ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5231A
Número de Recurso2901/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó auto en fecha 6 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 90//12 seguido a instancia de DON Luciano contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2013 (Rec 1570/2013), que por Auto de 06-03-2013, se fijaron los intereses a abonar por el Instituto Social de la Marina al demandante en la cuantía de 2.280,42 euros. Dicho Auto fue recurrido en suplicación por el Instituto Social de la Marina, por entender que el dies a quo para el devengo de intereses debía ser la fecha de la notificación de la sentencia del juzgado y no la fecha de dicha sentencia, pretensión desestimada por la Sala, por entender que si la administración pierde el beneficio de tres meses y se la considera incursa en mora, una vez producida la misma nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, que ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, que no es otro que el que prevé el art. 576 LEC, que lo fija en la fecha de la sentencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Instituto Social de la Marina, por entender que el dies a quo para el pago de intereses es el día de la notificación de la sentencia de instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010 (Rec. 1817/2009), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción pues en la misma lo que consta es que por sentencia de suplicación se condenó a la empresa al pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, formulando pretensión de ejecución la Mutua, dictándose auto del Juez de lo Social que declaró insolvente a la empresa, por lo que la Mutua solicitó que se siguiera la ejecución contra el INSS y que se practicase la liquidación de intereses, concretándose que la fecha de inicio del cómputo de los intereses era la de los tres meses siguientes a la sentencia de suplicación. Ante la cuestión de cuál debe ser el día inicial del cómputo para el devengo de intereses procesales, si el de la fecha de notificación a la entidad gestora del auto de insolvencia o la fecha en que dicho auto se dictó, la Sala entiende que el dies a quo debe fijarse en la fecha de notificación del auto de insolvencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a las mismas, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la cuestión planteada y debatida es si el dies a quo del plazo para abonar intereses moratorios debe fijarse en la fecha de la resolución de instancia en que se condenó a la entidad gestora o en la fecha en que se notificó ésta, de ahí que la Sala falle en el sentido de que debe ser en la fecha en que se dictó dicha sentencia; por el contrario, en la sentencia de contraste la cuestión planteada y debatida es si el dies a quo del plazo para abonar intereses moratorios cuando es condenada la empresa que es posteriormente declarada insolvente prosiguiendo la ejecución la Mutua contra el INSS, debe fijarse en la fecha en que se dictó el Auto de insolvencia de la empresa o la fecha de notificación de dicho Auto, fallando la Sala en el sentido de que debe fijarse en la fecha en que se notifica el Auto de insolvencia.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1570/13, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 90/12 seguido a instancia de DON Luciano contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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