STSJ Castilla y León 304/2012, 7 de Junio de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:3297
Número de Recurso101/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución304/2012
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a siete de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 101/2012, interpuesto por la Entidad mercantil Forjas Castilla S.A. contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Soria en el procedimiento ordinario núm. 59/2011 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de 24 de noviembre de 2010 resolutoria de recurso de alzada interpuesto contra acta de infracción NUM000 del Delegado Territorial de Soria de la Oficina Territorial de Trabajo por la que se confirma el acta de infracción por la que se imponía a la recurrente la sanción de 40.986# por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria en el procedimiento ordinario núm. 59/2011 se dictó sentencia de fecha uno de febrero de dos mil doce con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado sr. Gómez Cobo contra la Resolución de 24 de noviembre de 2010 resolutoria de recurso de alzada interpuesto contra acta de infracción NUM000 .

No se hace especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación de los motivos de alegación primera y/o segunda del recurso se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al recurrente con las consecuencias inherentes, imposición de costas a la parte contraria si a ello hubiera lugar y con todo lo demás que proceda en derecho.

Subsidiariamente caso de no estimarse ninguno de los motivos y alegaciones primera y segunda del presente recurso, considerar que la recurrente no ha cometido ningún tipo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales y con estimación del motivo o alegación tercera del recurso, se revoque la sanción impuesta calificando la infracción como leve o subsidiariamente grave, imponiendo en cualquier caso la sanción en su grado mínimo de los contemplados en los párrafos a) o subsidiariamente b) del párrafo 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 con las consecuencias a ello inherentes y con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 22 de marzo de 2012 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día siete de junio de dos mil doce, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 59/2011, con fecha uno de febrero de dos mil doce por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la resolución por desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de 24 de noviembre de 2010 resolutoria de recurso de alzada interpuesto contra acta de infracción NUM000 del Delegado Territorial de Soria de la Oficina Territorial de Trabajo por la que se confirma el acta de infracción por la que se imponía a la recurrente la sanción de 40.986# por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

Y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración de que:

Para valorar la corrección de la resolución administrativa hemos de tener en cuenta que la sanción se impone por aplicación del art. 13.10 que establece como infracción muy grave "No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores". La resolución incide en que "el accidente se debió a que la máquina no cumplía con lo dispuesto en el apartado 1.8 del anexo I del RD 1215/1997, que establece: "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas".

Por lo tanto, la sanción no se impone como consecuencia de una acción del trabajador sino en el hecho de no cumplir la máquina con las medidas de seguridad exigibles. Este hecho entiendo que está acreditado de forma suficiente en el procedimiento, tanto en la evaluación de riesgos, que destaca que alguna de las partes móviles de la máquina no están protegidas, y en el informe de SAFEMAN INGENIERÍA DE SEGURIDAD DE MÁQUINAS SL se indica que los elementos móviles no están equipados con resguardos adecuados existiendo riesgo de atrapamiento ya que la prensa trabaja sin mando bimanual y sin ningún tipo de resguardo, existiendo posibilidad de acceder a la zona de prensado.

Este informe obra en autos en el ramo de prueba de la parte demandada y confirma lo expuesto en el acta.

Los testigos de la parte demandante han tratado de acreditar que la máquina era segura pero no desvirtúan el informe que señala la falta de seguridad de la misma. Este informe ha sido ratificado por su autor en sede de prueba, señalando que los resguardos que faltan son los exigidos en el art. 1.8. No puede servir de excusa el que existiera un plazo para adaptar la máquina pues ello no exime a la empresa de la creación de un riesgo durante ese tiempo.

Todo ello nos lleva a considerar acreditada la existencia de infracción y con ello la desestimación de la demanda en este punto.

Desestimando igualmente el motivo referido a la desproporción en la sanción impuesta dada la cuantía de la multa prevista en el art. 40.2 del RDL 5/2000 .

Frente a dicha resolución y la sentencia que la confirma, se alza la parte recurrente invocando que existe un error en la apreciación de las pruebas, ya que como precisa la sentencia de instancia, resulta fundamental analizar si la maquina cumplía o no con la normativa vigente en el momento del accidente del trabajador Don Jose Miguel y la sentencia incurre en un error por que una cosa es que en abril de 2009 la maquina no tuviera el marcado CE en relación con el RD 1215/97 y otra muy distinta que no cumpliera con la normativa vigente y aplicable, ya que existía un plazo para la adaptación de la maquina al mencionado RD, por lo que la maquina estaba funcionando en ese momento dentro de la legalidad y cumplía con las medidas de seguridad exigibles dentro del periodo transitorio de adaptación.

Estando acreditado que la empresa cuenta con un plan de seguridad y salud laboral y que estaba realizando un plan de adaptación de todas las maquinas que necesitaban su adecuación al RD y en dichos planes estaba acreditado que el riesgo asignado a dicha maquina de posible atropamiento es leve y que el plazo concedido por la Junta de Castilla y León para la adaptación a la normativa de las maquinas, era de varios meses, ocurriendo el accidente dentro de dicho periodo.

Por ello lo determinante no es lo que indica la sentencia recurrida respecto a lo que se recoge en el informe de la empresa Safeman, con referencia a cuales eran las mejoras que debían de ejecutarse en la máquina para su adecuación al Real Decreto, sino si en el momento del accidente la maquina estaba trabajando por haber sido expresamente autorizada para ello y encontrarse en el periodo de adaptación al citado RD y por tanto funcionando dentro de la legalidad. Y si se hubiera apreciado en la evaluación de riesgos o en el informe antes citado o en las visitas realizadas por los técnicos de prevención de la Junta de Castilla y León, que el riesgo de atropamiento era elevado, no hubieran permitido el periodo de adaptación transitorio de varios meses y hubieran obligado a la inmediata paralización, siendo al contrario, que en todas las intervenciones se ha establecido un riesgo mínimo, por lo que el accidente se produjo dentro del periodo transitorio de adaptación concedido a la empresa.

Y se considera que la sentencia incurre en un error de apreciación de las pruebas, cuando afirma en el fundamento de derecho tercero que la sanción no se impone por la acción del trabajador, de lo cual se disiente por cuanto resulta extraordinariamente importante la actuación de aquél, a la hora de valorar si procede o no la imposición de una sanción a la empresa, ya que remitiéndose nuevamente al plan de prevención de la empresa se indica que el riesgo de la maquina se califica como bajo, por lo que ha de tenerse en cuenta las prueba testifical practicada, del técnico de mantenimiento Don Roberto y del Jefe de Producción Don Marcos

, los cuales explicaron cual es la actividad de la maquina y como debe llevarse a cabo la actuación del operario que la maneja, para explicar el extraño cúmulo de maniobras que debió llevar a cabo el trabajador accidentado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR