STS, 1 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1290
Número de Recurso648/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/648/2012 , promovido por don Juan Ramón , representado por la Procuradora doña María Celia Domínguez Ledo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de noviembre de 2012 (Información Previa núm. 582/12), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona).

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

"TREINTA Y CUATRO.- Información Previa nº 582/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Sr. Juan Ramón formuló recurso contencioso-administrativo, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2012, en el que también solicitaba se le nombrara un procurador de los del turno de oficio, toda vez que para la defensa técnica-jurídica ya se le había reconocido el beneficio de la justicia gratuita, estando designado el Letrado del turno de oficio don Miquel Nadal Borrás.

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 se requirió del Colegio de Procuradores de Madrid la designación de procurador del turno de oficio para la representación del Sr. Juan Ramón .

CUARTO

Recibida del Colegio Oficial de Procuradores de Madrid la designación correspondiente, se concedió a la Procuradora doña Celia Domínguez Ledo el plazo de dos meses para la interposición del recurso; trámite que fue evacuado por escrito presentado el 9 de julio de 2013.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Recibido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Celia Domínguez Ledo, en representación de don Juan Ramón presentó escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia por la que:

" (...) 1º se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación procesal.

  1. se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación procesal, revocándose la Resolución Administrativa de fecha 20-11-2012, al Expediente Administrativo de Información Previa nº 582/2012, del Consejo General del Poder Judicial, y ordenar a la demandada la incoación directa de expediente disciplinario o, subsidiariamente, la apertura de diligencias informativas para continuar con la investigación de los hechos susceptibles de sanción disciplinaria, así como a proceder por responsabilidad disciplinaria por los hechos acreditados contra el Magistrado-Juez Su ILTMA. SRIA. D. Hugo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) desde 2004 a 2011, a los efectos procedentes ".

Por Primer Otrosí se solicitó se fijara la cuantía en indeterminada. Por Segundo, se interesó que, a efectos de prueba documental, se tuvieran por aportados los documentos obrantes en autos y los que constan en el expediente administrativo. Y, por Tercero, se solicitó el recibimiento a prueba.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo».

Por Otrosí opuso al recibimiento del pleito a prueba, no considerando procedente la apertura de trámite de conclusiones.

OCTAVO

Por auto de 11 de noviembre de 2013 se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

DÉCIMO

Por providencia de 22 de enero de 2014 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2014, convalidó las mismas.

UNDÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014, en que han tenido lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que, en la sesión celebrada el 20 de noviembre de 2012, acordó el archivo de la Información Previa nº 582/12, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona).

SEGUNDO

En su demanda, la parte recurrente afirma que la decisión de archivo adoptada debería ser modificada ya que el incorrecto funcionamiento del órgano jurisdiccional sobre el que versó la queja que presentó ante el CGPJ no provenía de hechos jurisdiccionales. Y, tras referir conocer la jurisprudencia de la Sala sobre la imposibilidad de que el CGPJ revise las resoluciones dictadas por Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aduce que el acuerdo impugnado no ofrece las razones justificativas de su decisión de archivo.

En cuanto a los hechos que sustentan la demanda refiere, en síntesis, haber sido imputado en unas Diligencias Previas, las número 122/2004, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet y en las que no se efectuó diligencia de investigación alguna desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 13 de julio de 2012, fecha esta última en la que, según dice, la nueva Sra. Magistrada, que sustituyó al frente de dicho Juzgado al anterior titular, acordó su sobreseimiento. Según argumenta, este anterior titular rechazó hasta en dos ocasiones los escritos presentados por el recurrente en los años 2008 y 2010, en los que se solicitó el sobreseimiento de la causa, no habiendo efectuado ninguna diligencia de investigación desde el 15 de marzo de 2004, ni requerido al Ministerio Fiscal para informe, y, por tanto, manteniendo la imputación del recurrente durante ocho años. Asimismo, refiere que dicho Sr. Magistrado consintió que no se le notificara el sobreseimiento provisional acordado en dicha fecha.

Todo ello, según mantiene, debió dar lugar a la incoación de unas diligencias disciplinarias contra dicho Sr. Magistrado por desatención en la tramitación de una causa criminal. En este sentido, considera que la resolución recurrida, en tanto acuerda el archivo, vulnera el artículo 423.2 en relación con el artículo 418.11 de la LOPJ pues resultan acreditados indiciariamente hechos susceptibles de ser investigados con la incoación de un expediente disciplinario o, al menos, con la apertura de unas diligencias informativas, por lo que propugna la revocación del acto recurrido al no estar agotadas las investigaciones en relación a las quejas formuladas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso al entender que el actor carece de legitimación activa pues el suplico de su demanda lo que realmente pretende es que se sancione al Sr. Magistrado-Juez contra el que dirige su queja por unas razones que no son susceptibles de generar reproche disciplinario alguno.

Invoca así la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LRJCA y aduce, en su sustento, las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1997 y otras posteriores, en las que se fija la doctrina jurisprudencial al respecto.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por no concurrir en el presente caso los presupuestos normativos para que el actuar objetivo producido pueda tener relevancia disciplinaria, habiéndolo así entendido la Comisión Disciplinaria, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, cuando manifiesta no observar responsabilidad de carácter disciplinario en la actuación de Sr. Magistrado que sirvió con anterioridad a la actual titular del Juzgado, habiendo obrado correctamente el CGPJ al archivar la queja del recurrente.

CUARTO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Con fecha 21 de septiembre de 2012, tuvo entrada en el Registro del CGPJ escrito de don Juan Ramón mediante el que formulaba denuncia contra el que fuera Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), durante los años 2006 a 2011.

Relataba que había sido imputado en las Diligencias Previas número 122/2004 que se seguían en ese Juzgado por un delito de denuncia falsa, incoadas en el año 2004. Refería que, desde el 15 de marzo de 2004, no constaba que se hubiere realizado diligencia de investigación alguna en el marco de dicho procedimiento hasta que, en el año 2012 y previa petición del Sr. Juan Ramón , fue decretado su sobreseimiento mediante auto dictado por la nueva Sra. Magistrada titular del Juzgado. También hacía constar que dicho sobreseimiento había sido solicitado en dos ocasiones anteriores (escritos de 6 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2010) y que si bien el Sr. Magistrado denunciado había denegado expresamente la primera de esas solicitudes, nada se le había dicho a su representación en relación con la segunda.

Conforme a todo lo expuesto, consideraba que la Comisión Disciplinaria debía incoar diligencias disciplinarias a la vista de la infracción cometida por el Sr. Magistrado contra el que se dirigía la queja por desatención en la tramitación del proceso penal.

- Dicha queja dio lugar a que el Servicio de Inspección del CGPJ iniciara la Información Previa nº 582/2012 y a que se interesara de la Magistrada-Juez titular de dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja.

- Tal requerimiento fue contestado mediante escrito de 16 de octubre de 2012, en el que la indicada Sra. Magistrada informaba que:

"(...) 1.- En fecha de 3 de febrero de 2004 entró en este Juzgado un testimonio de unas diligencias previas del Juzgado mixto nº 2 de esta ciudad por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa en relación a una denuncia formulada en fecha de 14/7/2003 por D. Juan Ramón .

  1. - En fecha de 9 de febrero de 2004, en virtud del testimonio recibido, se dictó auto acordando la incoación de las diligencias previas registradas con el número 122/2004, en fecha de 23 de febrero de 2004 se tomó declaración al imputado y en fecha de 15 de marzo de 2004 se dictó por el Magistrado-Juez D. Raúl Páez Escámez Auto de sobreseimiento provisional por no aparecer justificada la perpetración del delito que motivó la formación de esta causa penal y se archivaron provisionalmente las actuaciones. Dicha resolución no fue recurrida. No consta en la causa notificación a la defensa. si al Ministerio Fiscal.

  2. - En fecha de 6 de febrero de 2008 (encontrándose las DP 122/2004 archivadas provisionalmente) tuvo entrada en este Juzgado un escrito del letrado de la defensa de D. Juan Ramón por el que solicitaba el sobreseimiento libre de las actuaciones. De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal, el informe fue desfavorable a la petición y se dictó Providencia de fecha de 18 de abril de 2008 por el Magistrado-Juez D. Hugo en el que se decía que no había lugar al sobreseimiento definitivo. Dicha resolución no fue recurrida. Consta su notificación al letrado de la defensa y al Ministerio Fiscal.

  3. - En fecha de 9 de marzo de 2010 (encontrándose las DP 122/2004 archivadas provisionalmente) tuvo entrada en este Juzgado un escrito del letrado de la defensa de D. Juan Ramón por el que solicitaba la prescripción del delito, se dio traslado al fiscal, quien emitió un informe desfavorable a la petición y se dictó Providencia de fecha de 16 de marzo de 2010 por el Magistrado-Juez D. Hugo acordando estar al Auto de 15 de marzo de 2004. Dicha resolución no fue recurrida. Consta su notificación al letrado de la defensa y al Ministerio Fiscal.

  4. - En fecha de 28 de Junio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado un escrito del letrado de la defensa del Sr. Juan Ramón por el que volvía a solicitar que se procediera al archivo definitivo por prescripción del delito. De dicha petición se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó favorablemente a la petición y por Auto de 13 de julio de 2012 se declaró extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito y el archivo definitivo de las actuaciones " .

- Mediante escrito de 7 de noviembre de 2012, el Servicio de Inspección del CGPJ puso en conocimiento del anterior titular del Juzgado los hechos objeto de la queja, si bien no estimó necesario que elaborara informe dado que ya se disponía del emitido por la Sra. Magistrada titular del mismo.

- La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

"TREINTA Y CUATRO.- Información Previa nº 582/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

Dicho informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, tras referir el objeto de la queja y lo informado por el Magistrado titular del Juzgado, hacía las siguientes consideraciones:

"(...) Como se desprende del informe emitido por la actual titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, la tramitación en el procedimiento de diligencias previas 122/04 debe considerarse correcta, pues acordado el sobreseimiento provisional tras la práctica de aquellas diligencias de investigación que se consideraron oportunas, se dieron por finalizadas a través de la resolución que se entendió procedente, sin que la misma fuese objeto de recurso alguno; posteriormente, la parte presentó escritos, primero solicitando el sobreseimiento libre y, después, la prescripción del delito, que fueron rechazadas, siendo la única cuestión discutible, si debía dictarse un auto en lugar de una providencia, pero lo cierto es que, siendo notificadas ambas resoluciones a la parte, ésta las consintió, alcanzando firmeza, por lo que no puede afirmar desconocimiento del contenido de las mismas; por último, ante la nueva petición de parte de que se declarase la prescripción del delito, se acogió tal pretensión y así se declaró por auto de 13 de julio de 2012, y en consecuencia, se puso término definitivamente al procedimiento. Ninguna responsabilidad de carácter disciplinario se observa en la actuación del magistrado que sirvió con anterioridad a la actual titular, y procede proponer el archivo de la presente información previa".

QUINTO

Debemos abordar con carácter prioritario el estudio de la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia (entre las sentencias más recientes, las de 3 de julio y 12 de junio de 2013 - recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente-) ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en aquéllas.

Y, por el contrario, hemos venido negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente den lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario ni a la imposición de una sanción, pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

"En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

(...) Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos " .

SEXTO

La aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos al presente recurso la haremos distinguiendo entre la pretensión principal y la de carácter subsidiario formuladas por el recurrente en su escrito de demanda.

En cuanto a la principal, resulta claro que concurre la falta de legitimación que invoca el Sr. Abogado del Estado.

Como ya se expuso, el recurrente solicita en el suplico de su demanda que se revoque el acuerdo de archivo recurrido y se ordene " a la demandada la incoación directa de expediente disciplinario " y, subsidiariamente, " la apertura de diligencias informativas, para continuar con la investigación de los hechos susceptibles de sanción disciplinaria, así como a proceder por responsabilidad disciplinaria por los hechos acreditados contra el Magistrado-Juez (...)"

Es evidente que la petición principal hecha valer por el recurrente en su escrito de demanda no pretende la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial sino que, simplemente, busca que la actuación del CGPJ finalice necesariamente con la incoación de un procedimiento disciplinario al objeto de que se sancione al Sr. Magistrado denunciado. Que ello es así, se deduce, implícitamente, del propio contenido de la pretensión que ejerce con carácter subsidiario -en la que interesa, precisamente, esas actividades adicionales de comprobación de los hechos que no integran el contenido de la formulada con carácter principal- y queda reforzado por la expresa referencia que hace en el cuerpo de su escrito de demanda al tipo disciplinario al que, en opinión del recurrente, cabría reconducir el comportamiento de dicho Sr. Magistrado.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión, por falta de legitimación del recurrente, en lo que a la pretensión principal de su escrito de demanda se refiere.

SÉPTIMO

La pretensión subsidiaria, en tanto busca la apertura de diligencias informativas para continuar con la investigación de los hechos, tendría, en principio, cabida dentro del ámbito para el que esta Sala ha venido reconociendo legitimación a los denunciantes.

Sin embargo, tal pretensión no se encuentra sustentada ni desarrollada en forma alguna en el planteamiento que hace el recurrente en su demanda, que se limita a perseverar en los mismos hechos denunciados -y ya comprobados- ante el CGPJ, a reiterar la queja en su día formulada, censurando al CGPJ por haber acordado su archivo sin haber incoado diligencias disciplinarias al Sr. Magistrado denunciado y a afirmar, de manera apodíctica, la necesidad de practicar adicionales diligencias de comprobación de los hechos objeto de la queja.

En este sentido, la deficiente actividad investigadora que denuncia el recurrente en su demanda no viene acompañada de la necesaria identificación de los concretos datos o hechos sobre los que deberían versar esas nuevas indagaciones o comprobaciones que el recurrente echa en falta en la Información Previa que se tramitó a resultas de su queja y que permitirían valorar la actuación del Sr. Magistrado denunciado desde otra perspectiva distinta o complementaria a la ya tomada en consideración por el CGPJ en su acuerdo de archivo. Además, esa insuficiente investigación de los hechos objeto de la queja parece contradecirse con la invocada existencia de hechos acreditados susceptibles de responsabilidad disciplinaria que le llevan a reclamar en su demanda, de forma reiterada, la procedencia de incoación de un expediente disciplinario. Pues debe tenerse en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial no archivó la denuncia de plano, sin practicar diligencia alguna, sino que pidió un informe a la actual titular del Juzgado afectado, quien lo emitió en fecha 16 de octubre de 2012 -folios 11 y 12 del expediente administrativo- y lo hizo de una forma completa, clara y precisa, de suerte que no se necesitaban más datos para venir en conocimiento de lo sucedido en la tramitación de las diligencias previas 122/2004.

Y aunque lo anterior ya sería suficiente para la desestimación de esta pretensión, lo cierto es que esta Sala considera que, al igual que ocurría con la principal, lo procedente en relación con ella es también un pronunciamiento de inadmisión pues apreciamos que el único objeto que persigue el recurrente con su planteamiento es el de eludir una posible falta de legitimación pues no se alberga duda alguna, por lo antes razonado, que con ella el recurrente no está buscando nuevas o más amplias diligencias de comprobación de los hechos, sino, como ocurría con la principal, la responsabilidad disciplinaria del Sr. Magistrado denunciado, lo que se corrobora con el propio tenor literal del suplico cuando vincula la apertura de esas diligencias informativas y la continuación de la investigación de los hechos con que se proceda " por responsabilidad disciplinaria por los hechos acreditados contra el Magistrado denunciado ".

Por todo lo expuesto, es también apreciable la falta de legitimación del recurrente en lo que a la pretensión subsidiaria se refiere.

OCTAVO

Se impone, pues, la inadmisión a trámite del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000Ž00 euros , por todos los conceptos.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de noviembre de 2012 (Información Previa núm. 582/12), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona).

  2. ) E imponemos las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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