STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:362
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 24/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de "Construcciones M.S., S.A.", contra la sentencia de 18 de febrero de 2005 -rectificada por Auto de 29 de abril de 2005-, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 2482/98, sobre sanción por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 18 de febrero de 2005 -rectificada por Auto de 29 de abril de 2005 -, que estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Construcciones M.S., S.A.", contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 14 de septiembre de 1998, por la que impone a la empresa "Construcciones M.S., S.A.", y responsable solidario "Ascensores Frase, S.L.", de una sanción en cuantía de 40.000.000 de pesetas por la comisión de dos infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, apreciadas en grado medio y mínimo repectivamente, a razón de 30.000.000 de pesetas y de 10.000.000 de pesetas. La sentencia anula la resolución recurrida en cuanto a la primera de las infracciones cuya legalidad confirma, que califica como infracción grave prevista en el artículo 47.16.b) y f) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, e impone a la recurrente -y a Ascensores Frase, S.L., como responsable solidaria- por dicha infracción una sanción por importe de 1.500.000 pesetas, con desestimación de las demás pretensiones de la demandante.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Construcciones M.S., S.A." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la parte del fallo de la sentencia que confirma la resolución recurrida, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 7 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 72/02, a cuyo efecto señala que en ambos casos la Inspección de Trabajo impone a la empresa una sanción por una infracción administrativa muy grave en materia de prevención de riesgos laborales por la no utilización de cinturón de seguridad por parte de trabajadores que desarrollaban trabajos de altura, apreciándose la existencia de riesgo grave e inminente para la integridad física del trabajador por el peligro de caída de altura, constando acreditado en ambos supuestos que la empresa había proporcionado al trabajador cinturón de seguridad, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia alegada y la recurrida, pues en ésta se confirma la infracción muy grave relativa a la no utilización del cinturón de seguridad, mientras que aquélla modifica la calificación de muy grave de la infracción a grave. Funda su recurso en la infracción de los artículos 4.4º y 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con los artículos

17.2º, 48.4º y 8º de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y 193 de la Orden de 28 de agosto de 1970, Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, alegando que la actitud seguida por el trabajador de falta de uso del cinturón de seguridad, pese a ser facilitado por el empresario y a ser obligado en su uso por éste, en caso alguno puede ser imputada como incumplimiento empresarial, y que, en cualquier caso, la adecuada ponderación de las circunstancias del caso deben llevar a la conclusión de declarar la inexistencia en el supuesto de la sentencia recurrida de un riesgo inminente.

TERCERO

Por providencia de 31 de julio de 2007 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y acordó dar traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Letrado de la Comunidad de Madrid que no concurren los requisitos del artículo 96 de la LRJCA para que prospere el recurso debido a la no identidad de la sentencia invocada con la recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de octubre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 24 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 2 de Febrero de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otro supuesto en el que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

Así, la sentencia de contraste invocada, para calificar la falta de utilización del cinturón de seguridad en el caso sometido a su consideración como una infracción grave en lugar de muy grave, efectúa una ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso - "... la duda está en determinar si el hecho tiene entidad para constituir una falta administrativa muy grave por entender, como hace la Administración, que resultaba probable racionalmente que el riesgo grave existente se materializase en un futuro inmediato. La apreciación del tipo genérico de riesgo como grave o muy grave es cuestión nada fácil, pues una y otra infracción están en la misma línea, haciéndose necesario ponderar las diversas circunstancias concurrentes, a tenor de los criterios de experiencia, lógica y técnicos (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998 y 12 de noviembre de 2001, entre otras), y por lo que se refiere al caso concreto, los obreros estaban situados sobre el forjado (soporte sólido) y no se describe cómo efectuaban las labores de retirada de la frentecilla de chapa, por lo que no hay base suficiente para apreciar una situación de riesgo grave e inminente" (RJ 5º) -, diferentes a las concurrentes en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la cual, tras ponderar las circunstancias concretas del caso, llega a la conclusión que en relación con la infracción de no utilización del cinturón de seguridad el riesgo de caída o accidente fue inminente.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en mil ochocientos euros (1800 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la parte recurrida se refiere, dada la entidad y naturaleza del asunto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª Pilar Pérez González, en nombre de "Construcciones M. S., S.A.", contra la sentencia de 18 de febrero de 2005 -rectificada por Auto de 29 de abril de 2005 -, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 2482/98, con condena a la parte recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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