STS 581/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2239
Número de Recurso442/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución581/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siento también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, instruyó Sumario con el número 9/2000, contra Jorge , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 2ª con fecha trece de Marzo de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 20 de julio de 2000, Jorge , mayor de edad, sin antecedentes penales, y con pasaporte colombiano NUM000 , sobre las 13,30 horas llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Bogotá , en el vuelo nº NUM001 de la Compañía Iberia, portando en el interior de su organismo 31 cuerpos extraños, que tras el análisis correspondiente, resultó que contenían cocaína con un peso global neto de 218 gramos de una riqueza del 74%, cocaína que portaba el acusado para su posterior distribución en España, y que tiene un precio aproximado en el mercado ilegal de 2.100.000 pesetas.- Al procesado también se le intervinieron 2.100 dólares americanos, recibidos como parte del precio del transporte de la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que condenamos a Jorge , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, y al abono de las costas causadas. Ordenando el comiso del dinero y sustancia intervenidas.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recuso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jorge , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia. Segundo y Tercero.- Renuncia a su formalización.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la desestimación del Único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso eld ía 21 de Marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, por renuncia de los otros dos, se formula al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2 de la Contitución española, al considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como es harto sabido, la alegación de este derecho, obliga al Tribunal a examinar la base probatoria de que se ha valido el Tribunal de instancia para sustentar una sentencia condenatoria, ejerciendo el control del juicio valorativo o estructura racional del silogismo judicial, que partiendo de la existencia, licitud y suficiencia de las pruebas o elementos probatorios indiciarios habidos en la causa, le han permitido concluir que los hechos enjuiciados integran el tipo o subtipo por el que se acusa, con todas las circunstancias relevantes jurídico penalmente, así como la participación en el hecho del culpable.

    En el caso sometido a nuestra consideración el recurrente admite su participación en los hechos, por haberlo así confesado en todo momento, ante la detección de la droga encapsulada dentro de su aparato digestivo. Reconoce igualmente que la sustancia es cocaína.

    Con esos datos y los análisis farmaceúticos estaría demostrada la comisión del tipo básico. Lo que éste no acepta y entiende que no existe base probatoria para aceptarlo es que la droga intervenida alcanzase un peso bruto de 218 gms., con un 74 % de pureza

  2. Tomando conocimiento de las actuaciones, como autoriza el art. 899-2º L.E.Cr., advertimos, que el recurrente en el plenario dijo que sólo llevaba consigo nueve capsulas con un preso de 11 gramos aproximadamente cada una.

    Sin embargo en autos existen datos para entender que se produjeron dos envíos al Laboratorio Oficial para su análisis.

    Las características y naturaleza del fenómeno de expulsión de las cápsulas desde el intestino del procesado, permiten entender razonablemente que la evacuación al exterior se produjo en dos veces.

    Así se determina por la prueba documental (folio 18) que aunque se trate de un fax, el Tribunal, en cuanto procedente de organismo público, realizado por funcionario público y constatando datos objetivos, posee la eficacia probatoria (dada la ausencia de impugnación) que el Tribunal haya tenido a bien otorgarle, atendidas las garantías que el documento ofrezca (art. 726 L.E.cr.). De él se desprende que existieron en las diligencias preliminares dos unidades aprehensoras.

    Por otro lado, las dos peritas farmaceúticas, depusieron en el plenario y ese dictamen fue sometido a la correspondiente contradicción.

    Éstas confirmaron, que referente a este mismo asunto llegaron al Centro Farmaceútico dos envíos; el segundo de los cuales fue recibido por una de las dos peritas declarantes, concretamente el integrado por 22 cápsulas, que es el que el recurrente niega.

    La totalidad de la droga remitida fue pesada y analizada cualitativa y cuantitativamente, con los resultandos transcritos en el factum. Con todo ello entendemos que existió prueba suficiente para dar por buenas las apreciaciones del Tribunal de instancia, en cuanto al peso, calidad y pureza de la droga intervenida.

  3. Partiendo de esta conclusión, por razones de otro orden el motivo alegado debe estimarse. El Tribunal Supremo, en su función uniformadora y nomofiláctica, acordó en Sala General o Pleno no jurisdiccional celebrado el 19-Octubre-2001 elevar la línea divisoria, hasta entonces vigente, para deslindar el delito básico del cualificado por razón de la notoria importancia de la droga objeto del delito. La Sala, ponderando el tiempo transcurrido después de la vigencia de la nueva legalidad (25 de mayo 1996, entrada en vigor del actual Código), y la experiencia acumulada en la aplicación del subtipo, los nuevos hábitos de consumo y la necesidad de dar efectividad a principios penales, de indudable anclaje constitucional (igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica, proporcionalidad de la pena, etc), estableció nuevos límites a partir de los cuales debe estimarse la cualificación de notoria importancia, fijando el de la cocaína en 750 gms., reducidos a pureza.

    La droga incautada no alcanza a tal cuantía, por lo que procederá estimar el recurso, aplicando el tipo básico (art. 368 C.P.) e imponiendo una pena de 4 años de prisión, a la vista de la importancia cuantitativa de la misma (art. 66-1 C.P.).

    Las costas del recurso se declaran de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jorge , por estimación del Único Motivo alegado por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de Marzo de dos mil uno, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en mencionado recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial referida, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Apricio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con el número 9/200, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, contra el procesado Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 23 de junio de 1967, en Pradera (Colombia); y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha trece de Marzo de dos mil uno.

ÚNICO.- A la vista de los nuevos baremos señalados por esta Sala a partir del Pleno no jurisdiccional de 19-Octubre-2001, no es procedente la aplicación del subtipo agravado del art. 369-3 del C.Penal, debiendo castigarse la conducta enjuiciada por el delito básico previsto y penado en el art. 368 del mismo Cuerpo Legal con 4 años de prisión.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jorge , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saaavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez. José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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