STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:7251
Número de Recurso4231/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4231/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 2000 en recurso número 866/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Remolcadores de Puerto de Altura S.A., (REPASA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia del 12 de abril de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Manuel Villasante García en la representación que ostenta de Remolcadores de Puerto y Altura, S. A. (REPASA) y por la procuradora Sra. Isabel Julia Corujo, en la representación que ostenta de Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktie [quiere decir Aktieselskab], contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso con íntegra desestimación de ambas demandas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución recurrida aumenta de 10 a 100 millones de pesetas el importe del premio por el salvamento realizado.

Remolcadores de Puerto y Altura, S. A. solicita que se incremente la cantidad fijada hasta alcanzar los 210 millones. Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab solicitan que se confirme la resolución del Tribunal Marítimo Central, que declaraba los hechos como constitutivos de salvamento marítimo previsto en el artículo 1 de la Ley 60/1962, y fijaba como remuneración la cantidad de diez millones de pesetas.

No es el momento de discutir si la actuación llevada a cabo por el remolcador fue o no constitutiva de salvamento marítimo.

No es necesario valorar las circunstancias de peligro, salvo para, en su caso, cuantificar el importe de la remuneración pretendida.

No puede admitirse que la condición de órgano técnico del Tribunal Marítimo Central impida que en sucesivas instancias se pueda modificar al alza la cuantía indemnizatoria señalada por dicho Tribunal, pues lo permite el sistema de recursos.

El artículo 9, en relación con el artículo 2 de la Ley 60/1962, de salvamentos y hallazgos marítimos, establece una serie de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser concretados. Deben servir para fijar una remuneración equitativa. No se trata de una decisión discrecional.

El resultado obtenido fue totalmente favorable para el buque, pues se salvó tanto él como su cargamento.

No consta que se haya corrido ningún peligro especialmente intenso por el remolcador y por su tripulación ni que se precisara ninguna actuación heroica.

El tiempo empleado fue bastante reducido, pues la intervención del remolcador sólo duró cincuenta minutos.

No se ha acreditado ningún gasto y tampoco daño alguno, pues la resolución del Tribunal Marítimo Central establecía que la cantidad de 179 745 pesetas, importe de la reparación del sistema de anticontaminación del remolcador, no tenía ninguna relación con el servicio prestado.

Tampoco consta que Remolcadores de Puerto y Altura, S. A. haya realizado ninguna exposición de material especialmente valioso ni que el buque utilizado en el salvamento haya corrido ningún riesgo especialmente inminente y serio.

El artículo 9 de la Ley se refiere al destino especial del buque que preste el auxilio. La condición de remolcador del buque puede tomarse en consideración para la moderación de la fijación del importe de la remuneración del salvamento.

En cuanto al peligro corrido por el buque objeto de auxilio se contraponen las versiones de la empresa armadora y la empresa propietaria del remolcador.

La empresa propietaria del remolcador no ha practicado prueba que permita la valoración de la intensidad del peligro y se remite a los informes del expediente. Dichos informes son de parte y carecen de garantías de imparcialidad y contradicción. En el expediente existen diversos informes, alguno de los cuales contradice, al menos en parte, el sentido de otros informes.

El informe del Servicio de Tecnología Química de la Universidad Rovira y Virgili está elaborado sobre la base de la hipótesis de que se hubiera producido una explosión en el buque, situación que no puede decirse que pasara nunca de ser una posibilidad más o menos remota.

La representación procesal de la empresa propietaria del remolcador aportó en el expediente un informe en el que se concluye que se presentó una situación grave de peligro. Por el contrario, la otra parte recurrente aportó un informe del que resulta que la situación de peligro no era tan extrema.

Aun reconociendo el riesgo evidente que supone el incendio provocado en un pantalán en el que se derrama combustible y en cuyas cercanías hay varios buques cargados con combustible, la situación de peligro no debió de ser extrema. El buque salió del pantalán después de la colisión por sus propios medios. El práctico abandonó el buque para auxiliar a otros que se encontraban en el puerto. Si precisó la ayuda del remolcador fue por el hecho de quedar varado al realizar las maniobras y alejamiento del incendio, sin que en dichas maniobras de alejamiento y salida del varamiento se produjera una cercanía inminente al incendio y sin que por las condiciones meteorológicas se produjera ningún aumento del peligro existente.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no puede ser especialmente tenida en consideración, pues se limita a analizar los hechos acaecidos hasta el momento en que el buque golpea el pantalán. No entra a analizar las circunstancias posteriores.

El último elemento que debe analizarse es el relativo al valor de las cosas salvadas.

Aún coincidiendo con la propietaria del remolcador sobre los valores que se deben tomar en consideración (1 300 000 000 como valor pericial del buque y 750 000 000 pesetas como valor de la carga y del flete), considerar que la remuneración debe ser del 10% de dicho valor carece por completo de apoyo legal y jurisprudencial.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998. En dicha sentencia se establece la presunción de acierto de las resoluciones del Tribunal Marítimo Central, añadiendo que sólo cabe rectificar ponderando el importe total del premio cuando se acredite que la Administración no ha apreciado en forma conveniente los hechos o circunstancias determinantes del tema discutido o haya desconocido las exigencias del principio de proporcionalidad. Según dicha sentencia la pretensión de que se fije un importe del 20% carece de justificación.

La Ley 60/1962 sólo habla de una remuneración equitativa, pero no dice que deba ser un porcentaje del valor de lo salvado. Las circunstancias concurrentes no parecen justificar un aumento de la remuneración hasta la cantidad propuesta por la parte recurrente. No obstante, tampoco se ha justificado que la situación fuera de una normalidad tal como la que pretende presentar la representación de la empresa armadora como para justificar una reducción en el importe de la indemnización. Por todo ello debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 33 en relación con el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción.

    En el recurso se pedía que se dejase sin efecto la resolución en alzada y se confirmase la del Tribunal Marítimo Central tras un estudio comparativo de ambas para determinar si el organismo de alzada tenía razones para modificar la sentencia del Tribunal. Sin embargo, la Audiencia Nacional resuelva el recurso diciendo que la recurrente no ha justificado que la situación fuera de una normalidad como para justificar una reducción del importe de la indemnización.

    La jurisprudencia ha establecido cuáles son las situaciones en las que puede efectuarse una revisión de la cifra indemnizatoria fijada por un tribunal de instancia que goza de la presunción de acierto.

    La recurrente nunca estuvo de acuerdo con la calificación de asistencia ni con el premio. Circunstancias comerciales, así, como que la diferencia con la cantidad señalada por el Tribunal respecto de la considerada procedente era sólo de 6 millones de pesetas, la llevaron a entender que no se justificaba un enfrentamiento con los remolcadores.

    Posiblemente ello llevó a entender que consideraba reducida la indemnización fijada. El asesor del Jefe del Estado Mayor de la Armada, sin explicar en qué se ha equivocado el Tribunal, propone nada menos que la cifra de cien millones de pesetas sin razonamiento o fundamento alguno. Su propuesta es aceptada por el Jefe del Estado Mayor.

    La Audiencia Nacional non discierne en qué estaba equivocado el Tribunal Marítimo como para justificar la revisión de la indemnización.

    Ciertamente, el Tribunal Marítimo puede cometer errores, pero los tribunales superiores, al revisarlos, deben destacar cuáles han sido éstos. La modificación de la indemnización no es posible bajo apreciaciones personales y sin una sólida justificación.

    La Audiencia Nacional olvida la defensa que la misma hace del principio de presunción de certeza de las resoluciones del Tribunal Marítimo Central. La Audiencia Nacional, como se advierte después de repasar sus argumentos, no ha establecido cuál es el criterio diferenciador entre la resolución del Tribunal Marítimo Central y la del Jefe del Estado Mayor de la Armada que permitiese la modificación por la segunda del premio de salvamento fijado por la primera, no obstante haber rechazado todo los elementos de valoración extraordinaria. Simplemente ha rechazado el recurso porque no se ha justificado la inexistencia de peligro, que no era, por otra parte, el objetivo del recurso.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 por infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias de 10 de febrero 1998, 18 de enero de 1982, la cual recoge doctrina de las anteriores de marzo de 1963,10 de mayo de 1965, 19 de octubre de 1981 y 10 de mayo de 1983, entre otras, que establecen el principio de presunción de acierto de las resoluciones del Tribunal Marítimo Central fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros.

    La sentencia cita la doctrina que se considera infringida, pero luego se aparta de ella manteniendo la segunda resolución dada por el Jefe del Estado Mayor de la Armada, que destroza en lo cuantitativo, aunque no en lo jurídico, la del Tribunal Marítimo Central. La Audiencia Nacional no aclara en su resolución cuáles han sido los errores cometidos por la resolución del Tribunal para aceptar la dictada en alzada.

    Los argumentos de la segunda resolución son idénticos a los de la primera. El asesor manifiesta su «criterio personal» de que la indemnización debe incrementarse en diez veces.

    La sentencia, citada por la impugnada, del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 dice que sólo cabe moderar el importe total del premio cuando se acredite la indebida apreciación por la Administración de los hechos o circunstancias determinantes del tema discutido o la infracción del principio de proporcionalidad.

    En el caso examinado ha ocurrido a la inversa. El Jefe del Estado Mayor de la Armada, que no goza de la presunción de acierto, modifica la indemnización incrementándola en diez veces. Ello sólo podía estar justificado por un error gravísimo en la resolución recurrida. Se funda, sin embargo, en la opinión de un asesor.

    El Tribunal Marítimo es mucho más riguroso en sus calificaciones que la propia Audiencia Nacional. La valoración que efectuó es generosa para el trabajo realizado y el tiempo empleado. Los cien millones son escandalosos, pues provocan un enriquecimiento injustificado.

    El Jefe del Estado Mayor de la Armada no tenía razón alguna para modificar el contenido de la sentencia. Tampoco tiene razón la sentencia de la Audiencia Nacional al decir que debe rechazarse el recurso porque no se ha justificado la inexistencia de peligro que justificarse la reducción. Eso no era lo que se había pedido en el recurso. Además, la Audiencia Nacional avala que no existía peligro cuantificable por encima de como lo hizo el Tribunal Marítimo. Es evidente que el Jefe del Estado Mayor de la Armada había vulnerado el principio de presunción de acierto del Tribunal Marítimo y revisado la sentencia sin ningún fundamento e incrementado de una forma tan desmesurada como injustificada la indemnización hasta la cifra de cien millones de pesetas por un trabajo sin peligro al menos grave, como la propia Audiencia reconoce en su fallo. Ni siquiera la Audiencia se para a examinar la posible aplicación del criterio de moderación establecido en innumerables sentencias por el Tribunal Supremo (sentencias de 16 de marzo de 1963, 10 de mayo de 1965, 3 de noviembre de 1970, 9 de diciembre de 1974, 4 de marzo de 1976, 9 de marzo de 1979, 11 de diciembre de 1980 y 19 de octubre de 1981, todas ellas citadas en el último considerando de la sentencia de 18 de enero de 1982).

    Termina solicitando que se case la sentencia de instancia y se dicte una nueva en su sustitución por la que se deje sin efecto la resolución impugnada y se confirme en todos sus términos la dictada por el Tribunal Marítimo Central de 27 de septiembre de 1994, con costas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Remolcadores de Puerto y Altura, S. A. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente pretende que la Sala entre de nuevo a valorar la prueba practicada y, mediante la nueva valoración que propugna, modifique los hechos que ya fueron declarados probados por el Tribunal Marítimo Central y que la propia recurrente expresamente consintió al no recurrir dicha resolución.

Los motivos del recurso no denuncian la infracción de preceptos o jurisprudencia concreta aplicable a las premisas de hecho acreditadas, sino que trata de modificar la valoración de la prueba e imponerla al Tribunal de Casación.

  1. Al motivo primero

    Se señala que la Audiencia Nacional incurre en una incongruencia omisiva. Dicho motivo carece fundamento, pues existe correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y ha existido una respuesta judicial a su pretensión.

    En el suplico de la demanda no se solicitaba un estudio comparativo de ambas resoluciones. La sentencia ha desestimado el recurso por entender que los criterios de la Administración, además de adecuados, no han resultado combatidos o enervados por la recurrente. No era la Audiencia Nacional la que tenía que haber entrado en el estudio comparativo de ambas resoluciones, sino que era la parte recurrente quien tenía que haber demostrado el error de la resolución impugnada en la fijación del premio de salvamento.

    No hay, en definitiva, infracción del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 67 de la misma ley.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002.

    Seguidamente, dentro de este motivo, la recurrente argumenta sobre la falta de preparación del Almirante Jefe del Estado Mayor, diciendo que no goza de la presunción de acierto.

    Si esto fuera así, ningún sentido tendría el régimen de recursos establecido. La presunción de acierto del Tribunal Marítimo Central sólo se da en aquellos recursos administrativos confirmados en alzada.

    La recurrente saca de contexto las sentencias que cita.

    Finalmente, la recurrente reconduce la cuestión planteada al tema de los hechos. Pretende discutir la situación de peligro en que se desarrolló la acción de salvamento. Utiliza los argumentos que la sentencia emplea para rebatir la pretensión de incremento de la indemnización para obtener, en sentido contrario, la conclusión de que no existió peligro, riesgo, esfuerzo o mérito alguno. Olvida que la sentencia no niega la situación de peligro, sino que alude a la insuficiente gravedad y especialidad del peligro para justificar un premio mayor.

    La Audiencia no dice, como se pretende de contrario, que no se corrió ningún peligro, sino que afirma que la situación de peligro existió.

    La resolución del Tribunal Marítimo Central reconoce la referida situación.

    La declaración de hechos fue consentida por la parte recurrente y devino firme a todos los efectos. No es aceptable la pretensión de la recurrente de que el riesgo sólo existió en la imaginación de la compañía contraria y que dicha representación nunca estuvo de acuerdo con el calificativo de asistencia ni con el premio.

    La resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada alude a la prestación de unos servicios de carácter verdaderamente excepcional en condiciones de suficiente relevancia y riesgo que determinaron la entrada en aplicación del concepto de salvamento. La propia sentencia recurrida afirma que no es necesario valorar las circunstancias de peligro, ya valoradas al calificar los hechos como de salvamento marítimo, sino únicamente, en su caso, para cuantificar el importe de la indemnización.

    El motivo, por otra parte, está redactado con mala técnica casacional porque en un sólo motivo se denuncian varios; al amparo del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se pretende una nueva valoración de la prueba; y, en el mejor de los casos, no se concretan las normas sobre la valoración de la prueba que han resultado infringidas.

  2. Al motivo segundo

    La parte recurrente alude nuevamente a la presunción de acierto del Tribunal Central frente al Almirante Jefe del Estado Mayor.

    El motivo debe ser desestimado por los argumentos que ya se han esgrimido en relación con el motivo anterior.

    La sentencia de instancia no vulnera dicha doctrina ya que, si bien es cierto que el Tribunal Marítimo goza de la presunción de acierto, ésta sólo puede predicarse de las resoluciones confirmadas en alzada.

    Con mayor motivo cabe predicar esta presunción de acierto de las resoluciones de los órganos de alzada a los que por ley corresponde decidir.

    En todo caso, la presunción de acierto debe referirse a los hechos declarados probados y a la calificación de los mismos.

    Tanto unos como otra han sido aceptados y confirmados en alzada por el Almirante Jefe y la Audiencia Nacional y además no han sido discutidos por la recurrente.

    Lo que trata la recurrente es variar la valoración del salvamento o la cuantificación del premio olvidando que el único camino para conseguirlo es el de la demostración de que dicha cuantificación es manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

    Tal como razona la resolución administrativa y confirma la sentencia, para la fijación del premio se han tenido en consideración trabajos, esfuerzos y méritos y el grado del peligro corrido con su incidencia en la determinación del porcentaje, aplicando todo ello al valor de lo salvado, lo cual da un resultado que ante la real situación de peligro permite afirmar que la remuneración fijada era acorde con la calificación de salvamento establecida por el Tribunal y aceptada por las partes.

    No puede decirse, ante estas circunstancias, que un premio o remuneración del 5% del resultado útil sea ilógico o arbitrario.

    Si peca de algo la valoración del premio es de insuficiente pues, aunque se acata la sentencia de instancia, debe decirse que para apreciar la situación de peligro no se ha tenido en cuenta la existencia en el pantalán, a pocos metros de las llamas, de buques tanques cargados de combustible y gas licuado altamente inflamable cuya explosión hubiera alcanzado al buque salvado y su inflamable carga.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se impongan al recurrente las costas del mismo.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del 12 de abril de 2000, por la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos, desde posiciones contrapuestas, por Remolcadores de Puerto y Altura, S. A. y por Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab contra resolución de 22 de mayo de 1995 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Marítimo Central 660/72/94, de 27 de septiembre de 1994, recaída en el expediente de asistencia marítima núm. 30/93, instruido por el Juzgado Marítimo Permanente de Barcelona núm. 1 con motivo del servicio prestado por el remolcador Nervio al buque de bandera danesa Robert Maerks, y se fija una indemnización por salvamento de 100 000 de pesetas, frente a los 10 000 fijados en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia argumentando que en el recurso se pedía que se dejase sin efecto la resolución en alzada y se confirmase la del Tribunal Marítimo Central tras un estudio comparativo de ambas para determinar si el organismo de alzada tenía razones para modificar la sentencia del Tribunal, partiendo de la presunción de acierto de éste, pero la Audiencia Nacional, sin examinar sus errores ni en qué radica la discrepancia, resuelve el recurso diciendo que la recurrente no ha justificado que la situación fuera de una normalidad tal como para justificar una reducción del importe de la indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio [por silencio]-, como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y los motivos en que éstas se fundan (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

CUARTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3, 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2, 92/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 5, 110/2003, de 16 de junio, fundamento jurídico 2, 114/2003, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, y 148/2003, de 14 de julio, fundamento jurídico 4.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. La llamada incongruencia por error define un supuesto en el que no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado.

QUINTO

La pretensión formulada en el recurso presentado por Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab era la de que se anulase la resolución de 22 de mayo de 1995 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y se declarase como remuneración equitativa la establecida en su día por el Tribunal Marítimo Central.

Esta pretensión se fundamentaba extensamente, argumentado la presunción de acierto de las resoluciones del Tribunal Marítimo Central, fundada en su mayor conocimiento técnico y experiencia, y en una detenida consideración de los hechos, fundada en los distintos elementos de prueba existentes, incluida la resolución de un Juzgado de lo Penal, para poner de relieve las circunstancias del salvamento que a su juicio determinan que la indemnización fijada por aquel órgano deba ser considerada como más equitativa y adecuada a las circunstancias del caso.

SEXTO

La sentencia impugnada advierte que no puede admitirse que la condición de órgano técnico del Tribunal Marítimo Central impida que en sucesivas instancias se pueda modificar al alza la cuantía indemnizatoria señalada por dicho Tribunal, pues lo permite el sistema de recursos. En congruencia con ello, examina a continuación la prueba practicada en relación con las diversas circunstancias que deben influir en el monto de la indemnización a tenor de la ley aplicable, especialmente el grado de intensidad del peligro existente a raíz del incendio producido. Llega así a la conclusión de no está justificado el aumento del importe de la indemnización que solicita la otra parte demandante. Estima que tampoco se ha justificado que la situación fuera de una normalidad como la que pretende la representación de la empresa armadora, hoy recurrente, suficiente para justificar una reducción en el importe de la indemnización.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida resuelve la pretensión formulada adecuándose a lo pedido y al examen detenido de los hechos en que se funda. Por otra parte, examina los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, particularmente los que ésta dice omitidos, pues argumenta que la presunción de acierto del Tribunal Marítimo Central no impide que puedan revisarse sus resoluciones a través del sistema de recursos. En congruencia con ello, examina los hechos y llega a la conclusión de que la resolución de alzada fija una indemnización adecuada, y no considera demostrado que las circunstancias concurrentes, particularmente la situación de riesgo, justifiquen que se fije una indemnización inferior, en la cuantía determinada inicialmente por el Tribunal Marítimo Central.

La discrepancia entre la parte hoy recurrente y el proceder de la Audiencia Nacional no radica, por consiguiente, en la preterición por ésta de algún aspecto del petitum [petición], de la causa petendi [causa de pedir], es decir, los presupuestos en que se funda la petición, o de alguno de los motivos en que se funda aquélla, sino en el diferente peso otorgado por la Audiencia Nacional a la fuerza presuntiva de la resolución dictada en la primera instancia administrativa. El Tribunal a quo la considera desvirtuada en virtud del examen que practica de las circunstancias del salvamento, que le permiten concretar los conceptos jurídicos indeterminados a los que la Ley ordena ajustar el importe de la indemnización. La parte recurrente considera que sólo podía haberse desvirtuado si el organismo administrativo que resolvió en alzada hubiera apreciado un error patente.

La aplicación de la jurisprudencia sobre incongruencia al caso examinado conduce, en suma, a la evidencia de que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El defecto imputado a la sentencia consiste, en efecto, en no haber dado relevancia a un argumento expuesto por la parte recurrente que la Audiencia Nacional expresamente considera insuficiente para fundamentar su pretensión.

OCTAVO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece el principio de presunción de acierto de las resoluciones del Tribunal Marítimo Central fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, pues la sentencia cita la doctrina que se considera infringida, pero luego se aparta de ella.

La sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1998, recurso de apelación núm. 2960/1992, citada por ambas partes, recoge, con referencia al conjunto de la jurisprudencia, el principio invocado y establece al mismo tiempo los límites del mismo. Conviene recoger algunos pasajes de la misma:

La Ley 60/1962, de 24 diciembre, tras definir en su artículo primero los conceptos de auxilio y salvamento de buques y concretar en su artículo siguiente, cuando hay derecho a remuneración, quiénes la han de percibir, en su artículo 9 precisa que "la remuneración se fijará por el Tribunal Marítimo Central, según las circunstancias, tomando como base: a) en primer término el resultado obtenido, esfuerzos y méritos...; b) en segundo lugar el valor de las cosas salvadas".

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta además que el Tribunal Marítimo Central, es un Órgano permanente con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes, artículos 31 a 34 de la citada Ley 60/1962, es claro que a partir de esa regulación hay que reconocer, como así lo ha declarado esta Sala en Sentencias de 18 enero 1982, que recoge doctrina de las anteriores de 16 marzo 1963, 10 mayo 1965, 19 octubre 1981 y en la de 10 mayo 1983, que las resoluciones del Tribunal Marítimo Central gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, y, que sólo cabe rectificar moderando el importe total del premio, cuando se acredite que la Administración no haya apreciado en forma o modo conveniente los hechos o circunstancias determinantes del tema discutido o haya desconocido las exigencias de principio de proporcionalidad facilitando enriquecimientos injustificados que son rechazables.

»[...] esta Sala en Sentencia de 9 diciembre 1986, tiene declarado que no es posible sustituir el criterio de la Administración sin aportar elementos de juicio que demuestren una errónea apreciación de la Administración de los supuestos fácticos sobre los que haya ejercido su potestad decisoria basada en la equidad [...]».

NOVENO

De esta jurisprudencia se infiere que:

  1. La presunción de acierto de las resoluciones administrativas sobre remuneración en materia de salvamento cede ante elementos de juicio que demuestren una errónea apreciación de los supuestos fácticos o, en otros términos, una falta de apreciación en forma o modo conveniente de los hechos o circunstancias del tema discutido o el desconocimiento del principio de proporcionalidad.

  2. La demostración de la existencia de un defecto de apreciación o en la aplicación del principio de proporcionalidad ha de referirse a la resolución de la Administración. En consecuencia, en el caso de que la resolución que agota la vía administrativa modifique la dictada por el Tribunal Marítimo, los razonamientos de ésta podrán hacerse valer para demostrar dicho error de apreciación, pero no pueden prevalecen por sí mismos frente al criterio del órgano de alzada. La referencia legal a la competencia del Tribunal Marítimo Central, que fundamenta la presunción de acierto de sus decisiones, incluye lógicamente la que corresponde al órgano de alzada en virtud del sistema de recursos previsto en el artículo 46 de la Ley 60/1962.

  3. Finalmente, la indemnización fijada por la Administración no sólo puede ser objeto de moderación, sino también de incremento, en función de las pretensiones de las partes, pues la referencia unilateral a la moderación hecha en la sentencia invocada está condicionada por las circunstancias procesales del caso allí resuelto.

DÉCIMO

La sentencia de la Audiencia Nacional se ajusta a esta interpretación jurisprudencial, pues:

  1. Parte de la categoría de conceptos jurídicos indeterminados que corresponde a los conceptos fijados por la Ley para determinar el importe de la indemnización y examina si han sido apreciados correctamente en la resolución impugnada, valorándolos detenidamente en función de todos los elementos de prueba existentes, para llegar a la conclusión de que los criterios seguidos por la Administración no han resultado desvirtuados.

  2. Toma como punto de partida para efectuar su valoración el criterio seguido en la resolución que agota la vía administrativa, y desecha dar preferencia a la resolución del Tribunal Marítimo Central, por estimar que no puede admitirse que la condición de órgano técnico del Tribunal Marítimo Central impida que en sucesivas instancias se pueda modificar la cuantía indemnizatoria señalada por dicho Tribunal, pues lo permite el sistema de recursos.

  3. Admite que en sucesivas instancias se puede modificar al alza la cuantía indemnizatoria señalada por el Tribunal Marítimo Central, pues lo permite el sistema de recursos, y considera tanto la posibilidad de establecer una indemnización más moderada, como solicita la parte hoy recurrente, como la posibilidad de incrementar su cuantía, como solicitaba la otra parte demandante.

UNDÉCIMO

No puede ir más lejos nuestro examen.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación es obligado atenerse a la apreciación de la prueba hecha por la Sala a quo, salvo que: a) se alegue por el cauce del artículo 88.1 c] de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia; b) se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; c) se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, d) se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002, entre otras muchas).

En el caso examinado, independientemente del acierto de la Sala de instancia al valorar los hechos sometidos a su consideración, hemos desechado, al examinar el primer motivo de casación, que concurra el quebrantamiento de forma invocado al amparo de artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; y, al examinar el segundo motivo, que concurra una infracción del principio de presunción de acierto de las decisiones del Tribunal Marítimo Central, alegado por la parte recurrente como criterio jurisprudencial para la apreciación de lo hechos.

DUODÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En virtud de lo establecido en el artículo 139.3 de dicha Ley, esta condena no excederá por el concepto de minuta de honorarios del abogado de la parte recurrida, de la cifra máxima de 3000 ¤. Se fija esta cantidad en atención al grado de complejidad del objeto procesal y los criterios seguidos habitualmente por esta Sección, sin perjuicio de que el abogado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida correspondiente al trabajo efectivamente realizado.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Aktieselskab contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del 12 de abril de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Manuel Villasante García en la representación que ostenta de Remolcadores de Puerto y Altura, S. A. (REPASA) y por la procuradora Sra. Isabel Julia Corujo, en la representación que ostenta de Aktieselskabet Dampskisselskabet Svendborg y Dampskibsselskabet AF 1912 Akties [quiere decir Aktieselskab], contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso con íntegra desestimación de ambas demandas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente, no pudiendo exceder la minuta de honorarios del abogado de la parte recurrida de la cifra de 3000 ¤.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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