SAP Alicante 8/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2008:336
Número de Recurso66/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N º 8/2008

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

D. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.

D. JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, seguida por delito contra la Salud Pública, contra el procesado Ernesto , hijo de Sergio y Socorro, nacido el 23 de Febrero de 1978, natural de Puerto Plata ( República Dominicana) y vecino de Imbert( República Dominicana), de estado casado, de profesión empleado, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, desde el día 6 de Mayo de 2006, en cuya situación permanece, representado por la Procuradora Sra Hernández García, y defendida por el Letrado Sr García Monzó, cuyo domicilio fue designado a efectos de notificaciones, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Alberto Fernández Alvarez, actuando como Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Alicante- Unidad Fiscal Aeropuerto, de fecha 6 de Mayo de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal y 369-6 ( notoria importancia) del citado Texto Legal, de cuyo delito consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de la pena de nueve años y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 133.108'82 euros, y costas.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno .CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:

" El procesado Ernesto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 9'55 horas del día 6 de Mayo de 2006, llegó al aeropuerto de El Altet, procedente del de Madrid-Barajas, dónde había llegado en el vuelo núm NUM000 , procedente del que venía de Santo Domingo- vuelo 6.500-, y cuando procedía salir del recinto por el círculo verde ( nada que declarar), fue invitado por un Agente de la Guardia Civil a que abriera su equipaje, compuesto por una maleta, y mostrara su contenido. Tras el registro de la misma se le ocuparon seis pares de zapatos de señora, cuya base había sido vaciada y rellanada con una sustancia que tras ser posteriormente analizada resultó cocaína, al igual que la contendida en tres botes de talco, champú y gel, con un peso de 5.392'5 gramos y una pureza del 66'4% expresada en base, que el referido procesado poseía con la finalidad de destinarla al tráfico y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 133.108'82 euros."

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del vigente Código Penal, y 369.6 del citado Texto Legal- notoria importancia- del que aparece responsable en concepto de autor el procesado Ernesto , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr , con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO

La línea argumental de la defensa de Ernesto se ha basado en la inexistencia de prueba sobre la tenencia de la droga con fines de tráfico, y en concreto que la conducta de éste no cubre los elementos del tipo, ya que falta el factor intelictivo, conocimiento actual de los hechos con representación del curso de la acción desplegada y del resultado final. Niega en definitiva que conociese la existencia de la droga en la maleta que portaba, ya que al tratarse de un regalo que un amigo le había dado para un familiar suyo, con el que tenía que contactar vía telefónica, se limitó a meter su ropa y objetos personales, sin reparar en nada más.

Ante todo hay que decir, como señala nuestro Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 10 de Junio de 2001 , que no es necesario que en las actuaciones judiciales aparezca concretado todo el trayecto seguido por el equipaje de un procesado. Basta con que consten aquellos datos que revelen la existencia del delito y la participación del acusado, que en el caso concreto quedan de manifiesto por el dato objetivo del transporte de la droga en una maleta desde Santo Domingo a Madrid, con un peso de 5.392'5 gramos de cocaína y con una pureza del 66%, a lo que hay que unir la diligencia de apertura de la maleta y registro en presencia del procesado, y de cuya diligencia se constata,...

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