STSJ Aragón 327/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2017:1065
Número de Recurso6/2012
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACION Nº 6 de 2.012.

SENTENCIA: 00327/2017

S E N T E N C I A N º 327/2017

1

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS :

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

===============================

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 275 de 2008 (y acumulados, 289 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 y 81 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Zaragoza, rollo de apelación número 6 de 2.012, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procurador Dª Sonia Salas Sánchez y asistido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho; y de la entidad ENAGAS TRANSPORTE, SAU, representada por el Procurador D. Carlos Alfaro Navas y asistido por el Letrado D. Carlos Gil de Las Heras; y como apeladas, el AYUNTAMIENTO DE CUARTE DE HUERVA (ZARAGOZA), representado por la Procurador Dª Blanca Mª Alamán Fornies y asistido por el Letrado D. Pedro Corvinos Baseca; el AYUNTAMIENTO DE CADRETE (ZARAGOZA), representado por la Procurador Dª Leticia Muñoz Rome y asistido por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez; y D. Jose Antonio Y OTROS, representados por la Procurador Dª Isabel Jiménez Millán y asistidos por el Letrado D. José Manuel Aspas Aspas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Uno de los de Zaragoza, dictó Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 275/2008 Y SUS ACUMULADOS Nº 289/2008 DEL JUZGADO Nº 2 Y 81/2008 DEL JUZGADO Nº 5 INTERPUESTOS POR D. Jose Antonio, Dª Mariola, Dª Adelaida Y D. Carmelo REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA Dª ISABEL JIMÉNEZ MILLAN (PO 275/2008); AYUNTAMIENTO DE CADRETE REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª LETICIA MUÑOZ ROME (PO 289/2008) DEL JCA Nº 2) Y AYUNTAMIENTO DE CUARTE REPRESENTADO POR EL PROCURADOR

D. SERAFÍN ANDRÉS LABORDA (PO 81/2008 del JCA Nº 5) Y EN CONSECUENCIA: PRIMERO : DECLARAR NO SER CONFORMES A DERECHO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS QUE SE ANULAN. SEGUNDO : NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza y de la entidad ENAGAS S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación; siendo admitidos dichos recursos en ambos efectos y dándose traslado a las otras partes para que pudiera formalizar su oposición al mismo, así lo hicieron las respectivas representaciones del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, del Ayuntamiento de Cadrete, y de los actores, solicitando que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, turnadas a esta Sección 1ª, y formado el correspondiente rollo, tras la sucesión procesal por segregación de ENAGAS S.A. a favor de ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por los hoy apelados, contra la Resolución del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, de 21 de abril de 2008, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 24 de octubre de 2006 por la que se concedió a la compañía ENAGAS, S.A. licencia de actividad clasificada y de obras para la actividad de estación de compresión para la distribución de gas en el polígono 108, parcela 2 de Zaragoza; ampliado a la resolución de 17 de noviembre de 2009 por la que se concede a ENAGAS, S.A licencia ambiental de actividad clasificada para la obra aludida y licencia de obras para ampliación del edificio existente, destinado al mantenimiento de la estación de compresión previamente autorizada.

La Sentencia -por lo que aquí interesa-, tras señalar en el Fundamento Tercero que se trata de una licencia de actividad y obras, de una estación de compresión de gas, calificada como molesta y peligrosa, y sometida al régimen de autorización de actividades previsto en el R.D 2141/1961, de 10 de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, razona que es incompatible su ubicación con la ordenación urbanística -al tratarse de suelo no urbanizable de especial protección monte y suelo de repoblación forestal-, y con el articulo 4 del RAMINP -incumplimiento de distancia de 2.000 metros a núcleo de población agrupada para las industrias fabriles - y artículo 6.3.5.4 del PGOU -que se remite al anterior-; considera, frente a lo sostenido por las partes ahora apelantes que es aplicable al caso de autos el citado artículo 4 del RAMINP -en cuanto que establece que las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada-; entiende que ha de calificarse la actividad de industria fabril, atendiendo a las características de la estación de compresión y conforme a la interpretación del concepto de "industria fabril" que utiliza aquel precepto reglamentario, con referencia a las distintas corrientes jurisprudenciales, unas más matizadas que otras de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el artículo 45 de la C.E ., y cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que en parte transcribe; y sostiene que no es de aplicación al caso la Ley Aragonesa 7/2006, de 22 de junio, de Medio Ambiente de Aragón que desplaza a esta normativa estatal según establece la Disposición Adicional 6, no solo por motivos temporales, entró en vigor con posterioridad a la solicitud de licencia, sino por motivos de protección del medio ambiente a que hacen referencia las Sentencias del Tribunal Supremo que cita - STS de 28 de enero de 2009 ; SSTS de 4 de abril y 19 de julio de 2004, así como 5 y 27 de junio de 2007 -.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Zaragoza articula el recurso de apelación, tras previo enmarcamiento de las cuestiones planteadas en la apelación y señalar los dos argumentos acogidos por la sentencia, de los varios alegados, para estimar el recurso: asumir que la clasificación que dispone el suelo en el actual P.G.O.U no admite que sea ubicada la actividad de que se trata -suelo no urbanizable-; y entender que dicha actividad debe respetar inexcusablemente la distancia de 2.000 metros a núcleos de población que preveía el derogado RAMINP para cierta clase de actividades; aduciendo que entiende equivocados o erróneos para justificar la decisión adoptada los fundamentos de la sentencia y razonando: 1º.- Que no nos hallamos ante un uso

productivo -el uso de servicios públicos de infraestructuras se halla excluido de su consideración como uso productivo-; y 2º.- En cuanto a la distancia de 2.000 metros, rechaza su incidencia por entender que no nos hallamos ante una industria fabril, y, por otra parte, asume inaplicable el RAMINP al haber sido derogado cuando fueron presentados y resueltos los recursos por parte de los hoy actores; sosteniendo que si acaso quisiera ser aplicable el RAMINP, lo precedente nunca sería anular, sino retrotraer el procedimiento al objeto de que se pronuncie la Comisión Provincial. Adicionando dos defectos formales en la sentencia: Uno, la concurrencia de causa de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a una de las excepciones de inadmisión formuladas por la Administración -haber invocado en las contestaciones a la demanda, que no constaba que los dos ayuntamientos accionantes hubiesen adoptado el correspondiente acuerdo relativo al ejercicio de acciones, precedido del dictamen de letrado, tal como preceptuaba y hoy dispone la legislación de régimen local vigente, y si hubiera sido dada respuesta a dicho alegato habría cambiado el signo de la decisión judicial ahora impugnada, al haber tenido que acordar la inadmisión de la acción ejercitada por los ayuntamientos accionantes; y otro, concurrencia de causa de incongruencia interna, por un defecto de correlación entre lo argumentando como ratio decidendi en el cuerpo de la sentencia y lo finalmente resuelto a través del fallo de la misma, en ambos casos con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

La empresa codemandada, ENAGAS TRANSPORTE, SAU., tras recordar los antecedentes y planteamiento general del recurso de apelación, señalando los actos objeto del recurso contencioso administrativo, lo articula aduciendo: Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva. Ha omitido todo pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad que se alegaba en el escrito de contestación a la demanda, por remisión al escrito de contestación del Ayuntamiento de Zaragoza, y respecto de los recursos presentados por los Ayuntamientos de Cuarte de Huerva y de Cadrete, prevista en el artículo 69.1.b) en relación con el 45 de la ley Jurisdiccional, al no haberse acompañado a los escritos de interposición de dichos entes públicos el acuerdo municipal acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de acciones, que en el presente caso se concreta en la adopción de acuerdo del Pleno de los Ayuntamientos recurrentes, previo informe jurídico de letrado, con cita, por todas, de la STS de 29 de marzo de...

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