STS 660/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:2793
Número de Recurso1042/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución660/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Felipe contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Eibar incoó procedimiento abreviado número 55/98 contra el procesado Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que con fecha 14 de diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 0,3,30 horas del día 23 de julio de 1998, una patrulla de la Ertzaintza que se encontraba realizando un control preventivo de documentación de vehículos a la salida de la autopista A 8, sita en el Barrio Azitain de la localidad de Eibar, detuvo al vehículo Renault-11, matrícula FU-....-IX , dentro del cual viajaba como copiloto el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual al infundir sospechas a los agentes debido a que trató de ocultar algo en sus calcetines, fue sometido a un registro corporal, ocupándosele dentro de un paquete de tabaco vacío una bolsa de plástico conteniendo en su interior 49,89 grs. de anfetamina en polvo, de una riqueza 7, 657 %, expresado en sulfato de anfetamina. Asimismo, se le ocupó en uno de los bolsillos otra bolsa de plástico conteniendo 5,94 grs. en polvo, de una riqueza 6, 110% expresado en sulfato de anfetamina, dentro del calcetín del pie derecho otra bolsa de plástico conteniendo 27 comprimidos de MDMA-Metileno dioxi metamfetamina-, y dentro del calcetín del pie izquierdo, otra bolsa de plástico conteniendo otros 4 comprimidos de MDMA. Igualmente le fueron intervenidos 10 envoltorios de plástico y 55.000 pesetas. Dichas sustancias las poseía el acusado para transmitírselas a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe , como autor de un delito contra LA SALUD PÚBLICA, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 299.340 PESETAS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 850, párrafo 1º LECr., con vulneración del art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 849.1 LECr., por infracción del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Con base en el art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Con amparo en lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso fue formalizado con apoyo procesal en el art. 850, LECr, pues el Tribunal a quo no admitió como prueba un informe de la Asociación Dianova que tenía la finalidad de probar la drogadicción del recurrente. La Defensa sostiene además que del informe médico forense "se infiere claramente" que el recurrente al tiempo de la comisión de los hechos era "un consumidor compulsivo de todo tipo de sustancias estupefacientes". Tales extremos, continúa la Defensa habrían sido corroborados por el informe del Instituto de Toxicología que obra en autos. El motivo se completa con el cuarto del recurso que reitera la pretensión de aplicación del art. 21.1ª, en relación al 20.2ª CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Es evidente que de la propia argumentación de la Defensa se deduce que ya existían en la causa dos informes que acreditan la drogodependencia del recurrente. Es decir, que el informe que se solicitaba era sobreabundante y por lo tanto innecesario, dado que el thema decidendi del proceso no era la drogodependencia, sino, en todo caso, si ésta había actuado sobre la capacidad de culpabilidad del recurrente de tal manera que hubiera, al menos, disminuido la misma. Por lo tanto, no es de apreciar ninguna infracción del derecho a valerse de pruebas pertinentes.

  2. La pretensión del recurrente de que se aplique la atenuante de capacidad de culpabilidad disminuida (art. 20.2ª/21.2ª CP), carece, asimismo de todo fundamento. La prueba de la drogodependencia no prueba la disminución de la imputabilidad subjetiva del hecho que se pretende a través de la aplicación de las disposiciones citadas. En el caso del recurrente no es posible sostener que la tenencia de cantidades superiores a las que la jurisprudencia viene considerando de uso personal sea una conducta producida por la falta de comprensión de la antijuricidad del acto o por la disminución relevante de la capacidad de comportarse de acuerdo con tal comprensión.

SEGUNDO

los motivos segundo y tercero también constituyen una unidad. La Defensa airma, por un lado, "que la Ertzaintza carece de facultades para registrar a una persona que no se encuentra realizando ningún tipo de actividad ilícita". Por otro lado, apoyándose en el art. 849.2 LECr, sostiene que de los folios 4,5 y 9 de las actuaciones surge que en el momento del registro el recurrente no realizaba ningún comportamiento que pudiera generar sospechas y que las cantidades de droga que le fueron ocupadas eran para su propio consumo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La facultad de la Fuerzas de Seguridad del Estado para tomar medidas preventivas del delito o, en su caso, conducentes a la investigación de su comisión está reconocida genéricamente en el art. 11,1.f) y g) de la LO 2/1986. Entre tales medidas se encuentra la de comprobar la tenencia de objetos o sustancias prohibidas en los supuestos de delitos de tenencia de los mismos. Pero, en verdad, esta facultad y su cobertura legal no parece ser la razón real de la queja desarrollada en estos motivos. El núcleo argumental de los mismos, por el contrario, se dirige a poner en duda que existiera un grado de sospecha suficiente como para autorizar la intervención policial que permitió el descubrimiento del hecho. En este sentido, sin embargo, es evidente que la actuación policial no ha sido arbitraria, dado que se apoyó en la percepción de una actitud del acusado que, de acuerdo con la experiencia criminalística, autoriza la realización de comprobaciones referentes a la prevención de delitos de tráfico de drogas.

Por lo demás, las cantidades de droga ocupadas superan claramente las que esta Sala ha admitido como de autoconsumo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Felipe contra sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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