ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:11757A
Número de Recurso4459/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4459/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4459/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- 1. El procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en representación de Iberdrola Generación, S.A.U., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso número 515/2016 en relación con el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente ["IAIMA"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los siguientes preceptos:

    2.1. El artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"] y el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre) ["LOFCA"], así como "la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, entre otras, STC 37/1987, de 26 de marzo; 186/1993, de 7 de junio; 134/1996, de 22 de julio; 289/2000, de 30 de noviembre; 276/2001, de 16 de noviembre; 168/2004, de 6 de octubre; 179/2006, de 13 de junio; 196/2012, de 31 de octubre; 60/2013, de 13 marzo; y 22/2015, de 16 de febrero [...]; todo ello, en conexión con los artículos 31, 133.2 y 157.3 de la Constitución".

    2.2. Los artículos 1.1, 14 y 31 de la Constitución Española ("CE"), "toda vez que el tributo examinado vulnera los principios de generalidad e igualdad estableciendo una situación discriminatoria en contra de los productores de energía eléctrica vulnerando la antecitada Doctrina constitucional en materia de tributos extrafiscales".

    2.3. El artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DOUE, serie L, número 211, de 14 de agosto de 2009) ["Directiva 2009/72/CE"], "al establecer una carga discriminatoria para los productores de energía eléctrica contraria a los principios de unidad de mercado".

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución impugnada.

    3.1. En lo que respecta a las infracciones constitucionales denunciadas, indica que "pese a las manifestaciones de la Sentencia impugnada, el Impuesto examinado carece de finalidad extrafiscal conforme a las exigencias que la antecitada Doctrina constitucional, extremo que determina el carácter no ajustado a Derecho del criterio en el que la Sentencia impugnada se apoya para justificar su compatibilidad del IAIMA con los principios constitucionales del artículo 31 de la Constitución".

    3.2.1. En relación con las vulneraciones del bloque de constitucionalidad señala que, respecto del artículo 6.3 LOFCA, "la Sentencia impugnada considera, por remisión a la STSJCV de 21 de junio de 2017", que, a su vez, recuerda la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (casación 3502/2014, ES:TS:2016:1011) y la sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre (ES:TC:2000:289), que "el art. 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino lo que hace es prohibir en sus propios términos la duplicidad de hechos imponibles". Sin embargo, considera la recurrente que "la comparación que la Sentencia realiza entre el I[mpuesto sobre] A [ctividades] E[conómicas] y el IAIMA es meramente formal y semántica", y que por ello concluye de forma errónea que el IAIMA no vulnera los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 CE ni el artículo 6.3 LOFCA, al no concurrir con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    3.2.2. En lo que atañe al artículo 6.2 LOFCA, indica que "la Sentencia impugnada no ofrece una respuesta clara a las infracciones planteadas en la instancia, debiendo acudir, como se infiere de lo acordado en su Auto de 26 de diciembre de 2018 dictado en el PO 516/2016, al fundamento jurídico segundo de la referenciada STSJCV de 21 de junio de 2017 para encontrar respuesta, por ejemplo, a la infracción del artículo 6.2 de la LOFCA por solapamiento del IAIMA con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica [...] creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales de sostenibilidad energética [...]. A tal efecto, el citado pronunciamiento señala lo siguiente: "La supuesta doble imposición vulneradora del art. 31.1 CE, y que el citado art. 6 dos de la LOFCA trata de preservar ante la eventual concurrencia de tributos de las Comunidades Autónomas -por un lado- y del Estado -por otro lado-, no puede ponderarse en el presente litigio. Así es por la sencilla razón de que tal concurrencia y, por ende, la hipotética inconstitucionalidad por doble imposición sería predicable en su caso, no del IIMA establecido por la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, sino del IVPEE introducido por la posterior Ley estatal 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales de sostenibilidad energética. Por lo que el primer motivo de impugnación debe ser rechazado", (FJ2 in fine de la STSJCV de 21 de junio de 2017)".

    3.3. En lo relativo a la vulneración de los artículos 1.1, 14 y 31 CE, defiende que el IAIMA es "un tributo de naturaleza meramente contributiva y no medioambiental, toda vez que nos e delimitan las afecciones e impactos adversos a los que éste se refiere, ni tampoco las alteraciones o modificaciones en el medio ambiente que erróneamente se [le] imputan". Insiste en que "el legislador autonómico no ha tomado en consideración la pretendida naturaleza extrafiscal del tributo al delimitar el hecho imponible del IAIMA, pues el parámetro de comparación sobre el que se selecciona la realidad sometida a gravamen, esto es, las actividades gravadas, debería haber sido el impacto medioambiental que aquéllas entrañen, al margen de si tienen o no conexión con la producción de energía eléctrica".

    3.4. Por último, en lo que afecta a la infracción del artículo 3.2 Directiva 2009/72/CE", entiende que "la Sentencia impugnada habría rechazado el planteamiento sostenido por esta parte de forma implícita con su argumentación general, dado que [...] la solicitud de complemento de Sentencia interesada con fecha 15 de noviembre de 2018 en el PO 516/2016, rehusa complementar los fundamentos de la Sentencia en punto a tales infracciones".

  3. Expone que normas consideradas como infringidas por la sentencia que recurre forman parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras c), e) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción del apartado 3, letra a), de dicho precepto.

    5.1. La doctrina que sienta la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "tal y como ya ha apreciado esa Sección Primera en su Auto de admisión de fecha 1 de febrero de 2017 (recurso de casación 2/2016)", al que se remite para evitar reiteraciones innecesarias.

    5.2. La resolución impugnada interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], habida cuenta de que "conforme a la Doctrina constitucional en materia de tributos extrafiscales, los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal, y deben constituir instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente". Y ello porque los razonamientos del Tribunal a quo "infringe[n] frontalmente los límites competenciales del poder tributario autonómico y, singularmente, el poder originario del Estado para establecer tributos de ámbito estatal, incluso sobre hechos imponibles previamente ocupados por figuras tributarias autonómicas previamente existentes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 133.1 CE y el artículo 6 de la LOFCA", siendo así que "el hecho de que la Ley 10/2012 sea anterior a la Ley 15/2012 [no] constituye un argumento válido para afirmar su constitucionalidad".

    5.3. La sentencia impugnada interpreta y aplica con error el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], alegándose al respecto que "atendida la ausencia de finalidad extrafiscal de la modalidad del tributo examinado, habría resultado procedente que la Sentencia impugnada hubiese planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [...] cuestión prejudicial [...] por infracción del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE", y siendo así que "[n]ada de cuanto antecede ha sido valorado por la Sentencia impugnada, que, pese a la solicitud de complemento de sentencia instada [...] ha rechazado concretar por qué considera que tales infracciones no pueden apreciarse en el presente supuesto".

    5.4. Concurre la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA, determinante de la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia ha aplicado normas sobre las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia "en sentido estricto". Se aduce en este punto que "[s]i bien es cierto que existe una abundante jurisprudencia de esa Excma. Sala respecto de la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal en punto a diferentes figuras impositivas autonómicas, en la medida en que dicha doctrina constitucional, con objeto de determinar la constitucionalidad de tales tributos, impone el examen caso por caso de cada tributo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2012, [...] tales pronunciamientos existentes respecto de otros tributos autonómicos no constituyen jurisprudencia en los términos previstos por el artículo 88.3.a) LJCA".

  5. Por todo lo expuesto, estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, teniendo, además, en cuenta "que la controversia sobre la que se contrae la presente litis ha sido ya admitida [...] en [el] Auto de 18 de febrero de 2018 (rec. casación 5260/2017) por el que se admite a trámite el recurso de casación preparado en relación con la STSJCA de 21 de junio de 2017", entendiendo también que aún cabría el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE").

    SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de junio de 2019, habiendo comparecido ambas partes, recurrente -Iberdrola Generación, S.A.U.-, y recurrida -Generalidad Valenciana-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) e Iberdrola Generación, S.A.U., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia discutida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], porque la doctrina que fija la Sala de instancia afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], porque el Tribunal a quo interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA] y porque se ha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE o en un supuesto en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA].

    SEGUNDO.- 1. El recurso de casación preparado por Iberdrola Generación, S.A.U., suscita la misma cuestión jurídica que otros recursos admitidos a trámite [ vid. autos de 3 de octubre de 2019 (RRCA/2040/2019, ES:TS:2019:10074A y 2043/2019, ES:TS:2019:10073A)], a saber:

    Determinar si el IAIMA de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad (DOGV de 27 de diciembre), respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA, si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la CE , si infringe los principios constitucionales que rigen la imposición y, eventualmente, si vulnera el artículo 3 Directiva 2009/72/CE .

  3. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque se da la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA que aquí también se invocan, lo que hace conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo.

  4. La apreciación de interés casacional objetivo por las razones anteriormente expuestas hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la mercantil recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, resolver la cuestión descrita en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  5. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1.1, 14, 31, 133.2, 156.1 y 157.3 CE, 6, apartados 2 y 3, LOFCA y 3 Directiva 2009/72/CE.

    CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4459/2019, preparado por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en representación de Iberdrola Generación, S.A.U., contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 515/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad (DOGV de 27 de diciembre), respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución Española, si infringe los principios constitucionales que rigen la imposición y, eventualmente, si vulnera el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.1, 14, 31, 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución Española, el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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