o a las restantes apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida la parte actora haya hecho otra cosa que insistir en sus argumentos, aunque sin combatir de manera expresa y clara los argumentos de la resolución que ahora se impugna.

TERCERO

Los tres motivos siguientes se dedican a combatir, respectivamente, el carácter de "muy grave" que se atribuye a la infracción, la imposición de la sanción en el grado máximo, y la impropiedad de calificar la gravedad de la infracción atendiendo al resultado objetivo producido.

En cuanto al primer aspecto, carece de razón la recurrente. El artículo 11 de la Ordenanza considera como infracciones muy graves aquellas infracciones de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que originen la creación de un riesgo grave e inminente para la integridad física o la salud de los trabajadores. Pues bien: admitido por la actora que la diferencia en la falta grave y la muy grave ha de radicar en la inminencia del riesgo creado, apelando a criterios de experiencia, lógica y puramente técnicos para determinar la existencia de esa inminencia, aparece ajustada a Derecho la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia cuando consideró la existencia de una falta muy grave del artículo 11.4, precisamente atendiendo a la gravedad e inminencia del riesgo que para la integridad física de los trabajadores representaba la circunstancia de que éstos hayan de desarrollar su labor sobre un tejado resbaladizo y en pendiente de planchas de uralita, sin la existencia de los tableros de paso preceptivos ni la posibilidad de utilizar con eficacia los cinturones de seguridad. Y en lo que se refiere específicamente a la inminencia del riesgo corrido, basta con apreciar su efectiva materialización en la misma mañana en que, según el informe no contradicho de la Inspección de Trabajo, se iniciaron las tareas de retirada de las planchas de uralita.

Así pues, las razones alegadas por la parte recurrente no pueden anular la apreciación de la falta muy grave que efectúa la sentencia impugnada.

CUARTO

La imposición de una multa de 8.100.000 pesetas por la infracción tipificada en el artículo 11.4 viene justificada en el acto recurrido por la apreciación de la agravación que se hace derivar del artículo 36 de la Ordenanza de 26 de agosto de 1.970. En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se aceptó la propuesta de la Inspección basándose en el número de trabajadores de la empresa y en los riesgos inherentes a la operación de retirada de las planchas de uralita, en los términos en que se venía verificando.

La sentencia recurrida no hace consideración alguna sobre dicha agravación, pese a la argumentación desarrollada por la demandante, que en su motivo de casación 4º denuncia la falta de justificación de aplicar los criterios de agravación de responsabilidad del artículo 36 sobre la base del número de trabajadores afectados y los riesgos inherentes a la operación. Esas dos circunstancias son las que han determinado la imposición en el grado máximo de la sanción pecuniaria.

La aceptación efectuada por la sentencia de instancia de la agravación específica del artículo 36 por esos únicos dos motivos, aparte de no razonada, no es correcta. El número de trabajadores afectados por los daños ocasionados a consecuencia de la falta de precauciones reglamentarias no consta que haya excedido de los dos lesionados, ni que la falta de dichas precauciones se hubiese extendido a otras personas de la plantilla. Tampoco cabe apreciar como circunstancia de agravación los riesgos inherentes a la operación que estaban realizando, ya que precisamente ha sido la inminencia de esos riesgos la que ha servido para calificar de "muy grave" la falta cometida, sin que quepa reduplicar sus efectos imponiendo esa falta muy grave en su grado máximo.

Consecuencia de la apreciación de este motivo es la casación de la sentencia de instancia sin necesidad de ulteriores consideraciones, asumiendo la plena jurisdicción esa Sala para resolver sobre el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Las mismas razones que impusieron la estimación del motivo cuarto, han de conducir a esta Sala, en funciones de juzgador de instancia, para imponer la sanción de multa por una infracción muy grave tipificada en el artículo 11.4 en su grado medio, fijada en la cuantía de 8.000.000 de pesetas.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite de casación, según los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional con fecha 19 de enero de 1.996, exclusivamente por el cuarto de sus motivos, anulando en consecuencia la expresada resolución. Y que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, fijando en la suma de 8.000.000 de pesetas, grado medio de la sanción correspondiente, la cantidad a abonar por la entidad demandante por la comisión de una infracción muy grave de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 19/12/2001 Recurso Num.: 3173/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Rodolfo Soto Vázquez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: TRM ACLARACION DE SENTENCIA Recurso Num.: 3173/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Rodolfo Soto Vázquez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García D. Rafael Fernández Montalvo D. Rodolfo Soto Vázquez _______________________ En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno. Visto el escrito presentado en 22 de noviembre de 2.001 por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la Entidad Mercantil "INDUSTRIAS DE MANUTENCION Y MONTAJE, S.A." en el que solicita aclaración de Sentencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ H E C H O S UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Industrias de Manutención y Montaje, S.A.", por escrito de 22 de noviembre de 2.001, solicita la aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 12 de dicho mes y año, relativa a sanciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Recibidos los autos por este Magistrado Ponente, sometió a deliberación de la Sección la resolución procedente en Derecho en la fecha arriba indicada. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Con la invocación del artículo 214 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se pretende que por vía de aclaración de la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre pasado se lleve a cabo una auténtica rectificación del fallo, sustituyendo la imposición de la sanción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 11.4 de la Ley 8/88, en el grado máximo, por una sanción pecuniaria de 500.001 a 2.000.000 de pesetas -que corresponde al mínimo de las infracciones muy graves- en lugar de los 8.000.000 que se fijan en la sentencia y que se adecúa al grado medio de la infracción apreciada. La casación de la sentencia de la Audiencia Nacional por el cuarto de los motivos alegados únicamente supone la rectificación del fallo en el que se apreciaba indebidamente la agravación específica del artículo 36 de la Ley 8/88 cuando estimaba correcta su aplicación por concurrir unas circunstancias (número de trabajadores de la empresa y riesgos inherentes a la operación que se estaba ejecutando) que ya habían sido considerados para calificar como "muy grave" la infracción cometida. Ello supone la incorrección de sancionar con 8.100.000 pesetas -grado máximo imponible-; pero no conduce a que esta Sala, una vez recuperada la plenitud de la jurisdicción, no goce de la plena soberanía de valorar en su integridad la falta tipificada como muy grave con arreglo a otros criterios generales del artículo 36 (entidad de los perjuicios ocasionados, medidas de protección adoptadas) a fin de determinar el grado en que procede imponerla. Excluida la agravación específica, se estima correcto imponerla en el grado medio, cualquiera que haya sido la pretensión de la parte recurrente, a la que únicamente se le reconoce la razón de impugnar la imposición en el grado máximo. SEGUNDO.- En consecuencia, no procede la aclaración ni rectificación del fallo, por no concurrir las circunstancias del artículo 214 invocado. No se estima pertinente hacer expresa imposición de costas en este incidente. LA SALA ACUERDA: No haber lugar a aclarar la Sentencia de 12 de noviembre de 2.001, sin hacer expresa imposición de costas en este incidente. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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