SAP Madrid 736/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución736/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00736/2012

Rollo de Apelación nº 586/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

J. R. nº 62/10

SENTENCIA Nº 736/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 12 de julio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 62/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Jon, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : "D. Jon

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 16:20 horas del día 7 de abril de 2010 acudió a la calle Cristóbal Colón de Torrejón de Ardoz donde se encuentra el colegio del hijo menor de edad fruto de la relación sentimental mantenida con la que fuera su pareja sentimental, Dña. Diana . Encontrándose con ésta allí, comenzó a insistir en que quería hablar con ella, negándose aquella a hacerlo y abandonando el lugar después de un cruce de palabras. Acto seguido D. Jon cogió su coche y fue al encuentro de Dña. Diana

, interceptándola finalmente en las inmediaciones y, bajándose del coche y reiniciándose la discusión entre ellos, aquel le propinó a ésta una fuerte bofetada en la cara sin llegar a causar herida alguna a Dña. Diana .

Asimismo, el día 8 de abril de 2010, en hora que no ha resultado determinada, D. Jon llamó por teléfono desde el número NUM000 al teléfono móvil de Dña. Diana y movido por la intención de amedrentarla le dijo "Me has denunciado, te vas a enterar, voy a ir a tu trabajo y te la voy a liar. Te vas a enterar aunque sea lo último que haga en esta vida".

Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Jon como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Diana, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un período de dos años y seis meses, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio.

Y debo condenar y condeno a D. Jon como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Diana, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un período de dos años y seis meses, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio; todo ello con su condena en las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a D. Jon del otro delito de amenazas artículo 171.1 del Código Penal del que también venía acusado.

Asimismo se mantienen las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución".

En fecha 25 de noviembre de 2010 (sic) se dictó auto de aclaración de la referida resolución con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Las dos referencias en el fallo de la sentencia al artículo 171.1 del Código Penal, han de ser entendidas como al artículo 171.4 del Código Penal ; y donde dice en el fundamento jurídico cuarto "Dña. Zaida ", debe decir "Dña. Diana ". Por último, en toda la sentencia se hace referencia al reo como "D. Jon ", cuando su nombre es "D. Jon ", debiéndose por no tener puesto el último apellido y manteniéndose invariable el resto de la resolución".

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio "in dubio, pro reo" así como aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado parcialmente los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal en relación con los hechos del día 7 de abril de 2010 ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 7 de abril de 2010 en las inmediaciones de la calle Cristóbal Colón de la localidad de Torrejón de Ardoz mantuvo una discusión con su ex pareja, propinándole una bofetada que no ocasionó lesión a la víctima.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima, avalada por la declaración de un testigo que presenció los hechos, como, seguidamente se referirá.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. "así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

El juzgador de instancia,como ya se ha hecho constar,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual,recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: "A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni...

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