Teoría de la responsabilidad estructural de la empresa: un esbozo del sistema de imputación colectiva

AutorJavier Cigüela Sola
Páginas291-339
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CAPÍTULO IX
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD ESTRUCTURAL
DE LA EMPRESA: UN ESBOZO DEL SISTEMA
DE IMPUTACIÓN COLECTIVA
1. INTRODUCCIÓN: NUEVA REALIDAD,
¿«VIEJOS» CONCEPTOS?
Sin duda, el Derecho penal está siendo sometido a una signif‌icativa irrita-
ción por parte de determinados fenómenos sociales, todos ellos relacionados
con lo que se ha denominado como sociedad de las organizaciones o socie-
dad tecnológica y del riesgo 1. Las acciones a través de organizaciones com-
plejas, la difusión en red, las nuevas tecnologías, el terrorismo informático o
el control estatal a través de internet son fenómenos que, por su f‌isonomía
colectiva y su origen disperso, casan mal con los presupuestos de la imputa-
ción penal, especialmente el principio de causalidad y de previsibilidad del
riesgo 2. Por otro lado, parece que frente a esa nueva realidad el Derecho
no dispone del lenguaje y las herramientas conceptuales adecuadas, porque
las que tiene estaban concebidas para unos conf‌lictos estructurados indivi-
dualmente. Como ha admitido Mañalich en relación a la responsabilidad
en organizaciones: «No contamos con el aparato conceptual adecuado para
dar cuenta, satisfactoriamente, de los diferentes niveles en que el tema “cri-
minalidad organizada” impone preguntas que vuelven necesarias respuestas
diferenciadas» 3.
La doctrina ha intentado, con raras excepciones 4 y en lo que a los deli-
tos en organizaciones respecta, aplicar conceptos de corte individual a esta
1 LÜBBE, Verantwortung, pp. 27 y ss. Detalladamente, sobre los distintos ámbitos del Derecho
penal que se ven afectados, PRITTWITZ, Strafrecht und Risiko, pp. 199 y ss., 261 y ss.
2 Cfr. LÜBBE, Verantwortung, p. 128; KOHLHOFF, Kollektivstrafe, p. 72.
3 MAÑALICH, Organización delictiva, p. 280.
4 En este aspecto destaca LAMPE (Systemunrecht, pp. 683 y ss.), que sí ha tratado de explicar
la responsabilidad colectiva desde conceptos innovadores, alrededor del topos del injusto sistémico
Systemunrecht»). Desarrollando dicha tesis, en conjunto con un concepto de «autoría a través de
poder social» (SCHILD) de la empresa, KOHLHOFF, Kollektivstrafe, pp. 294 y ss.; también MAÑA-
Javier Cigüela Sola
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nueva realidad. Ha tratado de aplicar términos como «dolo», «causalidad»,
«culpabilidad», «autoría» y «participación» en un ámbito en el que, o bien
no encajan, o bien no pueden tener el mismo sentido que han tenido en la
delincuencia de motivación exclusivamente individual 5. Ello ha derivado en
una normativización de los conceptos —criticada aquí como desnaturaliza-
ción o vaciamiento de contenido— para que puedan servir relativamente
de explicación de la criminalidad organizada. Todo ello, eso sí, a costa de
dejar de servir de explicación y fundamento del Derecho penal en su conjun-
to. Por poner dos ejemplos concretos: la transformación de la culpabilidad
como reproche que se dirige a un sujeto libre en una culpabilidad como
herramienta de organización y prevención social permite incluir a las empre-
sas, eso sí, a costa de diluir el concepto de culpabilidad en un concepto de
responsabilidad neutro e indistinguible del que impera en otras ramas del
ordenamiento 6; por su parte, el concepto de pena, al transformarse en un
evento simbólico-comunicativo dirigido al restablecimiento de la vigencia
del orden jurídico, permite una relación funcional con la organización colec-
tiva a costa de perder capacidad de explicar la pena en su «realidad».
Af‌irman Deleuze/Guattari que «los conceptos nuevos tienen que estar
relacionados con problemas que sean los nuestros, con nuestra historia y
sobre todo con nuestros devenires», y que «si un concepto es “mejor” que
uno anterior es porque permite escuchar variaciones nuevas y resonancias
desconocidas» 7. Aquí se ha criticado la culpabilidad colectiva como un con-
cepto incapaz de «escuchar las variaciones» que el fenómeno de la crimina-
lidad en contextos complejos impone: aquí no estamos ante un sujeto co-
lectivo que delinca de forma culpable, sino ante «estructuras organizativas»
que a menudo proporcionan el contexto donde otros delinquen. Siendo así,
el objetivo es elaborar otros conceptos —alrededor de la idea de «respon-
sabilidad estructural»— que permitan explicar mejor el modo en que las
organizaciones inf‌luyen en los delitos, así como esbozar un sistema nuevo de
imputación acorde a la naturaleza del sujeto del que se trata.
Es necesario advertir, no obstante, que la presente parte no tiene vocación
de explicar una legislación en concreto, si bien su relación con la reforma re-
cogida en la LO 1/2015 se ha de tratar en el apartado C; por el contrario, la
LICH, Organización delictiva, pp. 279 y ss. Dicho planteamiento, por lo demás poco acogido por la
doctrina, tendrá una inf‌luencia signif‌icativa en la presente propuesta, que tratará de ser reconduci-
da con matices al paradigma de la responsabilidad estructural.
5 LAMPE, Systemunrecht, pp. 685 y s.: «El quid de la cuestión radica en que, hasta ahora, la
dogmática penal ha reaccionado frente a todo tipo de delincuencia sistémica con un instrumento
hecho a medida del autor individual. Sus categorías fundamentales —acción individual, resultado
social y la causalidad que los vincula— resultan sumamente simplistas en relación con la com-
plejidad de los supuestos de hecho a enjuiciar»; de modo similar, WOHLERS, Strafbarkeit, p. 382;
KIRCH-HEIM (Sanktionen, p. 243): «Aquí se pretende trasplantar lo que no se puede trasplantar».
6 Por todos, MAIHOLD, Strafe, pp. 13 y ss.
7 DELEUZE/GUATTARI, Filosofía, p. 33.
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Teoría de la responsabilidad estructural de la empresa: un esbozo del sistema...
pretensión es postular la responsabilidad estructural como un modelo aplicativo
trasladable a otros ordenamientos jurídicos, y capaz de inspirar diferentes tipos
de regulación legal.
2. LA RESPONSABILIDAD ESTRUCTURAL RELATIVA:
UN SISTEMA DE IMPUTACIÓN DIFERENCIADO
PARA EL SUJETO COLECTIVO
Llegados a este punto es necesario explicar qué tipo de responsabilidad
es la que corresponde a los colectivos una vez han sido integrados en el sis-
tema penal como sujetos de responsabilidad, poniéndolo en relación con las
conclusiones teóricas a las que se ha ido llegando anteriormente. Lo cierto es
que ni los «modelos de culpabilidad por el hecho propio empresarial» ni los
de «responsabilidad vicarial» se muestran compatibles con la estructura del
discurso penal continental 8. El primero porque parte de una concepción del
Derecho penal demasiado normativizada y erosiona conceptos de cuya inte-
gridad depende la racionalidad de la teoría del delito 9 —además de que en
puridad dicho modelo no existe, pues la empresa siempre actúa a través de
acciones de otros—. El segundo porque aboga por una responsabilidad ob-
jetiva de la empresa, en tanto es derivada automáticamente 10 de las acciones
de otros (administradores o empleados), admitiendo como principio lo que
en Derecho penal estaría vedado 11, al tiempo que político-criminalmente
no parece ef‌icaz para conseguir los objetivos preventivos que justif‌ican la
intervención 12.
En ese sentido, se ha de buscar un modelo de responsabilidad que no
constituya ni una responsabilidad objetiva ni una responsabilidad subjetiva
pura (culpabilidad), con sus propias reglas de imputación e individualiza-
8 Por todos, VON FREIER, Aufklärung, p. 99.
9 Por todos, SEELMAN, Kollektive Verantwortung , pp. 14, 16.
10 Es importante el matiz de «automáticamente», porque toda responsabilidad de la propia
empresa, en tanto ésta no tiene capacidad de producir resultados lesivos por sí misma, deriva o
como mínimo presupone «actos ajenos». La cuestión está, entonces, en que su responsabilidad no
brote de modo automático, sino que esté sujeta a límites y dependa de factores que pertenezcan a
la esfera jurídica del propio colectivo. En ese sentido, hay ya numerosos «modelos de heterorres-
ponsabilidad» que se escapan a esa crítica, en tanto introducen factores propios de la empresa en
su sistema de imputación. Véase al respecto, en lo que el autor denomina «modelos de heterorres-
ponsabilidad con tendencia a la autorresponsabilidad». GÓMEZ-JARA, Fundamentos, capítulo III.
11 Críticamente, VON FREIER, Verbandsstrafe, p. 105, quien calif‌ica dicho modelo como una
pura «responsabilidad por el resultado»; también HAAS, Organisierte Unverantwortlichkeit, p. 138.
En ese sentido, LAUFER, Culpabilidad empresarial, p. 79, quien deriva una conclusión distinta de
la aquí sostenida: «Después de todo, si debemos resignarnos a tener una responsabilidad penal de
las empresas por imperativo legal, resulta realmente difícil no preferir el concepto de una genuina
culpabilidad empresarial que el de una culpabilidad atribuida». También BOLDOVA, Introducción,
p. 247; PEGLAU, Unbeanwortete Fragen, p. 407.
12 Ampliamente, ARLEN, Corporate Criminal Liability, pp. 173 y ss.

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