SAP Madrid 74/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2013:2123
Número de Recurso6/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 6/12

SUMARIO: 1/11

JUZGADO INSTRUCCION Nº 9 - TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA NÚMERO: 74

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

  1. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

    Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

    ------------------------En Madrid, a 18 de febrero de 2013.

    Vista, en juicio oral y público los días 13 y 14 de febrero de 2013 ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Torrejón de Ardoz seguida de oficio por delito de agresión sexual, contra Arturo, con DNI NUM000, mayor de edad, hijo de Jorge y de María Victoria, natural de Granada y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), Base Aérea, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Dimas, con DNI NUM001, mayor de edad, hijo de Francisco y de Concepción, natural de Córdoba y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), Base Aérea, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

    Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Ballesteros Catalina; la acusación particular de Tarsila, representada por la Procuradora Mª del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendida por la Letrada Ana Engracia Guerrero Ródenas; y dichos acusados representados por el Procurador

  2. Roberto de Hoyos Mencía y defendidos por la Letrada Dª Agustina Rodríguez Conejo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 179, 180.1.2 º y 2 y 180.1.3 º y 2 del Código Penal ; son responsables en concepto de autores los procesados Arturo y Dimas ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; procede imponer a cada procesado la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el período de la condena y la prohibición de acercarse y comunicarse de cualquier forma con Tarsila durante el período de 20 años, con imposición de costas procesales; indemnizarán conjunta y solidariamente a Tarsila en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales dispuestos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular de Tarsila, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 179, 180.1.2 º y 2 y 180.1.3 º y 2 del Código Penal ; son responsables en concepto de autores los procesados Arturo y Dimas ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; procede imponer a cada procesado la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el período de la condena y la prohibición de acercarse y comunicarse de cualquier forma con Tarsila durante el período de 20 años, con imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular; indemnizarán a Tarsila en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales sufridos.

TERCERO

La defensa de los procesados Arturo y Dimas en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO .- A las 22,37 horas del día 1 de junio de 2011, la denunciante Tarsila acudió a la Base Aérea Militar de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) donde había concertado una cita con el procesado Dimas

, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba la condición de Cabo en la UME. Ya en la Base se dirigió a la habitación de Dimas, en cuyo interior estaba también el procesado Arturo, a su vez mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba la misma graduación en la citada unidad militar. El tiempo que los tres permanecieron en dicha habitación consumieron dos latas de cerveza, decidiendo entonces Tarsila y Dimas dirigirse al exterior del acuartelamiento con objeto de adquirir bebidas alcohólicas en el establecimiento Opencor; salieron de la Base a las 23,24 horas y volvieron a las 23,53 horas, llevando dos botellas de ron y una de coca-cola de un litro.

En ese momento fueron al módulo en el que Arturo tenía su habitación, con el número NUM002, donde consumieron varios chupitos del licor siguiendo un juego que Arturo tenía en el teléfono móvil llamado "la ruleta borracha", en el que según el resultado que marcara la flecha en el teléfono, el afectado debía realizar una consumición. Posteriormente cambiaron a un juego similar pero ya de naturaleza sexual, en el que el señalado por la flecha debía hacer lo que indicara el teléfono. En el seguimiento del mencionado juego los procesados y Tarsila mantuvieron relaciones sexuales penetrando Dimas a Tarsila por vía anal y vaginal mientras simultáneamente Arturo le introducía su pene en la boca, cambiando después tales posiciones.

En esa situación, el Cabo Carlos Francisco, que dormía en la habitación contigua con el nº NUM003

, pudo escuchar gemidos característicos de la práctica sexual y risas, por cuya razón propinó diversos golpes en la pared colindante para conseguir que le dejaran dormir; igualmente, el compañero de la misma habitación Adrian oyó las risas. Por su parte, el soldado Carmelo, alojado en la habitación del otro lado con el nº NUM004, llamó a la puerta de la habitación de Arturo para pedir silencio, asomándose el procesado Arturo

, que le atendió.

A las 1.02 horas de la madrugada del día siguiente, Tarsila se encontraba desnuda mientras el procesado Dimas le manipulaba el sujetador, y a las 1.07 horas continuó dicha situación con ambos procesados abrazados a ella, mientras todos reían. En esos momentos, María Luisa, madre de Tarsila

, llamó telefónicamente a su hija y mantuvo una conversación con ella, advirtiendo que estaba ebria; habló igualmente con Dimas . Tanto Carlos Francisco, como María Luisa y Adrian se percataron desde sus habitaciones de que Tarsila mantenía dicha conversación.

En un momento de la noche Dimas se dirigió desnudo al cuarto de baño que es común al módulo; igualmente, y aproximadamente un minuto después, Arturo se dirigió a su vez al baño también desnudo, donde se encontraron con el soldado Ricardo que estaba allí manteniendo un conversación telefónica, y que era compañero de habitación de Carmelo ; Ricardo a su vez escuchó las risas y la conversación que Tarsila mantuvo con su madre.

Cuando Tarsila, Dimas y Arturo abandonaron la habitación de éste, los dos primeros iban besándose. A las 2,24 horas tuvo lugar la salida del acuartelamiento de los tres en el vehículo de Dimas que condujo Arturo, dejando los procesados a Tarsila en el lugar que les indicó, próximo al domicilio de su amiga María Luisa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La justificación de los hechos imputados por la acusación pública y la acusación particular encuentra su único y exclusivo apoyo en las declaraciones prestadas por la denunciante, que sin embargo no cuentan con ninguna corroboración objetiva.

Como enseña la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009 ), la presunción de inocencia se puede encontrar llevada a una situación límite en los casos en que la única prueba de cargo estriba en la declaración de la víctima del hecho punible. Así puede ocurrir en los delitos de naturaleza sexual, ordinariamente perpetrados en un marco de clandestinidad ajeno a la posible intervención de terceras personas, y en los que es necesario en muchos casos al apoyo en la declaración de la víctima como única o preponderante prueba de cargo. Es claro que en estos supuestos es necesaria una especial cautela en la ponderación o crítica del testimonio.

En el sentido de esta particular necesidad de cautela, el riesgo para la presunción de inocencia citada se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso, acentuándose aún más si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito, del que no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación. En definitiva, que la declaración de la víctima sea un medio hábil para enervar la presunción de inocencia, no significa que con dicha declaración resulte automáticamente desvirtuada.

SEGUNDO

Esta es la situación que se advierte en este supuesto, pues como se dijo la única acreditación posible sobre la realidad de una agresión sexual perpetrada por las dos personas procesadas estriba en la declaración prestada por la denunciante.

La Sala considera que las acusaciones únicamente han logrado exponer sus sospechas sobre la posible actuación de Arturo y Dimas contra el consentimiento de Tarsila . Las aludidas sospechas, que no se concretan en hechos objetivos e inequívocos, justificaron ciertamente una investigación detenida para determinar si dichas personas pudieron realizar efectivamente los hechos que se les atribuyen; sin embargo, la exhaustiva y meritoria investigación practicada y sobre...

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