STS 88/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:482
Número de Recurso2544/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Gerardo, representado por el procurador Sr. Medina Martín, D. Jose Antonio, representado por la procuradora Sra. Mateos Ruiz y Dª Rosa representada por la procuradora Sra. Garnica Montoro, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz , que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez dela Frontera incoó Diligencias Previas con el nº 544/2003 contra D. Gerardo, D. Jose Antonio y Dª Rosa que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- Que aproximadamente desde finales del 2002 el Cuerpo de Estupefacientes de la PN mediante denuncias de los vecinos tuvieron conocimiento de que en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad se realizaban actos de tráfico de droga, llevando a cabo una vigilancia durante aproximadamente mes y medio, observando en distintas horas que personas conocidas por su adicción a la droga entraban y salían de dicho domicilio. Que en el mismo habitaban los acusados Jose Antonio y su esposa Rosa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Que así mismo observaron que en determinadas ocasiones algunas de las personas que iban a adquirir droga señalaban que no había nada, y como seguidamente uno de los acusados indistintamente o ambos se dirigían a un quiosco sito en C) Escuadra regentado por el también acusado Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales y tío de la acusada, tras conversar con este, se marchaban con su vehículo Renault 19, matrícula KE- ....-ES, mientras alguno o ambos de los acusados Jose Antonio y Rosa permanecían en el quiosco hasta que Gerardo volvía, entrando todos en el interior del quiosco para seguidamente volver Jose Antonio o Rosa o ambos al domicilio citado, siguiendo la actividad de venta pues volvían a entrar las personas conocidas por su drogadicción al citado domicilio.

    Que ante la sospecha fundada de la PN de cual era el mecanismo para llevar a cabo el tráfico solicitan ante el juzgado mandamiento de entrada y registro de los domicilios de los acusados que se otorga en fecha 30/04/2003, que en el domicilio de los acusados Jose Antonio y Rosa sito en c) CALLE000 encuentran escondido bajo la mesilla de noche del dormitorio del matrimonio 13.490 euros, no conociéndose forma de vida a los acusados que justifique la tenencia de tal cantidad y en el domicilio de Gerardo sito en AVENIDA000 nº NUM001 no encuentran nada relativo al tráfico de drogas, por lo que optan por marcharse al percatarse que inmediatamente a la diligencia de entrada este último sale del domicilio, decide la PN seguirlo, pues tiene el convencimiento de que guarda la droga, observando que se dirige al quiosco y que junto a este se encuentra el vehículo de su propiedad antes referenciado, por lo que con autorización del acusado registran el mismo ocupando en la parte de debajo de asiento del copiloto una bolsa con 101 gramos de cocaína con una pureza de 2,4% y un valor de 6.711,45 euros y 10 papelinas de cocaína con un peso neto 4,421 gramos, una pureza de 83,7 y un valor de 273.98 euros, señalando en todo momento que no es suya la droga y que se la guarda a Jose Antonio y Rosa, lo que realiza a cambio de dinero."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Gerardo, Jose Antonio Y Rosa, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 12.000 euros con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago y pago de costas procesales.

    Se acuerda el comiso de los vehículos BMW con matrícula ....-PHG y del Renault 19 con matrícula KE- ....-ES y del dinero intervenido.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, conforme al artículo 248 núm. 4 de la LOPJ ."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Gerardo, D. Jose Antonio y Dª Rosa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gerardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida del art. 376 CP . Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , inaplicación indebida del art. 21-4º y CP . Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración art. 24.1 y 2 CE , tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración art. 24.1 CE , en relación con el art. 261 LECr .

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Dª Rosa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida de los arts. 368 CP . Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración art. 24.2 CE . Tercero.- Inaplicación de los arts. 27 y 29 CP .

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Gerardo, a su sobrina Rosa y a Jose Antonio, como coautores de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en relación con estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 12.000 ¤ de multa.

Por denuncia de los vecinos la policía vigiló durante mes y medio aproximadamente el nº NUM000 de la CALLE000, en Jerez de la Frontera, domicilio de Jose Antonio y Rosa, viendo acudir allí a conocidos toxicómanos. Incluso oyeron decir a algunos de éstos que allí no había nada, ocasión en que salían Jose Antonio o Rosa o los dos dirigiéndose a un quiosco de la calle Escuadra regentado por Gerardo con quien hablaban. Entonces éste se marchaba en su coche Renault-19, permaneciendo uno o los dos en el interior del quiosco hasta que regresaba aquél, volviendo luego a la CALLE000Jose Antonio o Rosa o los dos adonde de nuevo acudían conocidos drogadictos.

Se registró el domicilio de estos últimos y se hallaron 13.940 ¤, sin que se conociera forma de vida de éstos que pudiera justificar esa tenencia.

También se registró la casa de Gerardo, sin que se encontrara nada; pero, al ver salir a éste inmediatamente tras haber finalizado esta diligencia, la policía le siguió observando que fue al quiosco referido en cuyas proximidades se hallaba el citado Renault que se registró: había debajo del asiento del copiloto una bolsa con 101 gramos de heroína (en los hechos probados por error se dice cocaína --folios 112 a 114 y 256--) con una pureza del 2,4 % y 10 papelinas de cocaína con un peso neto de 4,421 gramos y pureza del 83,7 %. En sus manifestaciones dijo Gerardo que esta droga no era suya, sino que se la guardaba a Jose Antonio y Rosa a cambio de dinero.

Ahora recurren los tres en casación mediante dos motivos Jose Antonio y por tres los otros dos.

Hemos de rechazarlos todos, salvo el motivo último de Gerardo, apoyado por el Ministerio Fiscal, relativo a la cuantía de la multa, cuya estimación ha de aprovechar a los otros dos.

Comenzamos examinando conjuntamente los recursos de Jose Antonio y Rosa.

Recursos de D. Jose Antonio y Dª Rosa.

SEGUNDO

Empezamos tratando unidos el motivo 1º de Jose Antonio y el 1º y 2º de su compañera. En todos ellos se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE alegando la inexistencia de prueba que pudiera justificar sus respectivas condenas.

El tema aparece correctamente tratado en los fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia recurrida, donde se utiliza como prueba de cargo al respecto la declaración del coimputado Gerardo corroborada por las manifestaciones de los policías que testificaron en el juicio oral.

Gerardo, en sus declaraciones iniciales, las realizadas en comisaría y en el Juzgado de Instrucción, implicó claramente en los hechos a Jose Antonio y Rosa. La policía había encontrado en el Renault 19 de su propiedad los 101 gramos de heroína y las 10 papelinas de cocaína, todo ello oculto bajo el asiento de su Renault 19. En esas primeras declaraciones dijo que esa droga era de los otros dos luego acusados, para quienes él la guardaba recibiendo a cambio dinero, en esta ocasión y en otras anteriores. Clara implicación de estos dos, luego rectificada en el juicio oral donde quiso exculparlos, a Jose Antonio diciendo que se la guardaba para su propio consumo y a Rosa manifestando que ésta nunca había tenido nada que ver con estos hechos.

Cierto es, como alegan los dos aquí recurrentes, que, ante tales contradicciones entre lo declarado por Gerardo en el juicio oral y lo dicho antes en el juzgado, no se siguió el procedimiento previsto en el art. 714 LECr , que dice cómo en tales supuestos podrá pedirse la lectura de la declaración prestada en el sumario por cualquiera de las partes, en cuyo caso el presidente del tribunal invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Pero es conocida la postura de esta sala, finalmente aceptada por el Tribunal Constitucional, por la cual venimos reiteradamente diciendo que, para la eficacia como prueba de cargo del contenido de las declaraciones sumariales, no es necesario como requisito formal el que se siga este procedimiento previsto por el legislador. Basta al respecto que aparezca en el juicio oral que esas declaraciones hechas antes en el juzgado hubieran quedado introducidas en el debate del plenario, lo que puede comprobarse con el examen del contenido de las preguntas o respuestas del declarante que rectificó aquellas en el juicio oral.

En el caso presente, tal introducción aparece claramente efectuada, pues en el acta correspondiente a la declaración de dicho Gerardo en este acto solemne (folio 381), tras esas manifestaciones pretendidamente exculpatorias respecto de Jose Antonio y Rosa, podemos leer lo siguiente: "que, si declaró otra cosa, es porque estaría nervioso", añadiendo después que "se le exhibe el folio y reconoce su firma".

Tales declaraciones de Gerardo, como coimputado que es, según doctrina del Tribunal Constitucional, reiteradamente aplicada por esta sala, requiere para su validez como prueba de cargo contra Rosa y Jose Antonio, que se encuentre corroborada por medio de algún dato, hecho o circunstancia externo. Citamos al respecto tres recientes sentencias del TC, las números 55, 165 y 286 de 2005, esta última de 7 de noviembre .

En el caso presente esa corroboración se encuentra en lo que dijeron algunos de los cinco policías que testificaron en el juicio oral, quienes conocieron los hechos al haber intervenido en el registro de la casa y del coche de Gerardo y en las vigilancias efectuadas en el domicilio de los otros dos imputados, así como en los seguimientos hechos a estos dos en los que pudieron comprobar los sospechosos contactos con aquél. Concretamente el policía NUM003 (folio 385) dijo que "durante varios días, un mes o así, aunque no a diario, vigilaron el domicilio de Jose Antonio y Rosa, y venían drogadictos conocidos a su casa. Se entrevistaban con Gerardo de vez en cuando (se refiere a Rosa y Jose Antonio) y éste ( Gerardo) se movía con el coche y volvía pronto, sospechaban que Gerardo guardaba al grueso de la mercancía y lo vigilaron..."; y el número NUM002 (folio 386 vto.) manifestó "que durante un mes o más antes del registro vigiló la casa de Jose Antonio, entraban y salían toxicómanos conocidos, que unas veces estaba Jose Antonio y otras Rosa, que alguna vez escuchaban decir "no hay nada" y entonces salían, se encontraban con Gerardo y luego regresaban, después ha vuelto a vigilar la zona, cree recordar haber detenido a algún comprador".

Por lo demás, nos remitimos al contenido del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida que habla de ciertos indicios corroboradores de la participación de Jose Antonio y Rosa, entre ellos el hallazgo en su casa, en el registro que el juzgado hizo al efecto, escondida bajo la mesilla de noche del dormitorio del matrimonio, la cantidad de 13.490 euros cuando el matrimonio no tenía medios de vida conocidos.

Ciertamente, estas dos condenas amparadas en las pruebas que acabamos de exponer, fueron respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia.

Rechazamos así el motivo 1º del recurso de Jose Antonio y los 1º y 2º del formulado por Rosa.

TERCERO

1. Pasamos ahora al motivo 2º de D. Jose Antonio acogido al art. 5.4 LOPJ , en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del relativo a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE ), "pues el tribunal no advirtió a los acusados D. Jose Antonio y Dª Rosa, de la posibilidad de acogerse a la exención del deber de denuncia y declarar contra el cónyuge". También se refiere a este tema el recurso de Rosa, citando ambos recurrentes al respecto el art. 261 LECr .

  1. Contestamos diciendo simplemente que este art. 261 consigna la exención del cónyuge, entre otros, del deber genérico de denunciar (art. 259), que incumbe a todo el que presenciare la perpetración de un delito público, algo que nada tiene que ver con las declaraciones prestadas como acusados por estos dos. Iniciado el procedimiento, lo que cabe hacer sin denuncia previa alguna en los casos de delitos perseguibles de oficio, como lo son estos relativos al tráfico de drogas, es claro que no tiene aplicación este art. 261.

    Más similitud tiene lo aquí denunciado con lo dispuesto en el art. 416.1 que dispensa de la obligación de declarar como testigo al cónyuge y otros familiares del procesado. Pero en este caso no nos hallamos ante prueba testifical, sino con la declaración de dos acusados, respecto de los cuales existe siempre el "derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen..." -- art. 520.1a) LECr --, de más amplio contenido que esta dispensa de no declarar como testigo del art. 416.1, sobre el que ha de ser informado cualquier imputado en cuantas declaraciones preste en el proceso.

  2. Pasamos a examinar la última parte de este motivo 2º en el que se cita el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 y el 6.3 c) del Convenio de Roma de 1950 que contemplan el derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección. Lo que en definitiva se alega aquí es la falta de diligencia del presidente u olvido del secretario respecto de la circunstancia de que no conste en el acta del juicio oral (folio 389) el contenido de las respuestas de los acusados en el trámite final de dicho acto (art. 739 LECr ) cuando la presidenta preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar.

    Tal trámite quedó cumplido --esto aquí no se pone en duda--, ante lo cual sólo nos queda decir que se trata de una irregularidad de orden formal la deficiencia referida, cuya denuncia queda fuera del ámbito de este recurso extraordinario de casación. El tribunal escuchó lo que dijeron los tres acusados y sus manifestaciones habrán surtido su efecto en orden a la formación de la convicción necesaria a la hora de dictar sentencia.

    Desestimamos también este motivo 2º del recurso de D. Jose Antonio.

CUARTO

De estos dos recursos sólo nos queda estudiar el 3º de los formulados por Rosa, en el cual, con base en el nº 1º del art. 849 LECr , se alega infracción de ley al no haberse aplicado al caso el art. 29 CP que define la figura de los cómplices como responsables penales de los delitos y faltas.

Ya sabemos cómo hay que partir de los hechos probados de la sentencia recurrida en estos casos en que la casación penal se funda en la norma procesal del art. 849.1º (art. 884.3º).

Pues bien, lo que se narra en el correspondiente capítulo de tales hechos probados es una actuación conjunta de Jose Antonio y Rosa en la actividad de venta y contactos con Gerardo. Nada hay en tales conductas que permita hacer distinción alguna entre uno y otro. La sentencia recurrida condena a los dos como coautores, lo que impide que Rosa pudiera ser considerada como cómplice.

Recurso de D. Gerardo.

QUINTO

Este señor, que confesó lo ocurrido tras haberse encontrado en el interior de su coche Renault-19 la sustancia estupefaciente objeto del presente recurso e implicó en los hechos a los otros dos coacusados, ahora recurre en casación por tres motivos.

En el motivo 1º, asimismo amparado en el art. 849.1º LECr , se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 376 CP , que prevé la rebaja de uno o dos grados, de las penas previstas para estas conductas relativas a tráfico de sustancias estupefacientes, respecto de aquellas personas que hubieran "abandonado voluntariamente sus actividades delictivas".

En el caso presente tal abandono voluntario no existió, pues Gerardo cesó en su conducta relativa al tráfico de drogas tras el mencionado hallazgo de heroína y cocaína en el citado vehículo de su propiedad.

Ciertamente no cabe aplicar al caso este art. 376 CP , lo que obliga al rechazo de este motivo 1º.

SEXTO

En el motivo 2º de este mismo recurso, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr , se alega de nuevo infracción de ley por inaplicación de otras disposiciones del CP, ahora las de los arts. 21.4º y 21.6º. Se dice, además, que concurren otros elementos de la atenuación contemplada en el nº 5º del mismo art. 21.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Desde luego no hay base alguna para aplicar el art. 21.5º, pues nada hay en la sentencia recurrida ni en las actuaciones que pudiera referirse a la reparación del daño o disminución de sus efectos.

  2. Tampoco cabe aplicar el nº 4º del mismo artículo, pues la implicación en los hechos de los otros dos coacusados se produjo al declarar ante la policía cuando ya había sido detenido.

  3. Parece que lo que aquí pretende el recurrente es la apreciación de una circunstancia analógica (art. 21.6) en relación precisamente con la prevista en el nº 4.

Ciertamente a veces esta sala ha aplicado tal atenuante analógica cuando, pese a faltar el requisito cronológico del 21.4 ("antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"), ha habido una confesión de lo ocurrido que ha favorecido la investigación policial o judicial de modo relevante.

Pero esto último aquí no ha sucedido, pues los funcionarios, que estaban actuando con sus vigilancias y seguimientos a los tres luego acusados y condenados, ya conocían la implicación en los hechos de Jose Antonio y Rosa, incluso mucho antes de saber que era Gerardo quien poseía la droga. Conocieron la participación de éste precisamente por los seguimientos hechos a los otros dos en los que pudieron comprobar que cuando Jose Antonio o Rosa, o los dos, se quedaban sin droga, acudían al quiosco de Gerardo.

No existió relevancia alguna en esa confesión de este último.

Desestimamos también este motivo 2º.

SÉPTIMO

Sólo nos queda por examinar el motivo 3º de este recurso de Gerardo, en el que se trata de subsanar un error en cuanto al valor de la heroína que del escrito de calificación del Ministerio Fiscal pasó a la sentencia recurrida, error que queda de relieve al examinar el contenido del informe policial sobre el valor de la droga que ocupa el folio 236 de las diligencias previas.

Conforme a los datos que aparecen en el mencionado informe y a los cálculos expresados en este escrito de recurso, de acuerdo con el Ministerio Fiscal que ha apoyado este motivo, queda de relieve que el valor de los 101 gramos de heroína con una pureza tan baja como la del 2,4 % no es el de 6.711,45 ¤, ni el de las 10 papelinas de cocaína el de 273,98 ¤, que dice el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 256), sino respectivamente los de 1166 y 235, que son los expresados en el escrito de recurso.

La suma de estos dos valores alcanza un total de 1401 ¤ que ha de ser la base para determinar la multa a imponer, de tanto al triplo, según el inciso 1º del art. 368 CP .

Como se fijó en 12.000 ¤, es claro que ésta es excesiva.

Dado que, al parecer, se trata de personas de escasos recursos económicos, acordamos imponer esta sanción pecuniaria para los tres en el mínimo legalmente permitido, 1401 ¤.

Hay que estimar este motivo 3º que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, lo que ha de beneficiar a los otros dos condenados por lo dispuesto en el art. 903 LECr , beneficio que ha de extenderse también al pago de las costas, como esta sala viene haciendo ya en estos casos.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Jose Antonio y Dª Rosa contra la sentencia que a estos dos y a otro condenó por delito contra la salud pública, dictada el treinta de septiembre de dos mil cuatro por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera .

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Gerardo, por estimación de su motivo tercero relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia antes referida, declarando de oficio las costas de los tres recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, con el núm. 544/2003 y seguida ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que ha dictado sentencia condenatoria por delito contra la salud pública contra los acusados D. Gerardo, D. Jose Antonio y Dª Rosa, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, salvo que hemos de corregir tres errores:

  1. Que los 101 gramos hallados en el coche de Gerardo no eran de cocaína, sino de heroína.

  2. Que su valor no es el de 6711,45 ¤, sino el de 1166.

  3. Que el valor de las diez papelinas de cocaína no es el de 273,98 sino el de 235 euros.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hay que rectificar la cuantía de la pena de multa.

SEGUNDO

Los demás de la mencionada sentencia de casación.

CONDENAMOS a D. Jose Antonio, Dª Rosa y D. Gerardo en los mismos términos expresados en la sentencia recurrida y anulada, salvo que la multa que se impone a cada uno de ellos es la de mil cuatrocientos un euros (1401 ¤) con responsabilidad personal subsidiaria de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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