STS 1479/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:8138
Número de Recurso1246/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1479/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel, David, Víctor, Clemente y Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que les condenó por un delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, por la Procuradora Sra. Isla Gómez y por la Procuradora Sra. Camacho Villar respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 177/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara que sobre las 9,45 horas del día 30 de enero de 1.999 Jose Ángel, mayor de de edad y sin antecedentes penales, acudió a un concesionario de Renault sito en la C/ E confluencia con C/ 4 de la Zona Franca de Barcelona, donde le esperaba Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, manteniendo ambos es ese lugar una breve entrevista.

Minutos después abandonaron el concesionario, conduciendo Jose Ángel el vehículo de su propiedad Opel Kadett matrícula D-....-DW y conduciendo Clemente el vehículo marca Mitsubitsi matrícula W-....-AM (cuya titularidad registral le correspondía a su compañera sentimental, pero pagado y de uso exclusivo de Clemente), dirigiéndose ambos a las inmediaciones de la C/ Rosellón n º18 (Polígono Industrial Cantallps) de Lliça de Valls, donde la Sociedad Transportes Internacionales Sivort 25, S.L., de la que era DIRECCION000Clemente, tenía arrendada una nave industrial, acudiendo también al lugar Simón, mayor de edad, sin antecedentes penales y empleado de Clemente, conduciendo el camión sin remolque matrícula B-6483-PV (propiedad de Sivort., 25, S.L.)

Una vez que los tres se reunieron, se introdujeron en un bar donde permanecieron unos minutos, para a continuación acudir Clemente y Simón andando a la antes referida nave industrial, e Jose Ángel a borde del vehículo Opel Kadet.

Tras permanecer un tiempo en el interior de la nave, sobre las 12,45 horas los tres salieron a bordo del vehículo Mitsubitsi dirigiéndose al Centro Comercial Pryca de Terrassa, donde les esperaban David, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Víctor, mayor de edad y con antecedentes penales, cancelables que habían acudido al lugar procedentes de la ciudad de Vitoria, y con los que los primeros se habían concertado para entregarles una importante cantidad de hachís, para que los segundos la distribuyera entre terceros..

Una vez allí, Jose Ángel bajó del vehículo Mitsubitsi y se entrevistó en primer lugar con David, para reunirse a continuación con Víctor en un bar sito en el Centro Comercial.

Tras mantener los tres una breve conversación, Jose Ángel se dirigió al vehículo Mitsubitsi, donde en su interior permanecían Clemente y Simón, manteniendo una breve charla, tras lo cual los dos últimos a borde del repetido vehículo Mitsubitsi se dirigieron al garaje sito en la C/ Solana nº 196 de Terrasa, arrendado por Clemente en calidad de DIRECCION001 de la Sociedad Tot Transports Martínez y Martínez, donde penetró Clemente, recogiendo Simón una forgoneta marca Iveco matrícula X-....-OF (propiedad de Clemente) estacionada en las proximidades, e introduciéndola en el garaje, cargándola ambos con unos fardos envueltos en tela amarilla y azul.

Jose Ángel, que se había quedado en las instalaciones del Centro Comercial, se reunió de nuevo con David y Víctor. A continuación Jose Ángel y Víctor se dirigieron a la parte posterior del parking del referido centro, donde el segundo entregó al primero las llaves de la furgoneta de alquiler matrícula BU-4033-V, a la que se subió Jose Ángel y la condujo hasta el garaje sito en la C/ Solana nº 196 de Terrrassa, donde le esperaban Clemente y Simón, para cargar los tres la furgoneta con unos fardos de color azul que contenían hachís.

Tras la carga, los tres abandonaron el garaje, haciéndolo Jose Ángel a bordo de la furgoneta cargada con el hachís matrícula de BU-4033-V, Clemente a bordo del antes referido vehículo marca Mitsubitsi y Simón a bordo de la furgoneta Iveco matrícula X-....-OF, también cargado con fardos que contenían hachís.

Jose Ángel y Clemente se dirigieron a la Gasolinera Petrocat, sita en las proximidades del Centro Comercial Pryca, donde le esperaban David y Víctor introducidos en un vehículo marca Volvo matrícula PA-....-F (propiedad de David). Una vez allí los tres examinaron el interior de la furgoneta, abandonando el lugar, haciéndolo Víctor a bordo de la furgoneta matrícula BU-4033-V cargada con los fardos de hachís, David a bordo del vehículo Volvo y Clemente e Jose Ángel a bordo del vehículo Mitsubisi, quienes guiaron a los otros dos vehículos hasta la salida de A-2, haciéndoles señas con la mano, siguiendo en la dirección Tarragona-Lerida el vehículo Volvo, conducido por David, seguido de la furgoneta cargada con el hachís y conducida por Víctor, hasta llegar al peaje de Martorell donde fueron interceptados por una dotación policial, ocupando en el interior de la tan repetida furgoneta matrícula BU-4033-V seis fardos conteniendo 180,374 kilogramos de hachís, 70.000 ptas en poder de David, 114.000 ptas. En poder de Víctor y dos teléfonos móviles.

Mientras tanto, Niculaue se dirigió con la furgoneta IVECO matrícula X-....-OF, también cargada con fardos que contenían hachís, a la nave sita en la C/ Rosellón nº 18 del Polígono de Cantallops en Lliça de Valls, a la espera de Clemente e Jose Ángel, quienes sobre las 14.05 horas acudieron al lugar tras despedirse de David y Víctor.

Una vez allí, Jose Ángel recogió el vehículo Opel Kadet matrícula D-....-DW y abandonó el lugar, quedando en la nave Clemente y Simón.

Sobre las 15,15 horas Simón salió del interior de la nave con una camión sin remolque matrícula B-6433-PV (propiedad de Sivor 25, S.L.) volviendo al cabo de unos minutos con el camión y su respectivo remolque (propiedad de Clemente), introduciéndolo en el interior de la nave. A continuación recogió la furgoneta IVECO cargada con los fardos de hachís y la estacionó en la puerta de la nave, y por la puerta lateral Clemente y Simón sacaron los fardos, que en conjunto contenían 629,16 kilogramos de hachís, y los iban cargando al camión, momento en el que fueron detenidos por una dotación policial.

Posteriormente, pero en la misma fecha, en virtud de auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers, se ocupó en la nave sita en la C/ Rosellón nº 18 Lliça de Vall, 21 fardos que contenían 629,16 kilogramos de hachís, un camión tractor matrícula B-6483-PV con su documentación y diversas placas de matrícula sueltas.

La posesión del hachís por parte de todos ellos estaba preordenada al tráfico entre terceros.

El valor del kilogramos de hachís en el mercado ilícito asciende a 250.000 ptas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de 11.419.229¤ (once millones cuatrocientas diecinueve mil, doscientos veintinueve Euros) y pago de una quinta parte de las costas procesales; a Clemente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de 11.419.229¤ (once millones cuatrocientas diecinueve mil, doscientos veintinueve Euros) y pago de una quinta parte de las costas procesales; a Simón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de 11.419.229¤ (once millones cuatrocientas diecinueve mil, doscientos veintinueve Euros) y pago de una quinta parte de las costas procesales; a David como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de (271.020,406¤), (doscientos setenta y un mil veinte Euros con cuarenta céntimo) y pago de una quinta parte de las costas procesales; y a Víctor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de (271.020,406¤), (doscientos setenta y un mil veinte Euros con cuarenta céntimo) y pago de una quinta parte de las costas procesales, debiendo servirles a todos ellos de abono el tiempo en situación de prisión provisional que hubieran sufrido por esta causa.

Procede el comiso del hachís ocupado, procediendo su destrucción.

Procede también el comiso de lo vehículos marca Volvo matrícula PA-....-F; Furgoneta marca Iveco matrícula B-6483-PV; Cabeza tractora matrícula B-6527-JJ; Vehículo marca Opel Kadet matrícula D-....-DW, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Procede también el comiso de los teléfonos móviles ocupados a David, Víctor, Clemente e Jose Ángel, reseñados a los folios 1336 a 1340 de la causa, a los que también se les dará el destino legalmente previsto

Procede también el comiso de una máquina de embasar y bolsas de plástico, a las que se dará el destino legalmente previsto.

Procede devolver a Fátima el vehículo matrícula Q-....-AR.

Procede devolver a Clemente el vehículo Audi 100 con número de bastidor NUM000, fax Samsung ST150, ordenador con Monitor Nech, impresora Canon, teclado, altavoces, scanner, resto de vehículos que aparecen en las actuaciones como de su propiedad o de las sociedades de las que era DIRECCION000, el dinero intervenido obrante al folio 1345 de la causa y objetos obrantes al folio 1341 de las causa, sin perjuicio de ser embargados todos esos bienes para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

Procede devolver a Jose Ángel los bienes reseñados al folio 1339 y no decomisaos, así como el dinero que se le ocupó obrante al folio 1345 y los objetos reseñados al folio 1342, sin perjuicio de ser embargados todos esos bienes para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

Procede devolver a David y a Víctor el dinero que le fue intervenido respectivamente en el momento de la detención, sin perjuicio de ser embargado para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

Al resto de bienes intervenidos y que estén a disposición de esta concreta causa procede darles del destino legalmente previsto, o su devolución a las personas que acreditaren la titularidad sobre los mismos.

Seguidamente por auto de aclaración de fecha cuatro de febrero de dos mil dos la Sala Acuerda: "Rectificar el error aritmético padecido en la sentencia de fecha 21 de enero de 2002 recaída en el presente procedimiento en lo referente a la pena impuesta a Jose Ángel, Clemente y Simón, quedando redactado el parrafo cuarto del fundamento de derecho sexto del siguiente tenor literal: "A Jose Ángel, a Clemente y a Simón consideramos ajustada la imposición de la pena en su mitad superior, atendiendo a que la cantidad poseída superaba en 1.500 veces el parámetro de 2,5 kilogramos de hachís tenido como referente para la apreciación del subtipo a tenor del Acuerdo de la Sala Segunda del T.S. antes citado, por lo que consideramos ajustada imponerles la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y multa del duplo, es decir 1.900.000.000 ptas (atendiendo a la posesión de 3.809,904 kilogramos de hachís y el precio del kg antes citado) equivalente a 11.419.229 ¤.

Quedando redactado el FALLO del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de 11.419.229¤ (once millones cuatrocientas diecinueve mil, doscientos veintinueve Euros) y pago de una quinta parte de las costas procesales; a Clemente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de 11.419.229¤ (once millones cuatrocientas diecinueve mil, doscientos veintinueve Euros) y pago de una quinta parte de las costas procesales; a Simón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de 11.419.229¤ (once millones cuatrocientas diecinueve mil, doscientos veintinueve Euros) y pago de una quinta parte de las costas procesales; a David como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de (271.020,40¤), (doscientas setenta y un mil veinte Euros con cuarenta céntimos) y pago de una quinta parte de las costas procesales; y a Víctor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, no concurriendo circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de (271.020,40¤), (doscientas setenta y un mil veinte Euros con cuarenta céntimos) y pago de una quinta parte de las costas procesales, debiendo servirles a todos ellos de abono el tiempo en situación de prisión provisional que hubieran sufrido por esta causa.

Procede el comiso del hachís ocupado, procediendo su destrucción.

Procede también el comiso de lo vehículos marca Volvo matrícula PA-....-F; Furgoneta marca Iveco matrícula B-6483-PV; Cabeza tractora matrícula B-6527-JJ; Vehículo marca Opel Kadet matrícula D-....-DW, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Procede también el comiso de los teléfonos móviles ocupados a David, Víctor, Clemente e Jose Ángel, reseñados a los folios 1336 a 1340 de la causa, a los que también se les dará el destino legalmente previsto

Procede también el comiso de una máquina de embasar y bolsas de plástico, a las que se dará el destino legalmente previsto.

Procede devolver a Fátima el vehículo matrícula Q-....-AR.

Procede devolver a Clemente el vehículo Audi 100 con número de bastidor NUM000, fax Samsung ST150, ordenador con Monitor Nech, impresora Canon, teclado, altavoces, scanner, resto de vehículos que aparecen en las actuaciones como de su propiedad o de las sociedades de las que era DIRECCION000, el dinero intervenido obrante al folio 1345 de la causa y objetos obrantes al folio 1341 de las causa, sin perjuicio de ser embargados todos esos bienes para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

Procede devolver a Jose Ángel los bienes reseñados al folio 1339 y no decomisaos, así como el dinero que se le ocupó obrante al folio 1345 y los objetos reseñados al folio 1342, sin perjuicio de ser embargados todos esos bienes para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

Procede devolver a David y a Víctor el dinero que le fue intervenido respectivamente en el momento de la detención, sin perjuicio de ser embargado para cubrir las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia.

Al resto de bienes intervenidos y que estén a disposición de esta concreta causa procede darles del destino legalmente previsto, o su devolución a las personas que acreditaren la titularidad sobre los mismos."

Incorpórese el original del presente auto al libro de sentencias y únase a la sentencia de su razón"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Jose Ángel, David, Víctor, Clemente y Simón recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución y el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 238.3 y 11.1 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación del principios constitucionales: derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución, y principio de "in dubio pro reo".

El recurso interpuesto por David y Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley y fundado en el num. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley fundado en el num. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

El recurso interpuesto por Clemente y Simón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales del justiciable a obtener la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones de los artículos 24.1 y 18.3 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238.3 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de Ley y vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por delitos contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión y multa, a tres de ellos, y cuatro años de prisión y multa, a los otros dos, formalizan sus Recursos de Casación, con apoyo en dos motivos cada uno, distintos pero muy semejantes en su contenido esencial, en especial los formalizados por Jose Ángel, Clemente y Simón, por lo que procede que pasemos a analizarlos conjuntamente.

Así en los Segundos motivos de los tres Recursos se alude, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente válida para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a los recurrentes amparaba, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Y en tal sentido, distintas son las alegaciones formuladas por David y Víctor, en su Recurso conjunto, respecto de las expresadas en los respectivos escritos de Clemente y Simón, de una parte, e Jose Ángel, de otra, pues mientras que los dos primeros, a los que nos referiremos en el siguiente Fundamento Jurídico, tan sólo aluden a la inexistencia de prueba de su responsabilidad en los hechos enjuiciados, los tres últimos apoyan prioritariamente su argumentación en la nulidad del material probatorio existente (arts. 11.1 LOPJ y 238.3 LECr), al provenir el mismo de una fuente, cual las intervenciones telefónicas practicadas al comienzo de las actuaciones, según los recurrentes, supuso una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, en relación con el 24.1 de la misma Carta Magna y el 579 de la Ley procesal penal, infracción a la que aluden en los Primeros de sus respectivos motivos, de esta forma directamente relacionados con los Segundos.

Y como ya adelantamos que ha reiterado hasta la saciedad este Tribunal que su función en orden al examen del debido respeto al derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado, ha de limitarse a la comprobación de la validez constitucional de las pruebas tenidas en cuenta por los Tribunales de instancia, su rigor procesal y, en definitiva, la racionalidad de los argumentos sobre los que, a partir de aquellas, se asientan los resultados de la tarea valorativa de las mismas que exclusivamente compete, en cuanto a la opción entre varias alternativas lógicamente posibles, a los Juzgadores "a quibus", de ahí que en el presente caso los recurrentes dirijan su argumentación, con denuncia de la infracción de derechos fundamentales como los de tutela judicial efectiva, secreto de las comunicaciones, juicio con todas las garantías y, en definitiva, a la presunción de inocencia, a sostener la nulidad de las diligencias de intervención telefónica que dieron lugar, de ello no cabe la menor duda, a la obtención del resto del material probatorio que ha servido de base a la Audiencia para alcanzar su pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones.

Nos corresponde, por tanto, examinar la procedencia de tales afirmaciones, por las consecuencias devastadoras que de su estimación habrían, obviamente, de producirse, ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo para los resultados obtenidos con las "escuchas" sino, incluso, para el resto de las pruebas derivadas de aquellas y sobre las que se irradiarían evidentes efectos anulatorios.

En este sentido, es la adecuación, o no, de la actuación judicial, en tanto que garante de los derechos fundamentales objeto de injerencia, la que debe ser analizada, a fin de determinar la posibilidad de existencia de una indebida infracción de tales derechos.

Primeramente, advertimos que la autorización inicial de las intervenciones ha de reputarse del todo correcta ya que, aún cuando con la técnica de la denominada "motivación por remisión" al oficio policial de solicitud de la práctica de la diligencia, reiteradamente admitida por esta Sala y por el propio Tribunal Constitucional, el Auto concedente ha de considerarse debidamente fundado, pues los datos que se ofrecen en ese oficio solicitante (folios 155 a 158 de las actuaciones) constituyen un elenco de indicios suficientes para generar una fundada sospecha acerca de las ilícitas actividades de aquellos a quienes la Policía venía ya investigando tiempo antes.

El desarrollo de un nivel de vida, personal y familiar, muy superior al previsible en relación con los ingresos lícitos conocidos, junto con el hecho de las injustificadas relaciones entre los investigados, son elementos que en modo alguno permiten calificar de irrazonable la decisión judicial.

Hay que recordar, una vez más, que la práctica de estas diligencias no requiere la preexistencia de acabadas constataciones acerca de la comisión del ilícito objeto de investigación pues, en ese caso, cabría hablar de su innecesariedad, al contar ya con pruebas aportables al procedimiento judicial, no pudiendo, en consecuencia, exigirse a la Policía, en estos supuestos, más que la presentación de datos objetivos, más allá, eso sí, de unos meros juicios de valor subjetivos o afirmaciones apodícticas, que induzcan a pensar en la razonable posibilidad de que aquellos sobre quienes ha de producirse la injerencia en sus derechos fundamentales son partícipes en la ejecución de un grave delito.

Otro planteamiento más estricto haría del todo imposible la labor de investigación, conduciendo a un grado de impunidad que pugna con el mantenimiento de las reglas de convivencia básicas sobre las que se asienta el propio Estado de Derecho.

De otra parte, la proporcionalidad de la medida es evidente si se aprecia la gravedad del delito cuya posible comisión se investigaba, del mismo modo que su necesidad se desprende la imposibilidad de alcanzar, por medio distinto, la obtención de elementos acreditativos de la infracción que se estaba cometiendo, más allá de los indicios con que ya contaba la Policía y que son el punto hasta el que pudo llegar la investigación para pasar a la solicitud de las intervenciones.

En definitiva, tales intervenciones fueron autorizadas, en esta ocasión, con estricto cumplimiento de las exigencias de suficiente motivación, si bien fuera por referencia al oficio policial, respeto al principio de proporcionalidad y a la exigencia de su necesidad, por lo que, a partir de ese momento, la injerencia en el derecho fundamental ha de ser considerada legítima y, consecuentemente, los resultados probatorios alcanzados con las mismas plenamente válidos en Derecho.

Sin embargo, otra cuestión, también planteada por los Recursos, es la referente a la corrección del ulterior control judicial de las medidas acordadas.

A este respecto ha de señalarse que no sólo debe considerarse, conforme a lo dicho, debidamente justificada la inicial autorización para la práctica de las "escuchas", sino que su control posterior y extensión a otras líneas telefónicas, también criticados por los recurrentes, hay que reputarlos igualmente de todo punto correctos, a la vista de la constancia en las actuaciones respecto de la aportación periódica por la policía, cumpliendo estrictamente el mandato judicial, de los resultados de las intervenciones ya practicadas, material que fue sirviendo, a su vez, de base para las posteriores autorizaciones judiciales.

Siendo, por tanto, las intervenciones telefónicas plenamente válidas, también lo son los resultados probatorios de las mismas, tanto en lo que constituyen sus consecuencias, en forma de ocupación de cientos de kilogramos de haschisch en poder de los recurrentes, como en su complemento, a través de las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios actuantes y el posterior análisis de la sustancia intervenida.

Razones por las que los motivos que integran los Recursos de Clemente y Simón, por un lado, y de Jose Ángel, por otro, han de ser íntegramente desestimados.

SEGUNDO

Procediendo ahora al examen de los argumentos expuestos por David y Víctor, en el motivo Segundo de su Recurso, acerca de la supuesta infracción de su derecho a la presunción de inocencia, y teniendo en cuenta la doctrina general antes expuesta en relación con esta materia, se ha de concluir también en la suficiencia de las pruebas incriminatorias obrantes contra ellos y consistentes en las declaraciones de los policías intervinientes, que presenciaron sus contactos con los proveedores de la sustancia prohibida, la ocupación posterior de la misma y la intervención concreta de David, precediendo al vehículo conducido por Víctor, en el que se transportaba el haschisch, comunicando con él a través del teléfono móvil que portaba.

Elementos probatorios existentes y racionalmente valorados por los Jueces "a quibus", alcanzando una conclusión condenatoria, con criterio imparcial y debidamente motivado, que ni puede ni merece ser rectificado en esta sede.

Por lo que este Segundo motivo se desestima.

Y el motivo Primero del Recurso que estudiamos, a su vez, se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, a una infracción legal, por falta de motivación del comiso acordado respecto del vehículo propiedad de David.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión, respecto de acordar el comiso del vehículo de referencia (art. 374 CP), pues, al margen de otras consideraciones, lo cierto es que en la intangible narración fáctica se afirma que el vehículo objeto del mismo pertenecía a uno de los condenados y era utilizado en sus actividades ilícitas, lo que se complementa con la expresa motivación contenida en el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia recurrida, suficiente al razonar la concurrencia del único requisito exigible para la aplicación del artículo 374, a saber, que el automóvil hubiere sido utilizado para la comisión del ilícito.

Por lo que también este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Ángel, Clemente, Simón, David y Víctor frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de Enero de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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