SAP Álava 156/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:984
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución156/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.1-08/000587

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2008/0000587

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 50/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 45/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Pedro y Anton

Abogado/Abokatua: MARIA BEGOÑA ALDAMA BURUCHAGA y ALBERTO ZULUETA MARTINEZ

Procurador/Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Adhesión: Humberto

Abogado/Abokatua:ANTONIO LUIS GONZALEZ SASTRE

Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dos de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 50/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 45/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por los delitos de robo con fuerza y subsidiariamente un delito de receptación promovido por los siguiente Anton dirigida por el letrado Sr. Zulueta Martínez y representado por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo; Jose Pedro, dirigido por la la letrada Sra. Aldama Burutxaga y representado por la procuradora Sra. López San Pedro frente a la sentencia dictada en fecha 28.12.11, como parte apelado-adherido Humberto, dirigido por el letrado Sr. L. .Gónzalez y representado por la Sra. Carranceja Diez con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Iltmo. Sr. Presiudente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Humberto, como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.

Contra el anterior pronunciamiento de condena, dictado in voce y declarado FIRME en el acto del juicio por haberlo consentido las partes, no se dará recurso alguno de carácter ordinario.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton, como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.

Y, por último, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro, como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.

Contra esta sentencia, a excepción del pronunciamiento de condena relativo a Humberto el cual es firme, puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciónes de Anton y Jose Pedro alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia de fecha 21.02.12 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la representación de Humberto se presentó escrito de adhesión a los recurso planteados de contrarios. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27.02.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23.03.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 16.04.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 30 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida excepto la siguiente expresión " El propio Anton de común acuerdo con Jose Pedro, nacido el día NUM001 .1969, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con conocimiento por ambos de su procedencia ilícita vendieron", que se sustituye por la siguiente " Anton vendió".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Son solamente dos los recursos de apelación que se han presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. En efecto, aunque el imputado D. Humberto, al darle traslado de aquellos recursos, ha manifestado que se adhiere al recurso de aquéllos, respecto de él se declaró la firmeza de la sentencia en el propio juicio oral, una vez que prestó la conformidad con la acusación y la pena y manifestó que no pretendía recurrir la resolución condenatoria, conforme al art. 789.2 LECr .,y, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 787.7 LECr ., la sentencia de conformidad sólo es recurrible en apelación cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada,.

En el caso presentado se han respetado aquellos requisitos y términos y sólo impugna la sentencia por una cuestión de fondo, siendo perfectamente posible desde una perspectiva jurídica que haya una condena por receptación sin que en este proceso haya sido condenado alguna persona por un delito de robo con fuerza, una vez que se ha constatado en este proceso que aquel delito se perpetró, aunque no se sepa quién fue el autor, y la conducta del acusado, descrita en el relato de hechos probados, se ha podido incardinar en el art. 298 CP con independencia de que a los otros acusados no se les haya condenado por el delito de robo.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del recurso planteado por la Procuradora Sra. Mendoza, en nombre y representación de D. Anton, es obvio que sólo se impugna el pronunciamiento condenatorio relativo al delito de receptación, puesto que no podría combatir la absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Por ello, el primer motivo de este recurso se fundamenta en una vulneración del principio de proporcionalidad.

En principio, en el ámbito de la individualización de la pena aquél es uno de los extremos que esta Sala puede fiscalizar, verificando si efectivamente, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable, se ha impuesto una cuantía de pena desproporcionada, como también es revisable por este Tribunal la eventual falta de motivación de la sentencia o la irrazonabilidad de dicha motivación.

Como consta en la sentencia apelada, sin que se cuestione en esta alzada, al acusado se le apreció la agravante de reincidencia, por lo que la pena base a establecer oscilaba, según lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP, entre 15 meses y un día y 24 meses o 2 años, al deberse aplicar la mitad de la pena base que es, ex. art. 298 CP, de 6 meses a 2 años. Se le ha impuesto, pues, la pena máxima prevista legalmente dentro de este marco legal de 9 meses.

Ahora bien, la sentencia, aparte de tal referencia a la agravante, en el escueto fundamento de derecho sexto no alude a porqué le ha impuesto la pena máxima, y lo que es más grave, a pesar de que se aportó una prueba documental referida a la posible toxicomanía del acusado y se alegó y pidió la aplicación de una atenuante, según hemos comprobado en la grabación del juicio, no se refleja alguna argumentación en la que se explique porqué no se ha apreciado, que a su vez nos permita realizar nuestra función de control sobre la concordancia o no a Derecho de su rechazo.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta conveniente reflejar una doctrina del Tribunal Supremo.

En tal sentido, como mantiene la sentencia del TS Sala 2ª, S 19-1-2007, nº 50/2007, rec. 1841/2005 " ( el ) deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación (Tribunal de Apelación podríamos añadir) no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra...

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