SAP Valencia 87/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2016:2146
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 36/16

JDO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA con sede en ALZIRA

CAUSA P.A.L.O 82/12

JDO. INSTRUCCIÓN 6 DE ALZIRA

P. ABREVIADO 49/08

FISCAL: ILMA. SRA. Dª. MARIOLA PETIT

SENTENCIA Nº 87/16

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

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En la ciudad de Valencia, a 16 de Febrero de 2016.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 893/15 de fecha 3 de Diciembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en la causa P.A. 82/12, dimanante del P. Abreviado 49/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alzira, por delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Eladio y Gabino, representado respectivamente por las Procuradoras Dª. Cristina María Pérez Pellicer y Dª. Asunción Pérez Alarcó y defendidos por el Letrado D. Jorge Ferrer Bartolomé y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que sobre las 13:40 horas del día 15 de Octubre de 2.007, Gabino, sin antecedentes penales, Eladio con antecedentes penales a efectos de reincidencia, al estar condenado por sentencia firme de fecha 29/01/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en la causa 470/2006, Leovigildo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Pascual con antecedentes penales a efectos de reincidencia, al estar condenado mediante Sentencia de fecha 28/02/2006 dictada por el Penal nº1 de Gandía en la causa 489/2005, actuando de común acuerdo y guiados con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron con el vehículo Opel Vectra de color verde matrícula H-....-OH al aparcamiento del restaurante Rioverde ubicado en el punto kilométrico 865 de la carretera N-340 en Massalavés y dos de ellos Pascual y Leovigildo se acercaron al camión modelo DAF 95 XF, matrícula LA-....-LM, conducido por Jose Ángel, propiedad de Juan Luis, y utilizando un destornillador forzaron la cerradura de la puerta delantera derecha, llevándose 65 € de Jose Ángel, documentación personal del mismo y del vehículo, un bolso azul, conteniendo útiles personales de aseo y una camiseta de Jose Ángel, ocasionando desperfectos en el camión citado que no han sido tasados pericialmente y por los que no reclama Juan Luis, habiendo renunciado también a reclamar Jose Ángel .

Acto seguido los cuatro acusados se han dirigido a la Cooperativa Canso sita en la calla la Cooperativa de Alcudia, y una vez allí utilizando un destornillador han procedido a forzar la cerradura de la puerta delantera derecha del camión IVECO Eurotech matrícula F-....-VW propiedad de Calixto, ocasionando desperfectos por los que no reclama su propietario, así como a la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Vectra F-....-PQ, propiedad de Erasmo, quien tampoco reclama los desperfectos ocasionados, pero al percatarse los acusados de la presencia del vigilante de la Cooperativa citada han procedido a darse a ala fuga sin llevarse nada, hasta ser interceptados por los agentes de la autoridad."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA de los artículos 237 - 238.1.2 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P, a la pena de UNAÑO Y DOS MESES de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA de los artículos 237 - 238.1.2 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.Penal, a la pena de docemeses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Iván, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 3 de Febrero de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por contra, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea en esta causa el Juez "a quo".

SEGUNDO

Cuestiona la apelante, en dos recursos separado peri denticos al ser uno copia literal del otro, que la sentencia incurre en un error de valoración de la prueba, que a su vez infringe el principio constitucional de inocencia, que se ha infringido el articulo 21,6º del C.Penal pues la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia en la sentencia recurrida debió ser reconocida como muy cualificada, que la sentencia incurre en otro error, del artículo 16 del C.Penal pues en cualquier caso los robos lo son en tentativa, y, por último interesa que se revise la pena impuesta a los condenados, rebajándola.

TERCERO

Debemos iniciar la fundamentación recordando que en materia de apelación, generalmente, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre,"los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo y error de valoración-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre,que "... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba"; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número

1.145/2.002, de fecha 17 de junio, que "es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican "y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004, que "Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de

1.984 ),por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009,sostiene que "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida...

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