STSJ Cataluña 5/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1327
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 364/2004

Partes: BADALONA MOTOR, S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 5

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 364/2004, interpuesto por BADALONA MOTOR, S.A, representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación 08/11751/2000, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Administración Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, relativa a las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y cuantía total de 8.071,88 €.

SEGUNDO

La sanción trae causa del acta de disconformidad, modelo A02, núm. 7023123.6, extendida por la Inspección a la sociedad recurrente en fecha de 30 de diciembre de 1999, correspondiente al concepto y ejercicios antes referidos y cuya propuesta de liquidación fue confirmada en resolución de 28 de enero de 2000, en el extremo relativo a que Badalona Motor, SA., en su calidad de retenedor, no practicó la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los intereses devengados (y contabilizados) a favor de Volskwagen Audi España, S.A., con origen en la deuda asumida por la primera, por importe de 32.089.706 pta. reconocida en escritura pública de préstamo, novación y constitución de hipoteca y afianzamiento, otorgada el 20 de marzo de 1995, y que fue pagada mediante una serie de efectos a los que se incorporaron los correspondientes intereses por el aplazamiento de la deuda, cancelándose totalmente el 30 de julio de 1997. La Inspección estimó que la deuda en cuestión no tenía su origen en operaciones comerciales habituales entre ambas sociedades, por lo que la sociedad recurrente tenía la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con los artículos 252 y siguientes del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; así como el 56 y siguientes del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Considerando la Inspección que aquellos hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave, se inició el correspondiente expediente sancionador que, previo trámite de audiencia, fue resuelto por el Inspector Jefe Regional en fecha 5 de julio de 2000, considerando que la sociedad había cometido una infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al dejar de ingresar la deuda tributaria debida, impuso una sanción de 1.343.047 pta. (8.071,88 €), equivalente al 75% de las retenciones no practicadas (1.790.728 pta.).

Disconforme con la sanción impuesta, la interesada interpuso ante el TEARC reclamación económico administrativa contra el acuerdo sancionador, que fue desestimado por la resolución de 5 de febrero de 2004, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente proceso.

TERCERO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa, por ser contrarios a Derecho.

Por la naturaleza del motivo aducido, procede en primer término examinar la alegada prescripción de la acción de la Administración para sancionar respecto del ejercicio de 1995, que según la actora habría ya ganado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.c) LGT cuando en fecha de 28 de enero de 2000 se le notificó la incoación del expediente sancionador, dado que las actuaciones de comprobación seguidas en procedimiento distinto del sancionador carecen de efectos interruptores del cómputo del expresado plazo de prescripción de la acción para sancionar.

Sobre la aplicación retroactiva en materia sancionadora del acortamiento del plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, la respuesta positiva ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre las últimas de esta Sección, las núm 637/07, 660/07 689/07, 707/07, 777/07 ó 813/07, a cuys razonamientos, por reiterados, nos remitimos.

En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también reiteradamente en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07, por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:

Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004, (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:

1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a...

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