STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1065/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Tomás, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Paredes Pareja.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid instruyó Sumario 3/96 contra Tomásy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.7ª), que con fecha 9 de julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 9 horas del día 21 de febrero de 1.996 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Caracas el procesado Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales trayendo una faja adosada al cuerpo en la que ocultaba 24 tabletas de cocaína con un peso de 3.627.6 gramos y una pureza del 80% que tenía que entregar a terceras personas. El valor de la sustancia estupefaciente intervenida es de 19.347.200 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomáscomo autor responsable de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 pts por el primer delito y a la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 20.000.000 pts por el segundo, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida. Para el cumplimiento de las penas que se cumplirán con arreglo al Código Penal derogado, se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Tomásse preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley invocado al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto se ha aplicado indebidamente los artículos 2 d) y 3 a) de la L.O. 12/95 de 12 de diciembre.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma invocado al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 1.997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La técnica casacional impone el análisis y resolución, en primer término, de los motivos de recurso que denuncian quebrantamiento de forma, y dentro de éstos los referentes a las infracciones prevenidas en el art. 850 de la L.E.Criminal por referirse a infracciones procesales cometidas con anterioridad a la sentencia.

En el caso actual la parte recurrente formula un motivo de recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, denunciando quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, al estimar el recurrente que se le ha causado indefensión por la inadmisión de determinadas pruebas solicitadas en tiempo y forma, pues ello le ha impedido acreditar la importancia de su colaboración a los efectos de la solicitada aplicación de los beneficios derivados del art. 376 del Nuevo Código Penal.

Esta Sala ha puesto de relieve reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", garantizado por nuestra Constitución (art. 24.2) y por los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo de 14 de Julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha recordado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983, de 11 de Mayo, S.T.C. 89/86 de 1 de Julio, S.T.C. 22/90, de 15 de Febrero, S.T.C. 59/91 de 14 de Marzo y S.T.S. Sala Segunda de 7 de Marzo de 1.988, 29 de Febrero de 1.989, 15 de Febrero de 1.990, 11 de Abril de 1.991, 18 de Septiembre de 1.992 o 14 de Julio de 1.995) que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad, ya que el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización plantea dificultades o indebidas dilaciones, por ejemplo en caso de incomparecencia de testigos cuya declaración el Tribunal no estime necesaria (art. 746.3º)

Esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición, y la necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiese generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Lo relevante, en consecuencia, es que la denegación de la prueba genere, o no, efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba, es decir que se prive a la parte proponente de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal apoya el recurso de la defensa, alegando lo siguiente: « En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se solicitaron las siguientes pruebas que fueron inadmitidas por la Audiencia: Documental: "Que se solicite testimonio al Juzgado Decano de Madrid, de los autos originados por la denuncia que se acompaña como documental número dos, (documental admitida por la Audiencia). Testimonio a la Fiscalía antidroga del escrito remitido a la misma por el procesado así como de su intervención en relación al escrito de denuncia referenciado en el punto dos de la documental, en el sentido de acreditar su arrepentimiento y su voluntaria colaboración activa con la justicia posibilitando impedir la producción de nuevos delitos contra la salud pública, aportando pruebas decisivas para la identificación y captura de otros responsables e impedir el desarrollo de organizaciones tendentes a la comisión de tales delitos".

Testifical y pericial psiquiátrica de un perito que se designa por la parte y pericial psiquiátrica de especialistas en psiquiatría y psicología de la Clínica Médico-Forense de Madrid.

Ante la inadmisión de estas pruebas por parte de la Audiencia, se formula la oportuna protesta a efectos de recurrir en casación.

En el acto del juicio oral se modifican las conclusiones por la defensa, en el sentido de instar la aplicación de los artículos 368, 369 y 376 del Nuevo Código Penal.

La Audiencia deniega la aplicación del art. 376 del C.Penal por razones de temporalidad en la supuesta colaboración, pues el procesado denuncia la actuación de otros copartícipes y relata otras actuaciones delictivas de determinadas personas en el tráfico de drogas con posterioridad al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, pero también hace referencia al desconocimiento del alcance de tal presunta colaboración, lo que en principio no ha podido ser acreditado al denegarse las pruebas a través de las que se pretendía acreditar tal extremo, concretamente las dos documentales interesadas. Ello conlleva la estimación de que tales diligencias de prueba inadmitidas ha causado indefensión al recurrente, al privarle de acreditar el requisito esencial para la apreciación de ese arrepentimiento específico recogido por el nuevo texto penal, que tiene desde luego mayor alcance que el arrepentimiento regulado como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad en razón a concretas circunstancias de política criminal que así lo aconsejan>>.

TERCERO

El apoyo del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, es determinante para la estimación del motivo. En efecto, de un lado hay que reconocer que la Sala sentenciadora razona, tanto en el auto de inadmisión como en la sentencia, la decisión adoptada, pues en el primer momento es la propia parte la que provoca la inadmisión al proponer pruebas sin relación alguna con sus pretensiones, optando por el lamentable método de limitarse a negar los hechos de las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitar la absolución, ocultando sus conclusiones alternativas a cuyo efecto se solicitaban las pruebas denegadas. Y en la sentencia se razona por la Sala sentenciadora acerca de la no concurrencia de otros requisitos que se estiman legalmente exigibles para la aplicación del art. 376 del Nuevo Código Penal, solicitada por la defensa.

Ahora bien es lo cierto que, en la duda, debe darse al derecho a la prueba la máxime virtualidad, y reconociendo la Sala sentenciadora que uno de los fundamentos de su resolución se encuentra en la falta de prueba de la colaboración activa del acusado "con las autoridades para obtener pruebas que permitiesen la detención de otras personas responsables igualmente de la actividad delictiva realizada por él", prueba que fue propuesta y denegada, existiendo indicios en las actuaciones de que efectivamente el acusado ha revelado datos referentes a una organización dedicada a la introducción en España de droga procedente de Hispanoamérica, siguiéndose un procedimiento penal aparte para la investigación de los datos por él proporcionados, en el que, al parecer, se ha procedido a la detención de diversas personas, lo procedente es que el Tribunal pueda disponer del máximo elenco probatorio para poder valorar el resultado de dicha colaboración a los efectos del art. 376 del Nuevo Código Penal, o en su caso de alguna de las atenuantes post-delictuales prevenidas en el art. 22.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo, declarando haber lugar al recurso y ordenando la devolución de la causa a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para que se reponga al momento de resolución sobre la prueba propuesta y admitiendo toda la propuesta por la defensa del acusado, se continúe el procedimiento con arreglo a derecho, celebrándose el juicio procedente por una Sala de composición personal distinta a la que dictó la Sentencia que ahora se casa, permitiendo además el nuevo juicio dar un nuevo tratamiento, en su caso, al delito de contrabando, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por la representación de Tomás, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), de fecha 9 de julio de 1.996, declarando de oficio las costas de este procedimiento, Casando y Anulando la sentencia impugnada y devolviendo los autos a dicha Audiencia, para que actúe conforme a lo contenido en el último párrafo del tercer Fundamento Jurídico de esta Sentencia.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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