Sanción penal y sujeto colectivo

AutorJavier Cigüela Sola
Páginas357-379
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CAPÍTULO XI
SANCIÓN PENAL Y SUJETO COLECTIVO
Tal y como ha expresado Dan-Cohen, el debate acerca de la relación
de los sujetos colectivos y el Derecho penal se podría reconducir a dos pre-
guntas fundamentales, cuyos términos condicionan en realidad toda la dis-
cusión: la primera es la de qué son los entes colectivos para el Derecho, lo
que se ha tratado principalmente en la Segunda Parte; la segunda es la de
qué tratamiento jurídico les corresponde 1. Una vez se ha explicado la res-
ponsabilidad estructural relativa que corresponde a la empresa como sujeto
colectivo organizado, ha de abordarse el análisis de la consecuencia jurídica
que dicha responsabilidad generaría.
1. PENA Y PERSONA JURÍDICA: TRES CUESTIONES PREVIAS
1.1. ¿Hay algo que añadir a lo que ha dispuesto el legislador?
En la doctrina española hay cierta tendencia, desde que el legislador
ha decidido introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
a dar por zanjada la cuestión teórica de la responsabilidad de la persona
jurídica en virtud de dicha decisión 2. Se suelen adoptar posturas en el plano
de la dogmática con el condicionamiento de la decisión legislativa, como si
los conceptos de pena o de culpabilidad dependieran exclusivamente de
la forma jurídica que el legislador le da en leyes vigentes, muy a menudo
efímeras 3. Es un argumento recurrente, por ejemplo, el de que una vez el
1 DAN-COHEN, Sanctioning Corporations, p. 15.
2 Un ejemplo claro, GÓMEZ-JARA, Reforma, p. 1, quien af‌irma que con la reforma «el trasno-
chado debate sobre si una persona jurídica puede ser penalmente responsable parece haber llegado
a su f‌in».
3 Como ha sostenido por ejemplo ENGELHART (Unternehmen und Compliance, p. 659) en
relación a la culpabilidad colectiva, la pregunta por la imputabilidad de los sujetos colectivos
debería dejar de tratarse como una cuestión de «estructuras dogmáticas», para resolverse concep-
tualmente en el marco de la discusión acerca de su constitucionalidad. También HETZER (Schuld-
lose Sanktionssubjekte, p. 365) acepta respecto a las personas jurídicas la libertad del legislador de
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legislador ha denominado como «pena» a la consecuencia que se le impone
a la persona jurídica, entonces es labor de la dogmática fundamentar su
culpabilidad y su tipo subjetivo propio, pues sin ellos no hay pena posible 4.
También parece apreciarse, como ha destacado Ortiz de Urbina, un «efecto
adaptación» en la doctrina, por el cual «antes de la reforma parecían ser
mayoría los penalistas opuestos a la institución» de la responsabilidad pe-
nal de las personas jurídicas, mientras que tras la reforma «parece haberse
conformado una nueva mayoría que la acepta» 5. Sin embargo, esta práctica
puede producir resultados contraproducentes. Cierto es que es necesario
arrojar cierta luz y dar coherencia a la reforma legislativa, así como también
explicar en qué medida encaja con los conceptos que maneja hoy en día
la doctrina jurídico-penal. Ahora bien, no es menos cierto que conceptos
como los que se han abordado hasta ahora —culpabilidad, pena, sujeto pe-
nal— y que llevan largo tiempo funcionando como elementos cardinales, no
sólo del discurso, sino también de la propia práctica jurídico-penal 6, deben
def‌inirse conforme a parámetros distintos de los que utiliza el legislador.
En primer lugar, por una razón epistémica, pues la actividad del legislador
y la del teórico obedecen a f‌ines distintos 7; pero también por una razón
utilitaria, ya que sólo distinguiéndose funciona la relación dialéctica y de
retroalimentación que sendos ámbitos mantienen. El presente apartado se
desarrolla a nivel conceptual, por tanto, con independencia de que el legis-
lador haya denominado como «pena» a la consecuencia jurídica impuesta a
la persona jurídica.
integrarlas como sujeto penal. De modo similar, BOTTKE, Wirtschaftskriminalrecht, pp. 247 y s.,
aunque el autor advierte que ello puede tener consecuencias de cara a la función de la dogmática
jurídico-penal.
4 Claramente, ZUGALDÍA, Responsabilidad, pp. 9 y s., quien sostiene que el debate político-cri-
minal (el «debe») y el dogmático (el «puede») sobre la cuestión de la responsabilidad de las perso-
nas jurídicas está «superado» y además de modo «af‌irmativo». También BAJO/FEIJOO/GÓMEZ-JARA
(Prólogo, p. 16), quienes, en su obra conjunta, af‌irman que «si la culpabilidad por el hecho injusto
es presupuesto de la pena, ésta sólo es posible si la organización de la persona jurídica es contraria
a Derecho y si es posible ser hecha “personalmente” responsable de dicha organización defectuosa
(delito como “desorganización culpable”)».
5 ORTIZ DE URBINA, Personas jurídicas, p. 467, nota 15.
6 En la línea de lo que ha destacado (muy críticamente) FOUCAULT (La verdad y las formas ju-
rídicas, pp. 37 y ss.) la ciencia penal, como el resto de saberes jurídicos, forma parte de aquello que
denomina como «saber-poder». Es decir, las categorías y conceptos que utiliza el Derecho penal
no sólo funcionan en el plano académico o científ‌ico del «saber», sino que funcionan también en
el plano del «poder», en el sentido de que tienen consecuencias prácticas sobre la sociedad y las
personas. En ese sentido, palabras como «culpabilidad», «imputabilidad», «pena» o «peligrosidad»
tienen un poder que va más allá de lo descriptivo, precisamente porque —tal como sostuvo ya AUS-
TIN en su obra How to do things with words— son capaces de constituir enunciados performativos;
es decir, son palabras «que hacen cosas».
7 Sobre ello, ROBLES PLANAS, ¿Delitos de personas jurídicas?, p. 5; Id., Dogmática jurídico-
penal, pp. 134 y ss.

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