SAP Santa Cruz de Tenerife 391/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2016:1832
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000006/2016

NIG: 3803843220140013529

Resolución:Sentencia 000391/2016

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000171/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Adrian Ramon Rolando Rodriguez Gil Gabriela Dominguez Gonzalez

Víctima Marí Juana Maria Jose Gonzalez Serrano Mª Davinia Fariña Talavera

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente )

MAGISTRADOS/AS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 6/2016, seguido por el procedimiento ordinario, remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº Dos de S/C de Tenerife en el procedimiento de sumario ordinario 171/2014, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y agresión sexual contra Adrian, debidamente circunstanciado en la causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, representado por el Ilmo. Sr. Dº José Luis Sánchez-Jauregui, así como Dª Marí Juana como acusación particular y el referido acusado, ambos con la representaciones y defensas identificadas en el encabezamiento de esta resolución. En la causa ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el 28 de agosto de 2014, dictándose auto de procesamiento el 4 de diciembre de 2015, fueron remitidas el 20 de enero de 2016 a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 19 de septiembre de 2016, suspendiéndose y efectuándose nuevo señalamiento para el día 18 de octubre de 2016.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, 1º.- el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) maltrato del art. 153.1 º y 3 º; B) un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 191 del CP . y de C) un delito de amenazas del art. 169.2º

C.P . considerando responsable al procesado, Adrian, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 C.P . en los delitos de amenazas y contra la libertad sexual, y solicitó por el delito A) de maltrato en el ámbito de la violencia de género, las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo; DOS AÑOS de privación del derecho de tenencia y porte de armas; DOS AÑOS de prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre en un radio de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por s o por persona interpuesta; Por el delito B) de agresión sexual, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta, CINCO AÑOS de libertad vigilada; y por el delito C) de amenazas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo; y costas procesales. Igualmente interesó que el procesado Adrian indemnizara a Marí Juana en la cantidad de 6.000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento#Civil .

  1. - La Acusación Particular, en el mismo acto, interesó por el delito A) un año de prisión por el delito de malos tratos, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo y DOS AÑOS de privación del derecho de tenencia y porte de armas; Por el delito B) y C) las mismas penas que el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48 del C.P . CINCO AÑOS de prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre en un radio de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta, y como responsabilidad civil solicitó una indemnización de 8.500 euros, con el interés legal del art. 576.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La Defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II) HECHOS PROBADOS.- 1º.- El procesado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Marí Juana con convivencia durante más de un año y medio en el domicilio que habían compartido en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Santa Cruz de Tenerife hasta los primeros días del mes de julio de 2014.

  1. - Sobre las 5'30 horas de la madrugada del día 5 de julio de 2014, al volver el procesado al domicilio bajo los efectos de una ingesta alcohólica que no disminuía sus facultades intelectivas y volitivas, despertó a Marí Juana, quien se había quedado dormida en el sillón del cuarto de estar, iniciando una discusión con la misma, en el curso de la cual tras escupirle en la cara, le dice que era una "puta gorda", y acto seguido empezó a abofetearla y darle puñetazos, y patadas, mordiéndola en la cara, golpeándole la cabeza contra la pared y rompiéndole la ropa que llevaba puesta, para posteriormente, tras decirle que la iba a violar, quitarle el pantalón y obligarle a mantener relaciones sexuales mientras le tapaba la boca, a la vez que le decía durante el acto sexual que era una "puta y una guarra", "que si se la follaba otro que la tenía más grande", obligando a la mujer a permanecer en el sofá donde se desarrollaron los hechos, diciendo que la iba a matar por arruinarle la vida, cogiéndole el móvil que le rompió contra el suelo así como las gafas.

  1. - A continuación, ya entorno a las 8.00 horas, el acusado, tras haber conminado a Marí Juana a que se quedara en el sofá, salió del domicilio a comprar tabaco y cervezas, volviendo a su regreso a decirle que era un "puta", "guarra", de "tetas y culo caído", que "daba asco", que "solo sabía chuparla y que iba a matarla", no dejándola salir cerrando con llave, sacando un cuchillo de la cocina y manifestándole que cuando tuviera valor iba a matarla, para luego arrancar el teléfono y cogiendo las llaves se fue el procesado a la habitación del fondo de la casa, lo que aprovechó la víctima para ponerse otra ropa y, saltando desde el balcón a la calle, acudir a un bar desde donde llamó a una amiga, trasladándose ulteriormente a la Policía donde denunciaría los hechos y al hospital.

  2. - Como consecuencia de tales hechos Marí Juana sufrió contusiones múltiples hematomas en ojo derecho, frontal izquierdo, ojo izquierdo, sienes, labio inferior, oreja derecha, zona escapular izquierda, hombro izquierdo, pies derecho e izquierdo, eritemas en zona cervical derecha, cara interna de la mucosa labial, mordida en maxilar derecho, erosiones múltiples en extremidades superiores e inferiores, herida incisa en rodilla derecha, quemadura por fricción en el abdomen, contractura cervical y estado de ansiedad; lesiones que curaron en 9 días con 4 de impedimento tras primera asistencia sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la Prueba.-1º.- Dado que los hechos se han desarrollado en la intimidad del domicilio y en horas de la madrugada, la prueba primordial de los mismos, aunque como veremos no única, la constituye la declaración de la víctima, por lo que dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, y en este caso se constituye, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre ) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" ( S.T.S. 8-7-92 ); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96 ; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima,...

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