STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1559
Número de Recurso43/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2007, sobre sanción de expulsión temporal de todos los Centro de la UNED por período de tres años.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3353/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la Resolución de la Rectora de la UNED de fecha 14 de enero de 2003 por la cual se impuso al recurrente la sanción de expulsión temporal de todos los Centros de la UNED por período de tres años con la sanción aneja de pérdida de matrícula y de curso para el año académico en que se cometió la falta, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la misma, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley la representación procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto fije doctrina legal en la que se declare la aplicación del plazo de 12 meses, como plazo de caducidad vigente, recogido en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a la tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios incoados a estudiantes universitarios con arreglo al Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954 ".

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Ramón no formuló alegaciones al recurso interpuesto de contrario, teniéndolo por caducado en su derecho.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló alegaciones al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...se tengan por hechas las anteriores alegaciones a los efectos de resolver el presente recurso extraordinario de casación en interés de la ley".

QUINTO

Dada audiencia del recurso al MINISTERIO FISCAL, por el mismo se manifiesta que "...PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la Ley, por no ser gravemente dañosa para el interés general la doctrina formulada en la sentencia "a quo" que sin embargo es errónea".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay tres razones que nos obligan a declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación en interés de la Ley.

  1. La primera de ellas consiste en que no podemos tener por justificado el primero de los requisitos que exige el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, el requisito referido a que la sentencia recurrida sea una de las susceptibles de impugnación a través de la modalidad casacional que nos ocupa, reservada, tal y como dice ese precepto, para impugnar, bien las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo, bien las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional contra las que no quepan las otras dos modalidades del recurso de casación ordinario o del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    En efecto, contradiciendo lo que expresó en el primer otrosí de su escrito de contestación a la demanda, en donde solicitó (al igual que lo había hecho el actor en el suyo de interposición) que se fijara como indeterminada la cuantía del recurso contencioso-administrativo, dice ahora la Universidad demandada, en su escrito de interposición de este recurso de casación en interés de la ley, que la sentencia que recurre no era susceptible de ser recurrida en el recurso de casación ordinario "al haber sido dictada en un litigio cuya cuantía es inferior a los 150.000 euros, haciendo inviable este recurso por incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 86.2.b) LJCA ".

    Además, eso que dice ahora tampoco es objetivamente aceptable, pues si la resolución administrativa impugnada en el proceso impuso al actor la sanción de "expulsión temporal de todos los Centros de la UNED por periodo de tres años (Cursos Académicos 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006) con la sanción aneja de pérdida de matrícula y de curso para el año académico en que cometió la falta (Curso 2001/2002)", claro es que la pretensión deducida de anulación de la misma no es una susceptible de valoración económica.

  2. La segunda de aquellas razones consiste en que no podemos tener por satisfecha, por cumplida, la carga procesal que en esta modalidad casacional se impone a la parte recurrente de justificar el penúltimo de los requisitos que exige aquel artículo 100.1, es decir, de justificar que la razón de decidir de la sentencia que recurre es gravemente dañosa para el interés general.

    Es así, porque la parte meramente afirma que lo es, sin añadir a continuación explicación, criterio o razón alguna que avale la afirmación [ver, en este sentido, el contenido de la letra D) del apartado de su escrito de interposición dedicado a lo que denomina "requisitos de admisibilidad"]; y porque los términos en que redacta los dos folios finales del apartado de ese escrito dedicado a lo que denomina "fundamentos de derecho", parecen dar a entender que "la gran mayoría de los Tribunales" ya están aplicando el plazo de caducidad de doce meses que como procedente, y como erróneamente no seguido en la sentencia recurrida, defiende la parte.

    En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea.

  3. Por fin, la tercera razón por la que vamos a llegar al pronunciamiento que antes anunciamos consiste en que la parte recurrente introduce ahora una cuestión que pudo y debió introducir en el debate procesal trabado en la instancia, sobre la que, sin embargo, guardó silencio.

    En efecto, en el escrito de demanda alegó la parte actora que entre el inicio del expediente sancionador y la notificación de la resolución que le puso fin habían transcurrido más de diez meses; invocando después como plazo de caducidad el de seis meses. La Universidad, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el expediente hubiera caducado, pero el argumento utilizado para ello -y esto es lo importante- no fue el del plazo de caducidad que debiera ser aplicado, sino, sólo y exclusivamente, "que el retraso durante la tramitación del expediente solamente podrá suponer la responsabilidad del funcionario instructor del mismo, pero jamás la nulidad de la resolución dictada por este mero hecho" (así, en el párrafo segundo del folio 15 de ese escrito de contestación); trascribiendo a continuación, en parte, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1999, que aplicó el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y afirmó como única consecuencia esa de la responsabilidad del funcionario causante de la demora.

    En otras palabras, ese argumento, que incluso parecía aceptar de modo implícito la existencia de un retraso o demora, no combatió que el plazo de caducidad, de existir alguno, no fuera aquel de seis meses y sí el de doce que ahora constituye el núcleo de la tesis que se defiende en este recurso de casación en interés de la ley.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso de casación en interés de la ley.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), contra la sentencia que con fecha 16 de febrero de 2007 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3353 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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