SAP Huelva 87/2006, 28 de Marzo de 2006
Ponente | JOAQUIN SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APH:2006:178 |
Número de Recurso | 62/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 87/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO:Apelación Penal 62/2006
ASUNTO: 100270/2006
Proc. Origen: Enjuiciamiento Rápido 9/2006
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE HUELVA
Negociado:
Apelante:. Carlos Miguel
Abogado:.
Procurador:.
Apelado:MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Presidente:
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JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
Magistrados:
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SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
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FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la ciudad de Huelva, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial, Sección Primera, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido nº 9/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2, seguido por delito de violencia de género, contra Carlos Miguel; recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y aquél, como apelante.
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Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
El Juzgado de lo Penal nº 2, con fecha 2 de febrero pasado, dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen así:
"PRIMERO: El pasado día 26 de enero de 2006, sobre las 17,00 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, hallándose en el domicilio conyugal con su esposa Regina y con la presencia de la hija menor de ambos, y bajo los efectos de ingestión de bebidas alcohólicas, tras una discusión verbal, dio dos bofetadas a su esposa en la cara y ojo, causándole contusiones en pómulo y párpado que curaron con una primera asistencia, habiendo renunciado la esposa a reclamar indemnización.
Informada la Guardia Civil de lo sucedido, se personaron en la vivienda, observando la presencia del acusado, muy alterado, destrozando objetos de valor, y a su esposa bajo los efectos de la agresión que, según relató, había padecido".
Y termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Condeno a D. Carlos Miguel como autor de un delito de VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P., no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante sesenta días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Dña. Regina por un tiempo de dos años".
Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado Carlos Miguel y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha de ayer se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
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HECHOS PROBADOS
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada, completándolos así:
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Donde dice "(...) el acusado...", Debe decir:
(...) El acusado Carlos Miguel...
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Y donde dice:
" (...) Hallándose en el domicilio conyugal...", Debe decir:
" (...) Hallándose en el domicilio conyugal, en el Nº NUM000, PTA NUM001 de la CALLE000, en la localidad de Isla Cristina..."
Aceptamos los de la resolución criticada, en cuanto que no se opongan a lo que a continuación desarrollamos.
Cuatro son, en síntesis, los motivos del recurso:
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Error en la valoración de la prueba.
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Infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el ART. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Infracción, por inaplicación, del ART. 20.2 del Código Penal ; y
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La desestimación del recurso, y el mantenimiento de la condena produciría un resultado indeseable, puesto que perjudicaría de modo muy negativo a la propia víctima, alejándola de la persona con la que quiere vivir, que es su marido.
Procede que examinemos detenidamente cada uno de estos motivos.
Por lo que al primero de ellos se refiere, y como este Tribunal viene diciendo de modo reiterado, el recurso no puede prosperar. De entre los motivos de impugnación que el art. 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, se aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas. Como es bien sabido, la tarea valorativa que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario. En éste, el Juez, porque ha visto y ha oído a los acusados y a los testigos, a aquellos que protagonizan o presencian los hechos sometidos a juicio, está en las mejores condiciones de acertar cuando emite su fallo. De ahí que por vía de alzada, su decisión sólo puede rectificarse si se advierte un error manifiesto en la tarea valorativa; si el fallo tiene pronunciamientos contradictorios y entre si incompatibles, o si las pruebas practicadas en primera instancia han sido desvirtuadas por nuevas pruebas en la alzada, y en aquellos casos excepcionales permitidos por el art. 790.3 de la misma Ley. Como ninguno de estos supuestos concurre en el caso que ahora nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado, pues en definitiva no pretende sino sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia, por un nuevo pronunciamiento, subjetivo, interesado y parcial.
Teniendo en cuenta las pruebas practicadas, es obligado llegar a la conclusión de que no existe el error de valoración que el recurso invoca.
Sí resulta imprescindible realizar una matización que consideramos de importancia: el hoy apelante fue condenado por la agresión a su esposa o compañera, en el domicilio común y en presencia de la hija de ambos, el 26 de enero último, a media tarde. La Guardia Civil, que acude de inmediato a la vivienda -ha recibido una llamada telefónica en demanda de auxilio- tiene tiempo de presenciar la violenta escena familiar. Pues bien, a la hora de motivar la sentencia, el Magistrado de lo Penal, en justo cumplimiento de lo que el ART. 120.3 de la Constitución ordena, con acertada sistemática enumera las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para llegar al fallo condenatorio: declaraciones de la denunciante y denunciado, de la Guardia Civil, informe médico, etc.
Según la sentencia, todas y cada una de estas pruebas de cargo permiten afirmar que el hoy apelante es autor del delito por el que ha sido condenado. Pues bien, la matización que consideramos importante, se centra en la imposibilidad de que las declaraciones de la denunciante, prestadas con anterioridad al acto del juicio oral, constituyan prueba de cargo válida.
Nos explicamos:
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Cierto es que la víctima y denunciante, ante la Guardia Civil, declaró con detalle y precisión cómo el día de autos su marido la golpeó en el rostro, delante de su hija de 13 años, y en su propio hogar. Explicó que viene sufriendo malos tratos a lo largo de los años, provocados siempre por la transformación que en el carácter de su marido -de natural pacífico, bondadoso- provoca el consumo de bebidas alcohólicas (folios 8 y 9).
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Cierto es también que al día siguiente,...
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