ATS 316/2007, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2007
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 4 de julio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 7/2006, dimanante del procedimiento abreviado 1/2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Albacete, por la que se condena a Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21. 6º del mismo texto legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de una multa de 30.000# y de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Valentín formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 127, 128, 370 y 377 del Código Penal .

- Y como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente instrumentaliza el primer motivo por la vía de la articulo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que la Audiencia Provincial ha incurrido en indebida aplicación de los preceptos indicados, al acordar el comiso del vehículo marca Chrysler matrícula 7215 -PTK del acusado, sin que en la fundamentación jurídica se haga constar que el mismo proviniese del tráfico de sustancias estupefacientes ni que se hubiese cometido el delito utilizándolo como medio o instrumento.

  2. El artículo 374 CP ., que es una norma especial en relación con la general del decomiso del artículo 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca desde las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 373 ), o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduce el artículo 127, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente (STS de 15 de julio de 2003 ).

  3. Acudiendo a la declaración de hechos probados, se aprecia que el Tribunal de instancia estimó, en base a los elementos de convicción obtenidos y que sirven fundamento para dictar sentencia condenatoria, que el acusado utilizaba para desplazarse y realizar las entregas de droga que se le solicitaban, el vehículo Chrysler matrícula ....-GPY, de su propiedad, como así resultaba constatado en la venta realizada a Pedro Enrique el día 9 de septiembre de 2004, y que determinó la solicitud de registro de los domicilios sitos en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 derecha y en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, ambos de Albacete.

Consecuentemente, y conforme a la narración fáctica, el vehículo se describe como medio para lograr verificar con éxito y a la mayor rapidez la entrega de los pedidos de droga que se le realizaban. Como en un supuesto análogo vino a decir esta Sala (STS de 16 de diciembre de 2004 ) "... la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión, respecto de acordar el comiso del vehículo de referencia (art. 374 CP ), pues, al margen de otras consideraciones, lo cierto es que en la intangible narración fáctica se afirma que el vehículo objeto del mismo pertenecía a uno de los condenados y era utilizado en sus actividades ilícitas, lo que se complementa con la expresa motivación contenida en el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia recurrida, suficiente al razonar la concurrencia del único requisito exigible para la aplicación del artículo 374, a saber, que el automóvil hubiere sido utilizado para la comisión del ilícito."

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación.

  1. El recurrente alega que la Sala no ha dado respuesta a la solicitud alternativa hecha por la defensa del acusado de que se le aplicase el artículo 376. 2º del Código Penal . Añade que, en el acto de la vista oral, se practicó la prueba pericial propuesta, quedando patente que el acusado había estado sometido a tratamiento y que lo había finalizado con éxito, como lo pusieron de manifiesto los peritos por sus propias observaciones y por los resultados de las analíticas practicadas.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. (STS de 23 de Marzo de 2005 ).

    En lo que como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, el deber de motivación que exige el artículo 120 de la Constitución -como dice la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2004,- "...no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1998, 28, 122 y 177/1999, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad".

  3. En el caso presente, la lectura del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala dio respuesta a la solicitud de la defensa del acusado de aplicación del apartado segundo del artículo 376 del Código Penal, aunque, ciertamente, de forma parca.

    Es verdad que la respuesta a la alegación hecha por la defensa del acusado es sumamente concisa. La Sala se limita a decir que valorando las circunstancias no estima que concurren los requisitos necesarios para apreciar el supuesto contemplado en el artículo 376 del Código Penal . Sin embargo, los propios razonamientos recogidos, en el cuerpo de la sentencia dan respuesta implícita a la petición de la defensa del acusado por oposición lógica. En efecto, la apreciación de la atenuante analógica por la Sala, en relación ciertamente, con el artículo 21. 2º del Código Penal, excluye, por lo mismo, la existencia de una grave dependencia al consumo de sustancias tóxicas que constituye la base fáctica de esa atenuante. Se comprende así que quede excluida la posibilidad de estimar una rehabilitación total del acusado a partir de una preexistente y grave dependencia a la droga. Igual conclusión se deduce del Fundamento Jurídico Tercero, en la que se manifiesta que aunque queda acreditado que el acusado era consumidor de cocaína y, en consecuencia, estaba sometido a una cierta compulsión a su consumo, no lo era con tal intensidad como para que sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas quedasen gravemente mermadas.

    En consecuencia, aunque se requiere un cierto esfuerzo interpretativo para conocer las razones por las que la Sala ha descartado la aplicación del artículo 376. 2º del Código Penal, se comprueba que, por las mismas razones, se ha dado respuesta a la solicitud instada por la defensa del acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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