STS, 24 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6429
Número de Recurso143/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 143/2003 interpuesto por don Gonzalo, representado por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 3 de abril de 2003, proponiendo el archivo de la Información Previa nº 368/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de abril de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Gonzalo el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 368/03, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 3 de abril de 2003.

SEGUNDO

El Sr. Gonzalo, por escrito presentado el 6 de junio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de archivo, solicitando a la Sala "(...) se sirva obligar al magistrado a realizar o denegar justificadamente las pruebas solicitadas con fecha 3 de Diciembre de 2001, e imponer la sanción disciplinaria correspondiente por su falta de diligencia".

TERCERO

Admitido a trámite, por providencia de 29 de octubre de 2004 se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Roberto de Hoyos Mencía, en representación de don Gonzalo, formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 10 de enero de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) tras comprobar la falsedad que se contiene en el auto de sobreseimiento provisional que cierra el procedimiento de referencia, se sirva, interponer la sanción disciplinaria correspondiente al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander en el momento de los hechos, y remitir dicho auto a otro juzgado para su continuación".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 2 de febrero de 2005, y solicitó sentencia que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 25 de febrero y 11 de marzo de 2005 en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, unidos a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de abril de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 368/2003 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada por don Gonzalo el 16 de marzo de 2003 contra el Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santander. Según decía al Consejo General del Poder Judicial, el denunciado se había negado a darle a conocer las actuaciones correspondientes a las Diligencias Previas 415/1998 X y, además, había retrasado deliberadamente las diligencias probatorias solicitadas por el Letrado y el Procurador del Sr. Gonzalo. La denuncia explica que en ese procedimiento penal se unió la querella que presentó contra los máximos responsables de Caja Cantabria, a los que acusaba de haberle sometido a coacciones, a la presentada por el Comité de Empresa. Y que el Juez denunciado, pasados casi dos años desde que se le solicitó, no había resuelto sobre la petición de que tomara declaración a don Román Pereda Diego, Letrado que representaba al Sr. Gonzalo en otro procedimiento pero cuyo testimonio se había vuelto imprescindible porque un Abogado que anteriormente le había asistido, don Ángel Sánchez Resina, había mentido en todo lo que declaró respecto de esa querella. Ni había resuelto, tampoco, sobre su propia declaración, también solicitada.

Por otra parte, el 14 de octubre de 2003 el Sr. Gonzalo presentó un nuevo escrito ante el Consejo General del Poder Judicial en el que atribuía un posible delito de falsedad al Auto de 1 de septiembre de 2003 por el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santander acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas mencionadas. Falsedad cometida porque decía que el Sr. Pereda Diego había prestado declaración en ellas y eso no había sucedido. Previo informe en ese sentido del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria decidió el 12 de noviembre de 2003 estar al archivo acordado el 3 de abril anterior.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente se manifiesta conforme con que llamar o no a unos testigos para que declaren en un procedimiento penal es una cuestión jurisdiccional que no genera responsabilidad disciplinaria. Pero aclara enseguida que combate "la mentira" que el Juez habría hecho constar en ese Auto de 1 de septiembre de 2003, pues don Ramón Pereda Diego no declaró nunca en las Diligencias Previas 415/1998 X. Ciertamente, lo hizo en otro Juzgado y en un procedimiento diferente pero no en éste. Y el hecho de que haya declarado ante otro órgano judicial y por hechos diferentes, "aunque alguna pregunta sea similar, no justifica que se diga que se ha declarado ya sobre el tema de los autos que nos ocupan". Y lo mismo sucede con la declaración del Sr. Gonzalo. Por todo ello, pide que "se sancione al Juez encargado de los autos de referencia por mentir y falsear la verdad objetiva que obra en autos, utilizando dicha mentira para justificar el fin del procedimiento mediante el archivo provisional de las actuaciones". Y es que para el recurrente, procede que el Consejo General del Poder Judicial sancione dicha conducta ya que "la mentira sí merece sanción disciplinar, sobre todo si parte de un juez y consta por escrito en un auto de sobreseimiento".

Posteriormente, en conclusiones, insiste en que la razón de ser de este recurso contencioso- administrativo es la mentira del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santander.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Lo primero porque considera que el recurrente carece de legitimación. Invoca al respecto la jurisprudencia de esta Sala y Sección que ha considerado que el denunciante carece de interés legítimo para impugnar jurisdiccionalmente la actuación de la Comisión Disciplinaria porque ninguna ventaja reporta a su patrimonio jurídico, ni le evita ningún perjuicio, la sanción a un Juez. De ahí que, en tanto la legitimación activa ha de descansar en un derecho o interés legítimo y está claro que el Sr. Gonzalo no ostenta derecho ni interés legítimo que la soporte, ha de concluirse que no posee la condición que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción para entablar el proceso. Y lo segundo, la desestimación, la pide para el caso de que no apreciemos la causa de inadmisión porque entiende que nos encontramos ante un supuesto de discrepancia con una resolución judicial que se quiere convertir en motor para la exigencia de responsabilidades disciplinarias pese a que está claro que no existe el más leve indicio de conducta susceptible de tal reproche. Por último, subraya cuál es el tenor literal del Auto de archivo de 1 de septiembre de 2003 y dice que puede el recurrente impugnarlo haciendo valer en su recurso contra ese archivo cuantos errores o infracciones se apreciaran en él.

CUARTO

Sin perjuicio de cuanto se dirá después, es lo cierto que concurre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. El Sr. Gonzalo carece de legitimación para recurrir el Acuerdo de archivo contra el que se ha dirigido. Así resulta de la aplicación a este caso de la jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección sobre esta cuestión, tal como se resume en la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001).

Decíamos que una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000) y las que en ella se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87, ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución, puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción [artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, antes artículo 28.1.a) de la Ley de 1956]. Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero in fine, no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero in fine, manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos."

QUINTO

Por tanto, la coherencia con nuestra jurisprudencia nos obliga a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso. En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, el recurrente pide que se sancione al titular del Juzgado que fue objeto de la denuncia. Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del Sr. Gonzalo, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. En efecto, no se ha denunciado que la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial no se haya desarrollado, ni se ha pedido la práctica de otras actividades adicionales de información o investigación. La censura que se hace al Consejo es el no haber sancionado al titular del Juzgado denunciado en razón a las afirmaciones que recoge en los razonamientos jurídicos del Auto de 1 de septiembre de 2003.

De este modo, el recurrente pretende convertir su discrepancia con las premisas de las que parte el Juez al razonar sobre la improcedencia de las diligencias de prueba solicitadas en título para exigir esa sanción so pretexto de que tales premisas no se corresponden con la realidad. Ahora bien, al dar ese paso, no sólo busca utilizar el cauce disciplinario para reaccionar frente al contenido de una resolución jurisdiccional en lugar de valerse de los recursos previstos en las leyes procesales, que es lo procedente, sino también se introduce en un plano en el que carece de legitimación, según se ha dicho.

SEXTO

A lo anterior cabe añadir todavía que, tal como apunta el Abogado del Estado, el Auto de 1 de septiembre de 2003 de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas en cuestión, no dice que el Sr. Pereda Diego y el Sr. Gonzalo ya hubieran prestado declaración ante el Juzgado y que por ese motivo deba rechazarse que declaren de nuevo y proceda el sobreseimiento. Lo que afirma el Auto es lo siguiente:

"PRIMERO.- Dispone el Art. 311 de la L.E. Criminal que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las otras partes personadas, si no las considera inútiles y perjudiciales.

En las presentes diligencias y atendiendo al orden dispuesto en la Providencia de fecha 17-3-2003 resulta que las diligencias de prueba interesadas por el Procurador Sr. Arce Alonso en escrito de fecha 30-12-2002 resultan innecesarias e inútiles. Así, en cuanto a la declaración del Letrado D. Román Pereda Diego, no puede sino concluirse, a la vista de las diversas declaraciones ya prestadas en las presentes actuaciones y en las seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santander, que tal declaración resulta, cuando menos, reiterativa y por ende, inútil, sin que se alcance a comprender la esencialidad de la diligencia en período de instrucción sumaria, cuando la misma puede fácilmente alcanzarse, en su caso, en período de plenario. A igual conclusión debe llegarse respecto a la nueva declaración del Sr. Gonzalo, que por reiterativa cabe considerarse como inútil.

Conclusiones ambas que convierten en igual de inútiles el careo entre ambos testigos, máxime cuando del examen del escrito de fecha 30-10-2002 del Sr. Gonzalo (que pide su propia declaración) y 3-12-2001 (no 13-9-2001) resulta que ningún argumento, alegato, circunstancia relevante, hecho o precisión se realiza a los efectos de poder apreciar la relevancia de reiterar declaraciones de instrucción ya realizadas, pues la mera contradicción entre testigos no hace necesaria su reiteración, so pena de convertir la instrucción en plenario, faltando con ello a la naturaleza sumaria y preliminar del plenario".

La lectura del razonamiento jurídico reproducido revela que en él no se dice que el Sr. Pereda Diego hubiese prestado declaración en las diligencias previas. Y tampoco se llega a afirmar textualmente que hubiera declarado también en ellas el Sr. Gonzalo. La mentira que ve el recurrente en ese texto es más bien fruto de la interpretación que hace del mismo y no resultado de lo que está escrito. Así, el Juez rechaza la declaración del primero porque sería inútil por reiterativa a la vista de las declaraciones ya prestadas en aquellas actuaciones, pero no indica cuáles. En cuanto a la del recurrente, señala que "la nueva declaración" sería inútil por reiterativa. Pero "nueva" no equivale necesariamente a siguiente a otra del mismo sujeto. Puede ser, simplemente, nueva respecto de las existentes en las actuaciones y lo reiterativo se puede entender referido al contenido, no a la persona. Y lo mismo sucede con la mención a la conveniencia de no reiterar declaraciones de instrucción ya realizadas. Por otra parte, esa inutilidad de las nuevas diligencias probatorias conduce a su inadmisión, pero no a justificar el sobreseimiento provisional. A éste llega el Auto, tanto respecto de los delitos de apropiación indebida como del delito de coacciones, comprendidos en las mismas diligencias, ante la falta de indicios de que se hubieran cometido.

Por tanto, el Auto no dice lo que el recurrente afirma. Su texto expresa algo distinto. En consecuencia, circunscrita la imputación de falsedad a una manifestación que no recoge su tenor literal, toda la argumentación de la demanda se resiente porque le falta la premisa sobre la que descansa y se revela con toda claridad que únicamente estamos ante el desacuerdo del recurrente con lo resuelto por el Juez.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 143/2003, interpuesto por don Gonzalo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de abril de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 368/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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