STS, 16 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3104
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación en interés de ley nº 531/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 832/1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 20 de octubre de 1.999 y recaída en el recurso nº 168/1997, sobre sanción por construcción de pozo sin autorización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por D. Evaristo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de noviembre de 1.996 que le impuso una sanción de multa de 200.000 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 108.b) de la Ley de Aguas, por la construcción de un pozo sin la autorización preceptiva en el paraje Los Gálvez (término municipal de Fuente Álamo).

SEGUNDO

Declarada la firmeza de la sentencia en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 17 de noviembre de 1.999, por el Abogado del Estado se interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de ley en fecha 24 de enero de 2.000, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y suplicó sentencia por la que, estimando el recurso y aun respetando la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida, fije en el fallo la doctrina legal postulada.

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de febrero de 2.000, se ordenó el trámite previsto en el artículo 100.4 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, visto que había transcurrido el plazo sin que compareciera parte alguna en el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 100.6 del mismo texto legal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.000, en el que manifestó la procedencia de desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone este recurso de casación en interés de ley contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), por la que se estimó el recurso promovido por D. Evaristo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de noviembre de 1.996 que le impuso una sanción de multa de 200.000 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 108.b) de la Ley de Aguas, al haber construido un pozo en el paraje Los Gálvez (término municipal de Fuente Álamo), sin la autorización preceptiva.

Para ello, alega la existencia de perjuicio grave para el interés general derivado del carácter erróneo de la doctrina recogida en dicha sentencia y postula que se declare como doctrina correcta:

1) Que el plazo de prescripción de las infracciones en materia de aguas es el contenido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2) Que el plazo para la tramitación de expedientes sancionadores en materia de aguas entre la entrada en vigor del Real Decreto 1.771/1994, de 5 de agosto, de modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y la de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de un año.

3) Que los actos sancionadores así dictados son válidos y ajustados a derecho.

SEGUNDO

A través de este recurso en interés de ley no se trata de establecer una doctrina legal en abstracto, completamente desgajada del caso resuelto en la sentencia, sino que debe ponerse en relación con él; de tal forma que, si se aplicara la doctrina correcta a los hechos determinantes del fallo, la respuesta de la sentencia recurrida hubiera sido distinta. Ello significa que el recurso debe desestimarse si tal mutación no se produce aun aplicando la doctrina que se entiende correcta.

Otra cosa no puede entenderse, si se tiene en cuenta que se trata de un medio de impugnación contra una resolución judicial dictada en un proceso que se mueve dentro de unos límites de hecho, a los que debe aplicarse una normativa jurídica, bien para acoger la pretensión de la parte recurrente o bien para rechazarla. De tal forma que dada la solución al caso, cualquier recurso va dirigido a poner de manifiesto la ilegalidad de ésta, aunque este pronunciamiento no altere el contenido del fallo. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 27 de diciembre de 1.999 y 16 de mayo de 2.000, conforme a las cuales, este recurso, "aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administración y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que conviertan al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional". Por último, atendiendo al carácter subsidiario que tiene este recurso frente a las dos otras dos modalidades de casación, lógico es que no pueda concedérsele un mayor alcance que a éstas, en las que desde luego no cabe apreciar motivos que no alteren el sentido del fallo recurrido.

Aplicando esta doctrina al supuesto contemplado resultaría que:

  1. ) En cuanto a la prescripción, aun aplicando el plazo de seis meses previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, según la tesis del recurrente, se habría producido, ya que, partiendo de los inalterables datos de hecho consignados en la sentencia y de la forma que en ella se computa -cuestión que no puede someterse a debate en esta casación-, entre la infracción cometida el 18 de enero de 1.995 y la iniciación del procedimiento el 7 de noviembre siguiente, media plazo superior; y

  2. ) En cuanto a la caducidad, igualmente se habría producido por el transcurso del año establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, tras la reforma de 5 de agosto de 1.994, ya que el expediente se incoa el 7 de noviembre de 1.995, la resolución se dicta el 18 de noviembre de 1.996 y se notifica el 21 de noviembre siguiente.

TERCERO

A las anteriores consideraciones hay que añadir dos motivos más, que igualmente llevarían a la desestimación del recurso.

En primer lugar, tal cual aparece formulada la doctrina legal por la parte recurrente, se trataría de decidir sobre la aplicación por la sentencia de unos preceptos -artículos 327 y 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico-, sin tener en cuenta la reforma que del mismo hizo el Real Decreto 1.771/1994, de 5 de agosto: a) que remite, en el primer caso, para establecer la prescripción de la acción, al artículo 132 de la Ley 30/1992, que la fija en seis meses, dos años y tres años, dependiendo de la gravedad de la infracción, con lo que se derogaba la anterior redacción que la establecía en dos meses; y b) que amplia, en el segundo, a un año el plazo de caducidad del expediente. Es decir, lo que se pide no es que se realice una interpretación distinta a la de la sentencia, sino que se diga aplicable un precepto que en ésta no se aplica por olvido u omisión, lo que indudablemente se encuentra lejos de una formulación doctrinal o jurisprudencial, al contener la Disposición Final de dicho Real Decreto la fecha de su entrada en vigor.

En segundo lugar, no se cumple uno de los presupuestos determinantes de la estimación del recurso que se exige en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional; esto es, que la resolución dictada sea "gravemente dañosa para el interés general", dado el pequeño interés económico que representa para el Erario Público la no percepción de las multas impuestas en el concreto sector del dominio público hidráulico, respecto de los expedientes sancionadores, en los contados casos en que se haya producido la prescripción o la caducidad; máxime, respecto de esta última, cuando la doctrina que se reputa errónea tiene un corto período de vigencia, que es el que corre entre las fechas de entrada en vigor del Real Decreto 1.771/1994 y la Ley 4/1999, al establecerse en ésta plazo similar al aplicado en la sentencia recurrida.

CUARTO

A los efectos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la Sala considera que no deben ser impuestas las costas a la parte recurrente, pues su pretensión, aun cuando debe ser desestimada, se rechaza en aspectos puramente extrínsecos o formales, más que por la corrección o no de la doctrina que formula.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación en interés de ley nº 531/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 832/1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 20 de octubre de 1.999 y recaída en el recurso nº 168/1997; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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