STSJ Cataluña 28/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1317
Número de Recurso415/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 415/2004

Partes: LOFREMA, S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 28/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 415/2004, interpuesto por LOFREMA, S.A, representado por el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/11941/2000, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Administración Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, relativa al lmpuesto sobre el Valor Añadido, periodos del primer al cuarto trimestre de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, y cuantía total de 19.540.032 pta. (117.437,96 €).

SEGUNDO

Las sanciones traen causa del acta de conformidad, modelo A01, núm. 71201940, extendida por la Inspección de los Tributos a la sociedad recurrente en fecha de 2 de mayo de 2000, correspondiente al concepto y periodos antes referidos, en que el recurrente presentó sus declaraciones con los datos que figuran en el acta. La regularización practicada consistió en incrementar la base imponible por operaciones interiores no declaradas en el periodo correspondiente y en disminuirla por no devengarse en el periodo declarado; a incrementar los importes de las entregas comunitarias, bien por tratarse de entregas sujetas y no exentas, bien por tratarse de entregas intracomunitarias exentas pero no declaradas, y a disminuir las cuotas de IVA soportadas deducibles, bien por haberse deducido cuotas mayores a las que constan en factura, bien por no acreditarse la realidad de los servicios, bien por duplicidad en la deducción, bien por no haberse aportado las correspondientes facturas y acreditado documentalmente las correspondientes deducciones practicadas, todo ello en las cantidades y períodos que se detallan en el acta, resultando una deuda tributaria por importe de 348.317.199 pta. (2.093.428,53 €), comprensiva de una cuota a ingresar de 35.902.306 pta. (215.777,2 €) e intereses de demora de 12.414.893 pta. (74.615,01 €). Las actuaciones de comprobación se iniciaron según consta en el cuerpo del acta, aceptada de conformidad por el interesado, en fecha 5 de junio de 1998.

Considerando la Inspección que aquellos hechos podían ser constitutivos de infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, se inició el correspondiente expediente sancionador en fecha 2 de mayo de 2000, notificado el mismo día 2 que fue resuelto por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia en fecha 4 de julio de 2000, previo trámite de audiencia y la oportuna propuesta, considerando que la sociedad había cometido una infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al dejar de ingresar la deuda tributaria debida, imponiendo una sanción de 19.540.032 pta, equivalente al 75% ó 50% de las cantidades dejadas de ingresar, según haya sido o no repercutido el impuesto, mas un incremento por ocultación de datos de 10, 15, 20 ó 25 puntos porcentuales según el cociente entre la cuota a pagar y el total de la deuda tributaria en cada periodo, y una reducción por conformidad del 30%.

Disconforme con la sanción impuesta, la interesada interpuso ante el TEARC reclamación económico administrativa contra el acuerdo sancionador, alegando, en síntesis, la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones, puesto que a su juicio la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación y las actuaciones del procedimiento de comprobación no dan lugar a la interrupción del plazo de prescripción para iniciar el expediente sancionador que debe tramitarse separada e independiente.

La reclamación fue desestimada por la resolución de 10 de julio de 2003, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente proceso, fundamentalmente con base a los siguientes razonamientos:

"...la prescripción viene regulado en la Ley General Tributaria (Ley 10/1985 ), en sus art. 64 a 67, en los que se indica que prescribe a los cinco años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones (art 64 ); Que el plazo de prescripción comenzará a contarse en cada caso desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones (art. 65 ); y que el cómputo de los plazos de prescripción referidos anteriormente se interrumpirán por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (art 66 ); Que, por otro lado, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, en su art 30.3 dispone que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirá los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..." y en el art. 31.3, apartado 2° de dicho Reglamento se dice que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por mas de seis meses" y en el apartado 40 del mismo artículo se indica que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario producirá los siguientes efectos : a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones

De acuerdo con la normativa anterior ha de considerarse que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpió tanto el derecho para liquidar como la acción para sancionar, siendo en este sentido expresivo el artículo 30.3 transcrito el cual no ha sido modificado por las sucesivas y recientes redacciones dadas a diversos preceptos del Reglamento de la Inspección de los Tributos (R.D. 1930/1 998 y R.D. 136/2000 ).

  1. - Relativo al extremo alegado de que las actuaciones realizadas incidentes en el procedimiento de comprobación no producen efecto interruptivo respecto a otro procedimiento independiente cuál es el sancionador, en el presente caso se hace ocioso entrar en dicha cuestión, pues como ha quedado de manifiesto en la relación de hechos el procedimiento de comprobación se inició en fecha 5 de junio de 1998, y el inicio del expediente sancionador lo fue en 28 de febrero de 2000, antes de transcurrir el plazo de prescripción contemplado en la actual redacción del art...

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