Teoría de la responsabilidad estructural de la empresa

AutorJavier Cigüela Sola
Páginas287-290
287
Tercera Parte
Una vez se ha analizado, tanto en plano de los fundamentos (Parte I)
como en el dogmático (Parte II), la dif‌icultad de hablar de una auténtica
culpabilidad en relación a la empresa, es necesario indagar en el tipo de
responsabilidad que le podría corresponder como sujeto sin capacidad
de agencia penal. A mi juicio, los problemas que producen los intentos
de hacer extensible el sistema de imputación subjetivo-individual a la
empresa, ya sean estos conceptuales (error categorial, abstracción, antro-
pomorf‌ismo) o dogmáticos (normativización y desnaturalización de los
conceptos para adaptarse a la identidad débil de la empresa), muestran
la necesidad de separar la culpabilidad individual de cualquier otro siste-
ma de responsabilidad aplicable a las organizaciones colectivas. En otras
palabras, la culpabilidad no puede deformarse hasta el punto de servir
simultáneamente de fundamento de la imputación del sujeto individual y
del colectivo 1.
1 Son mayoría en la doctrina quienes sostienen que el fundamento de la responsabilidad del
sujeto colectivo no puede ser el mismo que de la individual. Así sucede, por ejemplo, entre quienes
sostienen un Derecho penal de medidas para la empresa, disociado de la culpabilidad, SCHÜNE-
MANN, Wirtschaftsunternehmen, p. 439; Punibilidad, p. 588: «Para legitimar sanciones especiales no
se debería debilitar y vaciar el concepto de culpabilidad penal en general, sino más bien buscar una
legitimación especial para esta sanción penal»; STRATENWERTH, Strafrechtliche Unternehmenshaf-
tung?, pp. 295 y ss.; WOHLERS, Strafbarkeit, pp. 386 y s. Por otra parte, quienes niegan o cuestionan
la posibilidad de integrar a la empresa en el Derecho penal, y que en ocasiones def‌ienden vías
intermedias, hablan de la posibilidad de una «responsabilidad sui generis»: por ejemplo, MIR PUIG,
Tercera vía, p. 7; ROBLES PLANAS (Pena y persona jurídica, p. 8), tras negar la posibilidad de la cul-
pabilidad colectiva, af‌irma que «ello no signif‌ica que, con independencia de la responsabilidad en
sentido estricto por parte de personas físicas, no pueda hallarse una estructura de responsabilidad
en sentido amplio que vincule a la organización»; de modo similar, SILVA SÁNCHEZ, Personas jurídi-
cas, pp. 31 y s.; también JAKOBS (Strafbarkeit, p. 575) parece aludir a la necesidad de una búsqueda
de algo intermedio: «Cuestión distinta es si cabe legitimar sanciones no penales, y no sólo en lo que
concierne a personas jurídicas sino en lo que afecta a todos los patrimonios hetero-administrados.
Entre otras cuestiones, debe ser objeto de discusión una corresponsabilidad; si bien, previo a un
examen de este tipo de sanción, es necesario desvincularla de la pena». Incluso entre quienes se
muestran favorables a la responsabilidad penal colectiva se exige a veces cierta separación, por
ejemplo, LAMPE, Systemunrecht und Unrechtssysteme, pp. 722 y s.: «En el ámbito de la responsa-
bilidad debería dejarse claro que este injusto es muy diferente al injusto de comportamiento, no
debería difuminarse ni siquiera por querer las ventajas de una fundamentación ontológica unitaria».
Destacan la necesidad de separación, VON FREIER, Verbandsstrafe, p. 179: «La pena a la empresa y
al individuo no pueden ser fundadas en idéntico fundamento»; RANSIEK, Unternehmen, pp. 47 y s.;
SCHULZ, Lebensverhältnisse, p. 424. Abogan por un sistema de imputación diferenciado, ALWART,
Strafrechtliche Haftung, p. 769; en el mismo sentido, en el ámbito procesal-penal, ARZT, Strafverfah-
ren ohne Menschenrechte, pp. 231 y s. Sobre la necesidad de separación, ya muy temprano, KÖST-
LIN, System, § 40. En el plano f‌ilosóf‌ico, HUBIG, Verantwortung und Hochtechnologie, p. 108.

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