STSJ Castilla y León 546/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:7084
Número de Recurso204/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución546/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 204/2009, interpuesto por la Constructora Hispánica S.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el recurso núm. 25/2008 por la que, desestimando el recurso interpuesto por la anterior contra la resolución de fecha 27 de febrero de 2.008, de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el anterior contra la resolución de fecha 14 de enero de 2.008 dictada por la Jefa de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Segovia en el expediente 2008/001 por la que se acuerda declarar responsable solidario a la empresa Constructora Hispánica S.A. por las deudas contraídas por la Seguridad Social por la empresa Edijato S.L.; es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la misma Doña Beatriz Villalobos de Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 252008, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2.009 por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Constructora Hispánica S.A. contra la resolución de fecha 27 de febrero de 2.008, de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el anterior contra la resolución de fecha 14 de enero de 2.008 dictada por la Jefa de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Segovia en el expediente 2008/001 por la que se acuerda declarar responsable solidario a la empresa Constructora Hispánica S.A. por las deudas contraídas por la Seguridad Social por la empresa Edijato S.L.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de julio de 2.009, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. La nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección Provincial de Segovia de la Seguridad Social recurrida como consecuencia de la concurrencia de la caducidad.

  2. Se declare la anulabilidad de la antedicha resolución por infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la falta de apreciación de la existencia de solicitud de certificación negativa por descubiertos.

  3. Se declare la anulabilidad de la citada resolución por infracción de la interpretación jurisprudencial del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

  4. Se declare la anulabilidad de la mencionada resolución por inadecuación de la liquidación efectuada.

  5. La imposición de costas procesales de ambas instancias a la Corporación demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la TGSS, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 30 de julio de 2.009 de noviembre de 2.008, mediante el cual se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso, la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil recurrente Constructora Hispánica S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2008, por la que se resuelve desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 14 de enero de 2008 dictada por la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente 2008/001 por la que se había acordado la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Constructora Hispánica, S.A., de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Edijato, S.L.

La sentencia de instancia en una extensa fundamentación jurídica así como en base a los criterios Jurisprudenciales que considera de aplicación, esgrime los fundamentos que contribuyen a desestimar el citado recurso y los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora y a concluir que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho en los razonamientos que ofrecen para justificar la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente y que también contribuyen a rechazar los argumentos esgrimidos por la parte demandante, tras afirmar partiendo de la regulación expuesta que procedía desestimar la alegación de la recurrente de la falta de competencia de la TGSS, extremo que ya no ha sido cuestionado en esta instancia y por lo demás se desestimaba el recurso fundamentalmente en la consideración de que frente a la caducidad invocada no concurre la misma, ya que de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo, además de que resulta probado que desde el 21 de agosto de 2008 en que se informa a la recurrente sobre la existencia de indicios sobre su posible responsabilidad solidaria, hasta el 14 de enero de 2008 en que se declara ésta, no ha transcurrido en ningún caso el plazo de 3 meses entre una actuación y otra para apreciar la concurrencia de la caducidad denunciada por la actora, por lo que procede su desestimación y con respecto al resto de los motivos de anulabilidad por infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la falta de apreciación de la existencia de solicitud de certificación negativa por descubiertos, se concluye que resulta fehacientemente probado que en el presente caso la actuación de la Administración ha resultado conforme a derecho, cuando solicitó de la recurrente la subsanación de la acreditación del solicitante en el plazo de 30 días fijado en el art. 42 del TRET y ante la falta de subsanación se declaró desistido en su petición al mismo, es más, la actora pudo exigir antes del inicio de la contrata certificado de las deudas del subcontratista y no consta que lo hiciera, de este modo al haber incumplido con los deberes impuesto en el art. 42 antes citado, es por lo que debe responder solidariamente como contratista principal de las deudas de Edijato, S.L. para con la Seguridad Social.

Y por lo que respecta a la alegación de que además de mediante la certificación negativa de descubiertos, el contratista principal puede quedar exonerado de responsabilidad mediante el control verificado durante la realización de la obra o servicio, de que el subcontratista está cumpliendo con sus obligaciones frente a la Seguridad Social, de lo que se recoge en la sentencia impugnada se concluye que resulta perfectamente acreditado, que en el presente caso la recurrente no ha cumplido con la diligencia debida "in vigilando" que impone el art. 42 del TRET, de comprobar el cumplimiento de las obligaciones para con la Seguridad Social de la mercantil subcontratista y por esta razón no cabe apreciar la anulabilidad de la resolución recurrida y finalmente se acaba por indicar que la deuda se genera en función de las bases de cotización declaradas por la subcontratisa y por los periodos en que cada trabajador estuvo de alta durante el desarrollo de la obra subcontratada, que difiere del cálculo efectuado por la recurrente por cuanto este se ha efectuado, sin tener en cuenta la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización, a la que debe añadirse la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y otros conceptos retributivos de devengo superior al mes y sin carácter periódico dentro del ejercicio económico anual, como establece el art. 62 del RGR, según alega acertadamente la demandada. Y que procedía igualmente la desestimación de la alegación de la recurrente en cuanto solicita deben ser descontados de la deuda el recargo, los intereses de demora y las costas, ya que el art. 13.3 del RGR indica expresamente que la deuda por derivación incluirá tanto el principal, como los recargos, intereses y costas, sin que pueda excluirse ninguno de los citados conceptos.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza ahora la parte apelante solicitando su revocación y la estimación del recurso, con anulación de la derivación de responsabilidad solidaria y en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes razonamientos jurídicos, que considera que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgado de Instancia en la sentencia apelada:

Que respecto a la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida como consecuencia de la concurrencia de caducidad se invoca que la Sentencia apelada desestima esta cuestión al considerar que no ha transcurrido en ningún caso el plazo de tres meses para apreciar la concurrencia de la caducidad, por lo que procede a su desestimación, basándose para ello en que el precepto invocado se refiere al artículo 92 de la Ley 30/] 992. Sin embargo, como queda plasmado en la demanda, en todo caso nos hemos referido al artículo 42 de la citada Ley 30/1992 por tratarse de un procedimiento iniciado de oficio. Por lo tanto, es cuestión pacífica y no discutida por las partes, la aplicación de este precepto para determinar la caducidad del procedimiento.

Por ello, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR