STS, 13 de Junio de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:3229
Fecha de Resolución13 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 411.-Sentencia de 13 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Instituto Nacional de la Seguridad Social; personal laboral. Retribuciones; sometidas a

las bases de la convocatoria de ingreso, al Estatuto de los Trabajadores y al Acuerdo Marco de la

Administración de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Ordenes Ministeriales de 17 de febrero de 1984, 25 de abril de 1985 art. 15 y 26 de febrero de 1987; Ley 33/1987 de 23 de diciembre, art. 28.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1990.

DOCTRINA: Las Ordenes cuya aplicación se invoca excluyen de su ámbito al personal del Instituto

Nacional de la Salud contratado laboral sujeto a Convenio Colectivo, por la que si los actores

quedaron expresamente afectos, al Acuerdo Marco de la Administración de la Seguridad Social,

como se previene en las bases de la convocatoria determinante de su ingreso, no están

comprendidos en el ámbito de las referidas Ordenes. Los aumentos que las leyes de presupuestos

previenen para la masa salarial de las empresas públicas no implican por si solos aumentos

salariales de aplicación directa, sino que fijan unas máximos en los acuerdos que las partes

convengan. Él fallo de la Sentencia recurrida, que desestima la aplicación de las referidas Ordenes,

resulta así ajustado a derecho, aunque se llegue a él por fundamentos que la Sala no comparte, por

lo que debe ser desestimado el recurso, siendo las Sentencias invocadas como contrarias las que,

al aplicar las reiteradas Ordenes, se apartan, tanto en su parte dispositiva como en su

fundamentación, de la doctrina correcta.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para launificación de doctrina, interpuesto por doña Julia , Alejandra , Magdalena , Ariadna e Natalia , representados por el Letrado don Enrique Lillo Pérez contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de septiembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 131/1990 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 20 de abril de 1990, en autos núm. 106/1990 , instados por doña Julia y otros, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 3 de septiembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 20 de abril de 1990 en Autos seguidos entre doña Julia y otros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del siguiente tenor: «Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de techa 20 de abril de 1990 , recaída en autos promovidos por doña Julia y cinco más, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidades, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 20 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: «1.° Los actores, Julia , Alejandra , Natalia , Magdalena y Ariadna , prestan servicios como personal laboral para las Entidades gestoras, con la categoría y antigüedad que se indica en el hecho primero de sus demandas acumula das que se dan por reproducidas. 2° En la cláusula tercera de los contratos de trabajo de los actores, figuran como cantidades a cobrar un salario mensual de 72.480 ptas., y dos pagas extraordinarias de 55.325 ptas. cada una. Desde febrero de 1989 se les abona un salario de 74.663 ptas. mensuales y 55.325 ptas. en concepto de paga extraordinaria. 3.° No conforme con el sistema retributivo por el que se remunera a los actores, reclaman en la presente litis, las cantidades expresadas en el hecho séptimo de sus demandas acumuladas. 4.° El actor, Donato no compareció al acto del juicio por haber alegado causa justificada para ello; tampoco compareció el actor del juicio el demandante, Roberto , aunque sí justificó su causa de incomparecencia. 5.° Los actores agota ron la vía previa administrativa». Y su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo: «Que, Estimando las demandas acumuladas interpuestas por los demandantes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de condenar y condeno a las Entidades demandadas al pago de las siguientes cantidades:

Pesetas

A Julia 189.452

A Alejandra 190.292

A Natalia 198.798

A Ariadna 187.772

A Magdalena 316.955

Se tiene por desistido a Donato de la demanda planteada. Procédase al desglose de la demanda núm. 125/1990 interpuesta por Roberto , para celebrarse juicio respecto a este al no haber comparecido al señalado, por causa justificada».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, y formalizadopor el Letrado don Enrique Moreno Lillo, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: «1.° En este primer motivo se trata de denunciar una de las vulneraciones de la Sentencia recurrida, producida, más por un error impensable de quien resolvió el recurso de suplicación, que por una lesión del derecho, que sí ha existido. 2° Se pretende la revisión del derecho aplicado en la Sentencia, que contradice a las Sentencias del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 22 de mayo y 20 de junio de 1990 , al no aplicar el incremento salarial para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, fijado en el art. 28.3 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales -del Estado para 1988 , así como por no aplicación del art. 14 de la Constitución , y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , respecto del derecho de igualdad».

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, números de Sentencias 471 y 566/1990, de fechas 22 de mayo y 20 de junio respectivamente.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal consideró procedente el recurso.

Sexto

Por providencia de 20 de mayo de 1991 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados, dada la complejidad del asunto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según consta en la propia Sentencia recurrida, los actores fueron contratados con atenimiento a la convocatoria de pruebas selectivas de 26 de diciembre de 1986 y 7 de septiembre de 1988, a la que los demandantes se sometieron, conviniéndose en la clausula tercera del contrato, y conforme a las bases referidas, un salario mensual de 72.480 ptas. y dos pagas extraordinarias de 55.325 ptas. Aunque no consta expresamente, es hecho conforme del que se hacen eco los fundamentos jurídicos de la Sentencia, que la base primera de la convocatoria preveía que la relación laboral sería la de personal laboral fijo y el régimen jurídico aplicable el establecido por el Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Marco de la Administración de la Seguridad Social, lo que tiene su constancia en las cláusulas primera y sexta de los contratos celebrados entre las partes.

Segundo

Los actores solicitaron en demanda que se les abonara su retribución de conformidad con lo dispuesto en las Ordenes Ministeriales de 17 de febrero de 1984, 25 de abril de 1985 y 26 de enero de 1987 , obtenida Sentencia a su favor en Juzgado de lo Social, esta fue recurrida en suplicación dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja Sentencia que estimaba el recurso de suplicación, revocaba la de instancia y desestimaba la demanda. Esta Sentencia es objeto del presente recurso de casación para unificación de la doctrina, recurso que aporta las Sentencias de 22 de mayo de 1990, y 22 de junio de 1990 ambas, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y en las que a trabajadores contratados en condiciones similares a los hoy recurrentes les fueron aplicadas las Ordenes de 17 de febrero de 1984, 23 de abril de 1985, 27 de febrero de 1986 y 26 de enero de 1987, con las retribuciones en ellas previstas. Aducidas estas Sentencias como contradictorias con la recurrida, tal y como exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para fijar el objeto del recurso formalizado, es de advertir que es cierto, que la contradicción es palmaria en cuanto al fallo de las mismas, si bien la fundamentación de la Sentencia impugnada, llega al resultado del fallo no porque estime frontalmente que no son aplicables las Ordenes ya tantas veces citadas, si no porque de modo erróneo, como subraya el recurso, apreció que era más beneficioso para los demandantes, la remuneración convenida en los contratos celebrados, que la resultante de las citadas disposiciones.

Tercero

Aceptando como propone el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso que es suficiente, la contradicción abierta en los fallos cuando se parte de litigantes en idéntica situación con hechos y pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, para que sea aplicable el art. 216, aunque las Sentencias no mantengan doctrinas claramente incompatibles, es necesario examinar si la Sentencia impugnada incurre en la infracción legal y en el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia que asimismo exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y, llegado este punto, es preciso recordar que la cuestión planteada en el recurso ha sido objeto de la Sentencia de 9 de julio de 1990, dictada en interés de la ley, y en ella se declaró a efectos, exclusivamente jurisprudenciales, como era necesario por la naturaleza del recurso, que «el salario litigioso, en concepto anual, debe regirse por las normas de la convocatoria de 26 de diciembre de 1986. contrato individual, Estatuto de los Trabajadores y acuerdo Marco para la Administración de la Seguridad Social de 31 de enero de 1986, sin que sean aplicables las Ordenes Ministeriales de 17 de febrero de 1984, 23 de abril de 1985 y 23 de enero de 1986, a las convocatorias realizadas con posterioridad a las mismas, que habrán de regirsepor sus propias bases». Es pues claro que la Sentencia citada, prevee que en los contratos celebrados con posterioridad a la convocatoria de 26 de diciembre de 1986, han de regirse por las bases propias de su convocatoria y no le son aplicables las Ordenes Ministeriales repetidamente enumeradas.

Cuarto

Visto por lo razonado, que el fallo de la Sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala, sólo resta para dejar plenamente justificada la desestimación del recurso, considerar que los incrementos que los actores solicitaron en demanda, se justifican por una parte con las Ordenes de 17 de febrero de 1984. 23 de abril de 1985 y 26 de enero de 1987, y por otra con las leyes de presupuestos para los años de 1988 y 1989 , citándose exclusivamente en el recurso el art. 28.3 de la primera, núm. 33/1987, de 23 de diciembre. Y basta la lectura del art. 15 de la Orden de 23 de abril de 1985 y el apartado 1 del artículo único de la Orden de 26 de enero de 1987 que excluyen de los incrementos en ellas previstos «al personal contratado sujeto a Convenio Colectivo», para comprender que si los actores quedaron expresamente afectos al Acuerdo Marco de la Administración de la Seguridad Social, como se previene en las bases de convocatoria, no están comprendidos en el ámbito de las citadas ordenes. Menor fundamento tiene, querer aplicar a los actores, los incrementos que las leyes de presupuestos previenen, como máximo para la masa salarial de las empresas públicas, pues estos preceptos, como es obvio, no establecen aumentos salariales por sí solos, sino que fijan unos máximos en los acuerdos que las partes convengan. Por último el recurso cita como infringido el art. 14 de la Constitución y el art. 17 del Estatuto por entender que existe una discriminación de los actores con respecto a otros trabajadores, que estando en igualdad de circunstancias con los demandantes perciben los incrementos que ellos reclaman. Esta es en realidad una cuestión nueva, pues ni en la demanda ni en los hechos probados hay elemento alguno que acredite la discriminación y desigualdad a que el recurso se refiere, por lo que, como ya se dijo, el recurso no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Julia , Alejandra , Magdalena , Ariadna e Natalia , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 131/1990, por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , resolviendo del recurso contra la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 20 de abril de 1990, recaída en proceso sobre reclamación derechos y cantidad, seguido a instancia de dichos recurrentes contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en al Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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